El presente juicio, se inicia por escrito de demanda y anexos, presentado por la ciudadana YASMIN MARIN DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.275.278, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Miguel Antonio Ledón Domínguez, identificado ut supra, en fecha 27-10-2005, por ante la Secretaría del Tribunal, juntos con sus anexos marcados con las letras “B” y “A”, y admitido en fecha 31-10-05.
SISTESIS DE LA DEMANDA
Alega la accionante, que la ciudadana YURAIMA MOTA DE TERAN, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.301.826 y domiciliada en la Urbanización Brisas de la Represa, 2º Etapa Calle 7, Casa Nº 165, de esta Ciudad de Calabozo, Estado Guárico, tiene en arrendamiento un inmueble o casa de habitación familiar con una superficie de construcción de aproximadamente (173,25 mts2) y alinderado de la siguiente forma: Norte: En Veinticinco metros (25 mts) con la Parcela Nº 166 que es su frente; Sur: En veinticuatro metros (24 mts) con la parcela Nº 164, Este: En siete metros ( 7 mts) con la calle 07 de la Urbanización Brisas de la Represa y Oeste; En siete metros (7 mts) con la Parcela Educacional de la Urbanización; dicho inmueble le pertenece según se evidencia de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda del Estado Guárico, en fecha 23 de Julio de 1999, bajo el Nº 04, Folio 26 al 32, Protocolo Primero, Tomo Tercero del Tercer Trimestre del año 1999, el cual se anexo marcado con la letra “A”. Que el contrato de arrendamiento fue celebrado en forma escrita por ante la Notaria Pública de Calabozo, Estado Guárico, en fecha 19 de Septiembre de 2002, bajo el Nº 65, Tomo 35 de los Libros de autenticaciones llevadas por esa Notaria. El cual se anexo marcado con la letra “B”; quedando convenido entre las partes que la pensión o el canon en la mensualidad de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000, oo); que la inquilino se obligo a pagar puntualmente en el domicilio de la arrendadora los días 01 de cada mes. Que la arrendataria ha violado la obligación principal que establece el Código Civil y la Nueva Ley de Arrendamiento, de un bien inmueble, como es el pago de la pensión de arrendamiento (Artículo 1.592 del Código Civil); que la arrendataria ha incumplido con el pago de los canon de arrendamiento vencidos desde el mes de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2004 y los meses de enero, Febrero Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio Agosto y Septiembre de 2005, es decir, tiene quince (15) meses sin pagar los canon de arrendamiento hasta la presente fecha, ha pesar de las innumerables gestiones que se han realizado para tal fin.
Asimismo señala la accionante, que la arrendataria tampoco ha realizado las consignaciones por ante este Tribunal. que de acuerdo a los argumentos expuestos y a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, formalmente demando a la ciudadana YURAIMA MOTA DE TERAN, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.301.826 y domiciliada en la Urbanización Brisas de la Represa, Segunda Etapa Calle 7, Casa Nº 165, de esta Ciudad de Calabozo, Estado Guárico, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y POR ENDE ENTREGA DEL INMUEBLE, o para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por imperio Judicial en lo siguiente: a) En resolver el contrato de arrendamiento que suscribió en forma escrita con su persona, en fecha 19 de Septiembre del año 2002, por el cual le dio en arrendamiento el inmueble ya descrito del cual ella es su propietaria; b) En pagar los canones de arrendamientos que le adeuda correspondiente a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2004 y los meses de enero, Febrero Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio Agosto y Septiembre de 2005, es decir, tiene quince (15) meses sin pagar los canon de arrendamiento hasta la presente fecha, a razón de: Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000, oo), los cuales arrojan un total de UN MILLON TRECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 1.350.000, oo); c) En pagar los canones de arrendamientos que se sigan venciendo desde el mes de Octubre del año 2005 hasta la fecha de la Sentencia Definitiva que recaiga en el presente juicio; d) La suma que determine por concepto de corrección monetaria o indexación de la suma adeudada desde la fecha de vencimiento de cada uno de los canones mensuales hasta la fecha de la sentencia definitiva; e) el desalojo inmediato del inmueble objeto del contrato cuya resolución se le solicita y la subsecuente entrega del mismo. f) Los intereses de mora causados por el atraso en el pago de los canones de arrendamientos y g) Las costas y costos que se ocasionen con motivo del presente procedimiento. Que estimo la presente demanda en la cantidad de Un Millón Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.350.000, oo). Que estableció como domicilio procesal el señalado en el libelo de demanda.
En fecha 31-10-2005, El Tribunal mediante auto admitió el escrito de demanda y sus anexos, se emplazo a la demandada de autos, ciudadana YURAIMA MOTA DE TERAN, ya identificada, para que compareciera por ante este Tribunal, al Segundo día de despacho siguiente a su citación y que cursara en autos haber sido citada a fin de que diera contestación a la demanda. Se libro Boleta de Citación a la demandado de autos.
En fecha 21-11-2005, la ciudadana YASMIN MARIN DE SANCHEZ, asistida de abogado, mediante diligencia le otorgo Poder Apud-Acta a los abogados: MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, JOSE RAFAEL PEREZ MARQUEZ Y ALMALICAR RONDON RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 33.408, 101.374 y 115.377, respectivamente.
En fecha 21-11-2005, la ciudadana YASMIN MARIN DE SANCHEZ, asistida de abogado, mediante diligencia le otorgo Poder Apud-Acta a la Abogado BELLATRIX MOTA PRIETO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 33.267.
En fecha 16-02-2005, la Alguacil Temporal del Tribunal, mediante diligencia consigno la boleta de citación correspondiente a la ciudadana YASMIN MARIN DE SANCHEZ, debidamente firmada.
En fecha 20-02-2005, La Secretaria Titular del Despacho, dejo constancia mediante diligencia que en fecha 17-02-2005, venció el término de dos (2) días de despacho que da la Ley para dar contestación a la demanda.
En el término establecido por la Ley, para que la parte Demandada de autos, por sí o por medio de apoderado diera Contestación a la Demanda, la misma no ejerció dicho Derecho.
LAPSO PROBATORIO
En fecha 07-03-2006, el Abogado Miguel Antonio Ledòn Domínguez, con el carácter que tiene acreditado en autos, presento escrito de pruebas, ratificando el merito favorable de los autos, a favor de su representada específicamente el contrato de arrendamiento que fue aportado como instrumento fundamental de la presente acción. Asimismo la confesión ficta de la demandada. Solicitando al Tribunal admitir el presente escrito de pruebas.
En fecha 09-03-2006, La Secretaria Temporal del Tribunal, ciudadana Carmen Castillo, mediante diligencia dejo constancia que en fecha 08-03-2006, venció el lapso de los (10) días de despacho que da la Ley para promover, admitir y evacuar pruebas en la presente causa.
Mediante auto de fecha 16-03-06, dictado por este Tribunal, difiere la sentencia por un lapso no mayor de treinta (30) días, en virtud de la cantidad de casos que tiene que resolver y de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDANTE
En la oportunidad establecida por la Ley para promover pruebas, solo ejerció ese derecho la parte demandante, mediante escrito presentado por ante la Secretaría de este Juzgado, el cual fue admitido por este Tribunal en fecha 08-03-2006, por considerar que no son manifiestamente ilegales ni pertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
Por su parte la parte DEMANDA NO promovió pruebas en la presente causa, por lo que considera esta Juzgadora que no tiene pruebas que apreciar.
La parte demandante, en su oportunidad, ratificó el merito favorable que se desprende de los actos a su favor, específicamente en el contrato de arrendamiento que fue aportado como instrumento fundamental de la presente acción, y el cual consta en los autos marcado con la letra “B”, los cuales esta Juzgadora las aprecia, por cuanto los mismos no fueron impugnados ni tachados por la parte demandada de autos, motivo por el cual le da su verdadero valor probatorio y así las aprecia, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Vigente, los cuales a la letra dicen:
“Artículo 1.359 del Código Civil: El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para ejecutarlos: 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario publico declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar.”
“Artículo 1.360 del Código Civil: El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De conformidad con el ordinal 4º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Juzgadora a señalar los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión.
MOTIVOS DE HECHO
La parte demandante fundamenta los hechos en el contenido de la demanda y en los anexos presentados.
MOTIVOS DE DERECHO
La parte demandante fundamenta el derecho en los artículos 1.160, 1.579, 1.592, 1.167 del Código Civil Vigente, y de la Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios en sus Artículos 1º, 10º, 27, 33 y 34 Literal (a), debidamente trascrito en el libelo de demanda.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
De la Competencia por la Materia
Se trata de una demanda a través de la cual, la misma ha sido tramitada a través del Juicio Breve contemplado en el Código de Procedimiento Civil, lo que constituye materia civil, de las asignadas a este Juzgado, por lo que se declara competente por la materia para el conocimiento de la presente causa.
De la Competencia por la Cuantía
En la oportunidad de la interposición de la presente demanda, la parte actora la estimo en la suma de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.350.000, oo), por lo que este Tribunal se declara competente por la cuantía para el conocimiento de la presente causa.
Establecidos los términos de la demanda, y habiéndose declarado competente para el conocimiento de la misma, procede esta Juzgadora a la revisión y estudio de las actas procesales, a los fines de tomar una decisión sobre la controversia planteada, tomando en cuenta las disposiciones sustantivas y de orden procesal aplicables al caso, por lo que se hacen las siguientes observaciones:
· Se trata de una demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Entrega del Inmueble, fundamentada en los artículos 1.160, 1.579, 1.592, 1.167 del Código Civil Vigente, y de la Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios en sus Artículos 1º, 10º, 27, 33 y 34 Literal (a), argumentando la demandante que en fecha 19 de Septiembre del año 2002 suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana Yuraima Mota de Teran, ya identificada en los autos, por un inmueble o casa de habitación familiar ubicado en la Urbanización Brisas de la Represa, 2º Etapa, Calle 7, Casa 165, de esta Ciudad, cuyas características y linderos consta en documento de propiedad marcado con la letra “A” a los autos; que la parte demandada de autos ha incumplido con el pago de losa cánones de arrendamiento vencidos; que tiene quince (15) meses sin pagar los mismos.
· Efectivamente en el transcurso de la litis quedo demostrado que entre la ciudadana YASMIN MARIN DE S, ya identificada y la ciudadana YURAIMA MOTA DE TERAN, ya identificada, se suscribió contrato de arrendamiento por ante la Notaria Pública de Calabozo, el cual fue traído a los autos en copia fotostática simple por la parte actora acompañado a la demanda, marcado con la letra “B”, el cual no fue impugnado ni tachado por la parte demandada de autos, lo que trae como consecuencia que el mencionado contrato quede fidedigno para lo sucesivo en el proceso, por lo que esta Juzgadora lo valora como tal. Así se Decide.-
· Observa esta Juzgadora que la parte demanda fue citada en su oportunidad, que en fecha 15 de Febrero del 2006, otorgo Poder Apud Acta a la Abogada en ejercicio Bellatrix Mota Prieto, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.913.049 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33267, y habiendo sido emplazada no dio oportuna contestación a la Demanda en los términos que le correspondían, así como tampoco promovió pruebas en la oportunidad establecida por la Ley, por tales razones considera esta Juzgadora que la parte Demanda quedó CONFESA, y por tal motivo, no siendo contrario a Derecho, los pedimentos de la parte actora, y en virtud de haber quedado confesa la parte demanda, se produjo la CONFESION FICTA, que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, de modo pues que, siguiendo la doctrina del precitado artículo y en virtud de que la parte demanda no compareció ni por si por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, siendo este el primer acto de defensa, para cuyo ejercicio el legislador ha fijado un lapso perentorio, y en vista que la petición de la parte actora no es contraria a derecho, a las buenas costumbres o al orden público, en primer lugar, y en segundo lugar la parte demandada no probó nada que lo favorezca en la presente causa, y de conformidad con lo establecido en los artículos 362 y 887, ambos del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CONFESO, a la ciudadana YURAIMA MOTA DE TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.301.826 y de este domicilio. Así se Decide.-
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