Se inicio el presente juicio por escrito de demanda y anexos marcados con las letras “A, B, C, D, E, F, G, H, I”, presentado por el Abogado Juan Bautista Aguirre Nava, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.219.228 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 8.049, actuando con el carácter de mandatario Judicial de la Sociedad Mercantil de este domicilio “AUTOCAMIONES DEL LLANO” C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil llevado antiguamente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 21 de Abril del año 1.981, bajo el Nº 61, folio 108 Vto., y siguientes Tomo II de los Libros de Registro de Comercio llevados por ese Despacho, y modificados sus Estatutos Sociales en varias oportunidades, siendo su última reforma en fecha 15 de Abril del año 1998 y registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, anotado bajo el Nº 41, Tomo 5-A, representación que consta de instrumento poder que en copia fotostática se anexa marcada “A”; presentado por ante la Secretaría de este Tribunal y admitido juntos con sus anexos en fecha 29/06/04.
SISTESIS DE LA DEMANDA
Argumenta el accionante que en fecha 26 de Julio del año 1.999, su representada “AUTOCAMIONES DEL LLANO” C.A., vendió bajo la figura de Venta con Pacto Expreso de Reserva de Dominio al ciudadano RAFAEL ANTONIO SOTO FERNANDEZ, … y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.220.050, un vehículo nuevo de las características siguientes: Marca: Chevrolet, Modelo: Esteem Aut., Modelo Año: 1.999, Tipo: Sedan; Clase: Automóvil; Color: Blanco; Serial del Motor: 4XV313753; Serial de la Carrocería: 8Z1CR5164XV313753; Uso: Particular y distinguido con las placas Nº JAE48H, todo ello conforme se evidencia del contrato de venta con Reserva de Dominio Nº 99083 y Nº de Control B-00800, de fecha 26 de Julio del año 1.999, el cual se le dio fecha cierta el 7 de junio del año 2000, por ante la Notaria Pública de Calabozo, Estado Guárico, quedando anotado bajo el Nº 0066 de la citada notaria, la cual se anexo marcada con la letra “B”. Alega el accionante que la negociación pactada entre las partes es la cantidad de TRECE MILLONES OCHENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES, con cero céntimos, (Bs. 13.080.450,oo); que el comprador se comprometió a pagar de la siguiente manera: A) La cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo), … y B) El saldo deudor o sea la cantidad de: OCHO MILLONES OCHENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.080.450,oo), que se comprometió a pagarlos el comprador mediante la aceptación a favor de la vendedora, de DIECIOCHO (18) cuotas mensuales y consecutivas a razón de: DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 298.850,oo), cada una; que a los efectos de facilitar el cobro de dichas cuotas, el comprador acepto a favor de su representada DIECIOCHO (18) letras de cambio, iguales a las cuotas antes indicadas, Todo ello conforme se evidencia de dicho contrato. Que el comprador, ciudadano RAFAEL ANTONIO SOTO FERNANDEZ, ya identificado, dejo de cancelar las siete (7) últimas letras o cuotas correspondientes a los números: 12/18, 13/18, 14/18, 15/18, 16/18, 17/18, y 18/18 respectivamente, lo que totaliza un saldo deudor vencido y no cancelado de: DOS MILLONES NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.091.950, oo), que excede a la octava parte del precio de la negociación, violando la norma pautada en el artículo 13 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, anexando marcadas con las letras “C, D, E, F, G, H y I” las cambiales vencidas y no canceladas. Que inútiles como han sido las gestiones para lograr que el comprador, ciudadano RAFAEL ANTONIO SOTO FERNANDEZ, ya identificado, cumpla con la obligación que tiene pactada con su representada, demando formalmente al ciudadano RAFAEL ANTONIO SOTO FERNANDEZ, ya identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado por imperativo judicial a lo siguiente: Primero: En la Resolución del contrato de Venta con Reserva de dominio…, marcado con la letra “B” al libelo de demanda. Segundo: En reconocer que quedan en beneficio de su representada “AUTOCAMIONES DEL LLANO” C.A., la suma de dinero recibidos por la vendedora hasta la presente fecha a titulo de indemnización por el uso del vehículo vendido. Tercero: En devolver a su representada el vehículo objeto de la venta cuya resolución se demanda en las mismas buenas condiciones que lo recibió. Cuarto: En pagar las costas y costos del presenta procedimiento, incluyendo honorarios profesionales. Solicito de conformidad con el Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil Medida de Secuestro sobre el vehículo identificado en el libelo de la demanda, solicitando se comisione al Tribunal -Distribuidor Ejecutor de Medidas del Estado Aragua con sede en Maracay, con facultades expresas para notificar a la Dirección General de Tránsito Terrestre o a la autoridad que considere pertinente. Constituyéndose en Garante la Empresa “AUTOCAMIONES DEL LLANO” C.A. Solicitando finalmente la citación de la parte demandada y estableciendo como domicilio procesal el señalado en el libelo de la demanda. Que fundamenta la presente Demanda en los artículos 1.159, 1.167, 1.269 y 1.354 del Código Civil Venezolano Vigente, así como en los artículos 13, 21 y 22 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio.
En fecha 29/06/04, se admitió el escrito de demanda y sus anexos, se emplazo a la demandada de autos, ciudadano RAFAEL ANTONIO SOTO FERNANDEZ, ya identificado a los autos.... En cuanto a la Medida de Secuestro solicitada el Tribunal acordó proveer por auto y en cuaderno. Se libro boleta de citación se le entrego al alguacil del Tribunal.
Por auto de fecha 08/07/04, en el Cuaderno de Medidas, se decreto Medida de Secuestro, sobre el vehículo objeto de la presente demanda…, acordándose exhortar al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas del Estado Aragua….
Por auto de fecha 17/08/04 (Cuaderno de Medidas), se acordó agregar a la presente causa las actuaciones recibidas….
Mediante auto de fecha 14/09/04, la Juez Temporal de este Tribunal, abogado Diorgenes Torrealba, se aboco a conocer de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 08/10/04, el abogado Juan Bautista Aguirre Nava, actuando con el carácter de mandatario Judicial de la Sociedad Mercantil “AUTOCAMIONES DEL LLANO” C.A, consigno resultados de la citación de la parte demandada….
Mediante auto de fecha 19/10/04, y visto que en el auto de admisión de la demanda se omitió darle o concederle a la parte demandada, el termino de distancia indicado en la Ley; y a los fines de corregir la omisión antes indicada se dejo sin efecto lo cursante a los folios (25 al 31) ambos inclusive,…… de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la citación del demandado de autos.
En fecha 05/11/04, mediante auto el Juez Titular de este Tribunal Dr. Isaías Hernández Pérez, se aboco a conocer de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 24/05/05, el Abogado Juan Bautista Aguirre Nava, con el carácter de autos, consigno resultas de la citación librada a la parte demandada, donde se deja constancia que se agoto la citación personal sin poder materializar la misma, solicitando al Tribunal la citación por Carteles de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el Tribunal por auto dictado de fecha 21/06/05, acordó librar el correspondiente Cartel de citación de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil….
Se acordó librar Exhorto, el cual fue remitido mediante oficio Nº 2570-299 de fecha 06/07/05, al Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragory del Estado Aragua.
Mediante diligencias de fechas 14/07/05 y 18/07/05, el abogado Juan Bautista Aguirre Nava…, consigno Cartel de Citación de la parte demandada,….
Mediante auto de fecha 15/11/05, se acordó agregar a los autos actuaciones recibidas procedentes del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragory de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, relacionado con el Despacho de exhorto y la fijación del Cartel a la parte demandada, enviado a ese Juzgado.
Por auto de fecha 16/11/05, la Juez Temporal, Abogado Delia González Ibarra, se aboco a conocer de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 09/01/06, el abogado Juan Bautista Aguirre Nava con el carácter de autos, solicito al Tribunal designar Defensor Ad-Litem en la presente causa,…, en relación lo solicitado, acordó designar al abogado JOSE GREGORIO MATOS ESCOBAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.487. Se le libro boleta de notificación.
En fecha 17/01/06, la Alguacil Temporal del Tribunal mediante diligencia consigno la boleta de notificación correspondiente al abogado JOSE GREGORIO MATOS ESCOBAR, debidamente firmada.
Mediante diligencia de fecha 24/01/06, el abogado José Gregorio Matos Escobar, acepto el cargo de Defensor Ad-Litem en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 08/02/06, el abogado Juan Bautista Aguirre Nava, con el carácter de autos, solicito al Tribunal libre la boleta de citación al abogado José Gregorio Matos Escobar. El Tribunal mediante auto de fecha 14/02/06, acordó citar y libró boleta de citación al referido abogado….
En fecha 16/02/06, la Alguacil Temporal de este Tribunal, mediante diligencia consigno la boleta de Citación….
CONTESTACION DE DEMANDA
En fecha 20/02/06, fue presentado por el abogado JOSE GREGORIO MATOS ESCOBAR, en su carácter de Defensor Ad- Litem de la parte demandada, Escrito de Contestación de demanda,…. A todo evento y en nombre y representación del demandado ciudadano Rafael Antonio Soto Fernández, rechazo, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes los pedimentos explanados en el libelo de demanda y especialmente la causa alegada por la empresa arrendadora en el sentido de que su representado incumplió con el pago de las cuotas a que de acuerdo al contrato cuya resolución se demanda Rechazo la estimación de la deuda que dice la empresa demandante, tiene con su representado. Que se reservo el derecho de utilizar la etapa probatoria.
En fecha 21/02/06, la Secretaria de este Tribunal, mediante auto dejo constancia que en fecha 20/02/06, venció el término de dos (2) días de Despacho que da la Ley, para contestar la Demanda.
LAPSO PROBATORIO
En fecha 02/03/06, fue presentado escrito de Pruebas por el abogado Juan Bautista Aguirre Nava, actuando con el carácter de mandatario Judicial de la Sociedad Mercantil “Autocamiones del Llano” C.A., quien en el Primer Capitulo: reprodujo el merito favorable de los autos a favor de su representada. Al Segundo: Opuso a favor de su representada y con carácter estrictamente probatorio a favor de su representada en todos y cada uno de los documentos que se acompañan al libelo de demanda,…. Promoviendo los siguientes instrumentos: A) Contrato de Venta con Reserva de Dominio; B) Letras de Cambio…; que estos documentos no fueron impugnados, tachados ni en forma alguna desconocidos. Al Tercero: solicitó que se admita el escrito de pruebas. Por lo que por auto de fecha 03/03/06, el Tribunal admitió el escrito de pruebas presentado por el abogado de la parte demandante.
En fecha 13/03/06, mediante auto dejo constancia que en fecha 09/03/06, venció el lapso de (10) días de Despacho que da la Ley, para promover, admitir y evacuar pruebas en la presente causa.
Mediante auto de fecha 20/03/06, se señala que corresponde dictar sentencia en la presente causa y en virtud de que el Tribunal tiene actuaciones preferenciales por consecuencia de la gran cantidad de casos que tiene por resolver y visto lo estipulado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Difiere dicho pronunciamiento para dictarla dentro del lapso de treinta (30) días.
OBSERVA ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR
Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa de fecha 24 de Enero del año 2.006, la cual riela al folio 173 de las actas, donde el Abogado José Gregorio Matos Escobar, plenamente identificado, se dio por notificado de si designación como Defensor Ad Litem, del Ciudadano Rafael Antonio Soto Fernández, parte demandada de la presente causa, y de igual manera en ese mismo escrito acepto el cargo y juro cumplir bien y fielmente con todas las injerencias de la Ley.
Por lo que, en este mismo orden de ideas y acogiendo la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia reciente de fecha 07 de diciembre de 2005, donde ratifica su criterio conforme al cual el lapso de emplazamiento, para la contestación de la demanda, comienza a discurrir una vez que el defensor ad-litem tomó la respectiva juramentación del cargo… situación que, en este caso ocurrió el 24 de Enero de 2.006 y es el 20 de febrero de 2006, oportunidad esta donde contesta la demanda, pasado ya diez (10) días de despacho, siendo este un procedimiento breve, le corresponde dos (02) días de despacho de acuerdo a los establecido por la ley para dar la respectiva contestación de la demanda; por lo que considera esta Juzgadora que una vez que el defensor ad litem acepta el cargo y presta su juramento de ley, es suficiente para entenderse emplazado para dar contestación a la demanda y así proteger los derechos a la defensa y el debido proceso, principios estos indispensables en todo juicio, llevando a cabo la exposición de alegatos para la defensa de los intereses de la parte demanda de autos.
Quedando pues, emplazado el defensor Ad Litem abogado José Gregorio Matos Escobar, plenamente identificado, en fecha 24 de Enero de 2006, fecha esta donde se da por notificado, aceptando el cargo y jurando cumplir con todas las injerencias de la ley, le correspondía en fecha 27 de Enero de 2006, por ser este el segundo día de despacho, dar contestación a la demanda, presentado el escrito contentivo de la contestación de la misma en fecha 20 de Febrero de 2.006, es decir, diez (10) días de despacho después, conforme al calendario judicial llevado por este Tribunal, por lo que no cumplió con la obligación de dar contestación en el lapso establecido por la ley, siendo así considerado por este Tribunal, completamente extemporánea, lo que conlleva a concurrir en una violación al derecho a la defensa y debido proceso, y por cuando esta Juzgadora aprecia que éste es un requisito indispensable de orden público, se ordena REPONER LA CAUSA, al Estado de dar contestación a la demanda en el termino señalado, a los efectos de que se lleve a cabo la misma de conformidad con la Ley; todo ello conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se Decide.-
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