Deviene el presente juicio por libelo de demanda y anexos marcados “A” presentado por el ciudadano ALAIN ACOSTA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.214.793, y de este domicilio, debidamente asistido en este acto por el Abogado Miguel Antonio Ledón Domínguez, Inpreabogado Nº 33.408. El mencionado escrito fue recibido en fecha 23-01-01, junto con anexo marcado “A”, referente al contrato de venta con pacto retracto y demás recaudos.---------------------------------------------------------
SINTESIS DE LA DEMANDA

Argumenta el accionante, que en fecha 25 de noviembre de 1997, realizo contrato de venta con pacto de retracto con el ciudadano ULICE YVAN MOTA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.346.064, y de este domicilio, tal como se evidencia de documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de esta Jurisdicción del año 1997, el cual se anexo marcado con la letra “A” en copia fotostática simple; que dicho inmueble consiste en una casa de habitación familiar construida en un lote de terreno municipal con su respectiva medición, ubicada en la Urbanización Cañafistola III, sector 03, vereda 25, Casa Nº 30 de está Ciudad de Calabozo, debidamente determinada con los linderos que se señalan en el libelo de la demanda. Que en dicha venta pacto de retracto se estableció un plazo de dos (2) meses y quince (15) días para que el vendedor ejerciera su derecho de recuperar el bien, pero que el ciudadano Ulises Yvan Mota, no ejerciendo el derecho de rescatar el bien dentro de su oportunidad legal, ni a través de los años subsiguientes pagando el precio, los gastos de redacción y los otros establecidos por la Ley.-------------------------------------

Establece el Código Civil que una vez determinado el plazo estipulado en el contrato y el vendedor no ejerce el derecho de rescate sobre el bien, este pasa de plena propiedad al comprador, tal como lo se prevé en los artículos 1534 y 1536 del Código Civil. Que fundamento la demanda en los artículos 1534, 1536, 1159, 1160, 1161 y 1167 del Código Civil. Que infructuosas como han sido todas las diligencias amistosas para lograr que el ciudadano ULICES YVAN MOTA, cumpla con la obligación de hacerle formal entrega del bien inmueble objeto del contrato de venta, sin que esto fuese posible hasta estos momentos, es por lo que acude a esta autoridad para Demandar como formalmente Demanda al ciudadano ULICES YVAN MOTA, ya identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal al siguiente petitorio: Primero: Que reconozca que el bien inmueble identificado en este contrato de venta es de exclusiva propiedad del demandante. Segundo: Que sea condenado a hacerle formal entrega del inmueble objeto del contrato de venta por vía de cumplimiento. Tercero: Que sea condenado al pago de las costas. Que estimo la demanda en la cantidad de Dos Millones Trescientos Mil Bolívares, (Bs. 2.300.000, oo). Asimismo solicito la citación del demandado ULICES YVAN MOTA, estableciendo como domicilio procesal el señalado en el libelo de la demanda.-------------------
Que a los fines de garantizar la integridad del bien inmueble objeto de esta demanda solicitó que se acuerde medida preventiva de embargo sobre dicho bien a los fines de resguardarlo de la destrucción por mala fe por parte del demandado.---------

En fecha 25-01-01, el Tribunal mediante auto, admitió la demanda y sus anexos, se acordó la citación del demandado de autos, ciudadano ULICES YBAN MOTA, ya identificado, para su comparecencia por ante este Tribunal, a dar contestación a la demanda. En cuanto a la medida preventiva de embargo solicitada, el Tribunal acordó proveer por auto y en cuaderno separado. Se libro boleta de citación y junto con la compulsa, se le entrego al Alguacil del Tribunal a los fines indicados.-------------

La Alguacil Temporal del Tribunal ciudadana Geira Acevedo Duran, mediante diligencia de fecha 12-02-01, consigno la boleta de citación y compulsa debidamente certificada, del ciudadano ULISES YVAN MOTA, parte demandada en este acto, no logrando la citación del mismo.-----------------------------------------------------

En fecha 05-02-01, el ciudadano ALAIN ACOSTA RODRIGUEZ, ya identificado, mediante diligencia y debidamente asistido por el abogado Tadeo dominico Ledón Uvieda, le otorgo Poder Apud-Acta a los Abogados: Tadeo Dominico Ledón Uvieda, Miguel Ledón Domínguez e Iván Herrera Guevara, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.339, 33.408 y 76.532, respectivamente.-----------

Mediante diligencia de fecha 13-03-01, el abogado Miguel Ledón Domínguez, solicito se libraran los Carteles a los fines de su Publicación, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------
Mediante auto de fecha 20-03-01, el Tribunal acordó librar el correspondiente Cartel de citación del ciudadano Ulises Yvan Herrera, parte demandada en la presente causa, el cual se ordeno publicarlo en los Diarios “LA PRENSA DEL LLANO Y ULTIMAS NOTICIAS”, advirtiéndosele a la parte demandada que de no comparecer en el plazo señalado se le nombrara defensor con quien se entenderá la citación y demás actos del proceso. Se libro Cartel de Citación, a los fines de su fijación. En la oficina, morada o negocio del demandado.-------------------------------------------------

Mediante Acta levantada a tal efecto, de fecha 23-03-01, la Secretaria Accidental del Tribunal, le hizo entrega al abogado Miguel Ledón Domínguez, del Cartel Original y Copia del mismo para ser publicado en los Diarios ya mencionados.-------------------

En fecha 03-04-01, mediante diligencia el Abogado Miguel Ledón Domínguez, consigno los Carteles de citación, a los fines de la continuidad del juicio.------------------------------------------------

Mediante diligencia de fecha 10-05-01, el Secretario Titular del Tribunal, hizo constar que le hizo entrega del Cartel de citación al ciudadano Ulices Yban Mota, quien recibió el mismo.--------------

Mediante diligencia de fecha 05-06-01, el ciudadano Ulices Yban Mota, asistido de abogado se da por citado en la presente causa.--

CONTESTACION DE DEMANDA

Estando a derecho la parte demandada, en fecha 09-07-2001, el ciudadano ULICES YBAN MOTA, ya identificado y debidamente asistido por la Abogado Alba Judith Mota, Inpreabogado Nº 63.266, procedió a dar contestación mediante escrito a la demanda y presento anexos, marcados “A, B, y C”, donde rechaza y contradice lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda por cuanto no es cierto que èl no le haya cancelado la obligación que tenia con el demandante por la venta con pacto de retracto de un inmueble de su propiedad de fecha 03-12-97. Que en fecha 30-12-97, le cancelo al ciudadano: MELANIO NAVAS, representante legal de la Empresa MELNA C.A., la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,oo) en dinero efectivo, y en vista de su negativa a entregarme el respectivo recibo por el monto recibido, opto por hacerle los posteriores pagos en cheques y deposito a nombre de MELNA C.A; que en fecha 5-01-98, le canceló la cantidad de Trescientos Sesenta y Ocho Mil Bolívares, (Bs. 368.000,oo), mediante cheque Nº 17682424; en fecha 10-02-98, le canceló la cantidad de Trescientos Sesenta y Ocho Mil Bolívares, (Bs. 368.000, oo) mediante cheque Nº 60706530 y en fecha 18-12-98, le canceló la cantidad de Trescientos Sesenta y Ocho Mil Bolívares, (Bs. 368.000, oo) mediante cheque Nº 60706609 y depositados en la cuenta corriente Nº 336-1038314 de la empresa MELNA C.A., según deposito Nº 08147240, el cual consignó en este acto marcado “A”. que dichos pagos los realizo de acuerdo a lo estipulado en el contrato, es decir a nombre de Melna C.A, y en conocimiento del demandante ciudadano ALAIN ACOSTA RODRIGUEZ, lo que constituye una aceptación tácita por parte del demandante, que en reiteradas oportunidades le solicitó al ciudadano Alain Acosta Rodríguez, la liberación del bien inmueble objeto de la venta con pacto retracto, tal como lo establece el articulo 1.534 del Código Civil Vigente, y que el mismo se ha negado rotundamente en liberarme el bien inmueble; que es costumbre reiterada del ciudadano Alían Acosta Rodríguez, como de su representado Melanio Navas, en el sentido de recibir pagos y no emitir recibo alguno y luego negarse a aceptar haber recibidos estos pagos y en consecuencia a negarse a liberar los bienes dados en garantía de prestamos bajo la figura de contratos con pacto de retracto; ya que es del conocimiento público la condición de prestamista del ciudadano ALAIN ACOSTA RODRIGUEZ y la empresa Melna C.A., Manifiesta el ciudadano ULICES YVAN MOTA, que en el lapso probatorio demostrará el precio establecido en el contrato de venta con Pacto de retracto, convenido con el demandante, lo canceló y no le debe por ningún concepto.--------

En fecha 12-07-2001, el Abogado Miguel Antonio Ledón Domínguez, mediante diligencia impugnó a todo evento las copias que aparecen agregadas al escrito de contestación de la demanda marcadas “A, B y C” folios 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43 y 44 consignadas en el expediente.----------------

LAPSO PROBATORIO

En la oportunidad establecida para promover pruebas en la presente causa, únicamente ejerció este derecho la parte demandada, mediante escrito presentado por ante la Secretaría del Tribunal, no haciéndolo así la parte actora, representada por sus Apoderados Judiciales, Abogados TADEO DOMINICO LEDON UVIEDA, MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ e IVAN HERRERA GUEVARA.----------------------------


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Vencido el lapso para presentar pruebas, la parte demandada en autos, el ciudadano ULICES YBAN MOTA, ya identificado, asistido del abogado William Albrey Mora, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 56.368, lo hizo en fecha 14-08-01, presentó escrito de pruebas, invocando a su favor las siguientes: el mérito favorable de los autos, asimismo de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil la prueba testimonial de los ciudadanos: DERBIS ANTONIO BELLO GUTIERREZ, FREDDY CRISTOBAL COLMENAREZ Y CARLOS RAFAEL ARJONA, todos debidamente identificados en el escrito de pruebas; solicito al Tribunal por vía de Inspección Judicial el traslado y constitución del Tribunal a la sede del Banco de Venezuela, y dejar constancia de los particulares señalados en dicho escrito; solicito igualmente la citación personal del ciudadano: ALAIN ACOSTA RODRIGUEZ, ya identificado, para que absuelva las posiciones Juradas y en tal sentido absolverlas recíprocamente de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente consigno documento público que cursa por el Juzgado Segundo de los Municipios de está Ciudad de Calabozo del expediente Nº C-01-96 de fecha: 12-12-96, y que se anexo marcado con la letra “C”.--------------------------------------------

Mediante diligencia de fecha 19-09-01, el ciudadano ULICES YBAN MOTA, asistido de la Abogada Alva Judith Mota, inpreabogado Nº 63.266, y el Abogado Ivan Hererra Guevara, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, donde exponen que de mutuo acuerdo y de conformidad con el parágrafo Segundo del Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, decidieron suspender la causa hasta la fecha en que se incorpora el Juez Titular de este Despacho.---------------------------------------

Mediante auto el Secretario Titular del Tribunal Juan Erasmo Molina, dejo constancia que en fecha 15-10-01, el Juez Titular de este Despacho Dr. Isaías Hernández Pérez, se incorporó a sus labores después de haber disfrutado de su periodo vacacional correspondiente a los años 2000 y 2001.-----------------------------

En fecha 23-10-01, el Tribunal mediante auto admitió las pruebas presentadas por el ciudadano ULICES YVAN MOTA, asistido del abogado Williams Albrey Mora, por considerar que no son manifiestamente ilegales ni pertinentes, reservándose la apreciación de las mismas en la oportunidad de dictar sentencia definitiva en el presente proceso, se fijo día y hora del tercer día de despacho para que la parte promovente de la prueba presente a los testigos promovidos en el escrito de pruebas, se fijo las 02:00 horas de la tarde del cuarto día de despacho siguiente a la presente fecha, para la práctica de la inspección Judicial, solicitada por la parte promovente de la prueba, En relación al capitulo IV, se acordó librar boleta de citación al ciudadano Alain Acosta Rodríguez, ya identificado, a los fines de que absuelvan posiciones juradas recíprocas de conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil. Se libró boleta de citación a los fines indicados.--------------------------------------------------------

ANALISIS DE LOS TESTIGOS PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDADA

En fecha 29-10-2001, fue declarado desierto el acto de la declaración del testigo ciudadano: DERBIS ANTONIO BELLO GUTIERREZ, haciendo acto de presencia el abogado Miguel Ledón en cu carácter de Apoderado Judicial del la parte demandante.---

Siendo el día 29-10-01 a las nueve y cuarenta y cinco horas de la mañana (09:45 AM), oportunidad fijada por el Tribunal, para que tenga lugar el acto de la declaración del testigo FREDDY CRISTOBAL COLMENAREZ, plenamente identificado en el acta, quien fue presentado por el ciudadano Ulices Yban Mota, asistido de abogado, y quien debidamente juramentado manifestó no tener impedimento alguno para declarar en la presente causa, por lo que contesto a la Primera Pregunta: “Si lo conozco”. Segunda contesto: “Si lo conozco”. Tercera contesto: “Si porque yo le debía a Ulises Mota esa cantidad de dinero y se la pague en el mismo banco y me pidió que le hiciera el favor que le atestiguara que le estaba pagando ese dinero al señor Nava en el mismo banco, le pago en billetes en efectivo de mil Un Millón Doscientos”. Cuarta contestó: “Si porque el señor Ulises Mota en medio de la negociación me menciono que el dinero que lo necesitaba para pagar un pacto retracto con el señor Melanio Nava”. Quinto contesto: “Si todo mundo lo sabe aquí en Calabozo”. Sexta contestó: “Si yo conozco a varias personas que él le ha prestado dinero e inclusive conozco a Ulises Mota, que él le prestó plata”. Cesaron. Acto seguido el Abogado Miguel Ledón con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, procedió a ejercer el derecho de repreguntar al testigo de la manera siguiente, por lo que contesto a la Primera repregunta: “Si porque yo viví en una época con una hermana de él un año dejamos de ser cuñado por que dejamos de vivir juntos”. Segunda contesto: “Ninguno”. Tercera contestó: “Ocho años”. Cesaron.-----------

Igualmente en fecha 29-10-01 siendo las diez y quince horas de la mañana (10:15 AM) oportunidad fijada por el Tribunal, para que tenga lugar el acto de la declaración del testigo: CARLOS RAFAEL ARJONA, plenamente identificado en el acta, quien fue presentado por el ciudadano Ulices Yban Mota, asistido de abogado, y quien debidamente juramentado manifestó no tener impedimento alguno para declarar en la presente causa, por lo que contesto a la Primera Pregunta: “De vista”. Segunda contesto: “Si”. Tercera contesto: “Yo vi la entrega pero exactamente cuanto era no por que yo no lo conté eran como diez o doce panes de billetes de mil”. Cuarta contestó: “Si por que Melanio se dedica es a eso”. Quinto contesto: “para esa fecha lo tenía no se si ahora lo tiene”. Sexta contestó: “Si”. Cesaron. Acto seguido el apoderado de la parte demandada, procedió a ejercer sobre el testigo el derecho a repregunta por lo que contesto a la Primera repregunta: “Mecánico”. Segunda contesto: “AFO, Aerofumigaciones de Oriente”. Tercera contestó: Nueve o diez años Ocho años exactos no recuerdo, más o menos diez años como desde el noventa comencé”. Cuarto contestó: “De repente no estoy el domingo, ni el lunes ni el martes, o sea cuando ellos me necesitan que yo estoy allá”. Quinta contestó: “No se por que los conozco de vista, no se en que trabaja él y en que trabajo el otro no se”. Cesaron.-------------

En fecha 30-10-01, mediante acta levantada a tal efecto se difiere la evacuación de la prueba de inspección judicial solicitada en la presente causa, para las 02:00 horas de la tarde del Quinto día de despacho siguiente a la presente fecha, por tener el Tribunal actuaciones preferenciales que realizar.----------------------------

En fecha 08-11-01, mediante acta levantada a tal efecto se difiere la evacuación de la prueba de inspección judicial solicitada en la presente causa, para las 02:00 horas de la tarde del Segundo día de despacho siguiente a la presente fecha, para evacuar dicha prueba, por tener el Tribunal actuaciones preferenciales que realizar.---------------------------------

El ciudadano Ulises Yban Mota, asistido de abogado, en fecha 13-11-01, mediante diligencia, solicitó la suspensión de la medida hasta tanto se incorpore el Juez Titular de este Despacho, de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, parágrafo Segundo.-------------

Por auto de fecha 28-11-01, el Tribunal mediante auto, y de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil acuerda la reanudación de la causa, en el cual fijo un lapso de (10) días de despacho siguientes a la ultima notificación de las partes y vencido este continuara el lapso para la evacuación de las pruebas, en virtud de que la causa se encontraba paralizada, Se libraron boletas de notificaciones.--------------------------------

En fecha 13-12-01, el Alguacil Titular del Tribunal, mediante diligencia expuso, haber dejado las boletas de notificaciones de los abogados Tadeo Dominico Ledòn Uvieda, Miguel Antonio Ledòn Domínguez e Iván Herrera Guevara, así como también hizo entrega al ciudadano Ulices Yban Mota de la boleta de Notificación correspondiente a su persona.-------------------------

Mediante diligencia de fecha 30-01-02, el ciudadano Ulices Yban Mota, asistido de Abogado, solicito se le fije nueva oportunidad para presentar al testigo que se señala en la misma, así como también la prueba de Inspección Judicial señalada en el escrito de pruebas, capitulo II.------------

Por auto de fecha 31-01-02, el Tribunal, fijo día y hora para la presentación del testigo, así como también la evacuación de la prueba de inspección judicial solicitada por la parte promovente en diligencia de fecha 30-01-02.---------------------------------------------

Mediante diligencia de fecha 15-02-02, la Alguacil Temporal del Tribunal, consigno la boleta de Citación del ciudadano Alain Acosta Rodríguez, debidamente firmada.-------------------------------------

Siendo el día 18-02-02 a las nueve horas de la mañana (09:00 AM), fijada por el Tribunal, tuvo lugar el acto de la declaración del testigo DERBIS ANTONIO BELLO GUTIERREZ, plenamente identificado en el acta, quien fue presentado por el ciudadano: Ulice Yvan Mota, asistido de abogado, y quien debidamente juramentado manifestó no tener impedimento alguno para declarar en la presente causa, por lo que contesto a la Primera Pregunta: “Lo conozco de vista”. Segunda contestó: “Si lo conozco de vista”. Tercera contestó: “Si se lo entrego me llamaron a mi para que presenciara eso en puras pacas de billetes de a mil no se cuento era lo que le pago, pero si eran unas pacas de billetes de a mil solo que me llamaron para eso que era el pago de la Garantía de la casa de la que el le había hecho el préstamo”. Cuarta contesto: “Si porque lo mencionaron por ahí”. Quinta contestó: “Si eso sale hasta en el periódico”. Sexta contestó: “Si se”. Séptima contestó: “Bueno yo conozco a Melanio y al momento de la entrega del dinero como los conozco a los dos me llamaron para que hiciera acto de presencia para la cancelación de la garantía que le había dado él de la casa”. Cesaron. Acto seguido el Abogado Yvan Herrera con el carácter de autos, paso a ejercer el derecho de repreguntar al testigo de la manera siguiente por lo que contesto a la Primera repregunta: “Yo era productor y estaba cobrando un cheque ahí en el Banco del Caribe”. Segunda. “Sembraba arroz”. Tercera contestó: “Ninguno solo lo conozco de vista”. Cuarta contestó: “En la calle”. Quinta contestó: “En la Garantía de un inmueble del señor Ulises”. Sexta contestó: Bueno si mal no recuerdo creo que era lunes”.Cesaron.--

ANALISIS DE LAS POSICIONES JURADAS

Siendo el día 19-02-02 y las diez horas de la mañana (10:00 AM), día y hora en que compareció al Tribunal, el ciudadano ALAIN ACOSTA RODRIGUEZ, plenamente identificado en el acta y debidamente asistido por el abogado Miguel Antonio Ledón Domínguez, haciendo acto de presencia el ciudadano Ulice Yvan Mota, parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por el Abogado Alva Mota, y quien expuso: Que se acogía al precepto Constitucional establecido en el ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución Nacional, donde no esta obligado a declarar contra si mismo cediéndole la palabra a su apoderado Judicial, quien dio su exposición de motivo, en relación al artículo citado. Por lo que el Abogado Asistente de la parte demandada, y de acuerdo al artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, insiste en que el ciudadano Alain Acosta Rodríguez, absolviera las posiciones juradas dado que el mismo es parte en el juicio y esta obligado a contestar y fue debidamente juramentado por el Juez Titular de este Despacho. Seguidamente el Abogado asistente procedió a estampar las posiciones juradas de la manera siguiente. Primera Posición: “No es cierto”. Segunda Posición: “No”. Tercera Posición: “Nunca”: Cuarta Posición: “No”. Quinta Posición: “Si”. Sexta Posición. “No es verdad”. Séptima Posición: “No tengo conocimiento”. Octava Posición: “No”. Novena posición: “No es cierto”. Décima Posición: “nada, no, no”. Décima Primera Posición: “No es cierto”. Décima: Cesaron. -----------

Siendo el día 19-02-02 y las doce horas con diez minutos del medio día (12:10 PM), día y hora en que compareció al Tribunal, el ciudadano ULICES YBAN MOTA, plenamente identificado en el acta fin de absolver las posiciones juradas a la parte demandante. El Tribunal dejo constancia que no hizo acto de presencia la parte demandante ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, para que el demandado le absolviera las posiciones juradas.------

Mediante acta de fecha 21-02-02, este Tribunal Primero de los Municipios de esta Ciudad de Calabozo, se traslado y constituyó en el sitio indiciado por la parte solicitante, y evacuo la prueba de inspección judicial solicitada.------------------------------------------

Mediante auto de fecha 28-02-02, el Tribunal dejo constancia que en fecha 27-02-02, venció el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, indicándole a las partes que para presentar los informes el Tribunal se acoge al Criterio del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil de conformidad con los artículos 511, 513 y 515 del Código de Procedimiento Civil.------------------

Mediante diligencia de fecha 25-03-02, el ciudadano Ulises Yvan Mota debidamente asistido por el Abogado Alva Mota, expuso: Que por cuanto el Abogado Miguel Ledón, es el Apoderado Judicial de la parte demandante, y desde la fecha 12-03-02 se encargo del Tribunal como Juez Temporal, lo que considero que la causa se encontraba paralizada desde la mencionada fecha, por lo que solicito al Tribunal la inhibición del mismo.-------------------

La Secretaria Titular del Despacho mediante auto de fecha 26-03-02, dejo constancia que en fecha 25-03-02, venció el término de quince días de Despacho que da la Ley, para que las partes presentaran los Informes.----

Mediante diligencia de fecha 01-04-02, el abogado Miguel Antonio Ledón Domínguez, con el carácter de autos, y en relación a la diligencia de fecha 25-03-02, pidió dejar sin efecto la misma, por cuanto no deja de ser una torpeza del demandado al no presentar sus informes por ante la Secretaria el día en que le correspondía.---

En fecha 02-04-02, el Tribunal mediante auto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, reanudo la presente causa y fijo un termino de (10) días de despacho, siguientes a la notificación del último de los notificados, para que las partes presentes los informes correspondientes. Se libraron boletas de Notificaciones.------------

Mediante diligencia suscrita por el Alguacil Titular de este Tribunal, manifestó que se traslado a la Oficina del Abogado Miguel Ledón, donde dejo las boletas de Notificaciones de los Abogados Tadeo Ledón Uvieda, Miguel Ledón Domínguez e Yvan Herrera.--------

En fecha 25-04-02, mediante diligencia realizada por el Alguacil Titular del Tribunal, expone que se traslado a la oficina del Abogado Miguel Antonio Ledon Domínguez, donde dejó la Boleta de Notificación correspondientes a los Abogados Tadeo Dominico Ledon Uvieda, Miguel Antonio Ledon Domínguez e Iván Herrera Guevara.------------------------------------------------

En fecha 26-07-02, fue consignada por el Alguacil del Tribunal, la boleta de notificación del ciudadano Ulises Yban Mota, debidamente firmada.-

La Secretaria Temporal del Tribunal, ciudadana Elva Salazar, mediante diligencia de fecha 12-08-02, dejo constancia que en fecha 09-08-02, venció el término de (10) días de despacho, donde se acordó la reanudación de la causa, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------

En fecha 23-09-02, el ciudadano Ulises Yban Mota, mediante diligencia y debidamente asistido por el Abogado Williams Mora, inpreabogado Nº 56.368, solicitó la inhibición del Abogado Miguel Ledón Domínguez.----------

En fecha 16-10-02, El Tribunal mediante auto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, reanudo la presente causa y fijo un termino de (10) días de despacho, siguientes a la notificación del último de los notificados, para que las partes presentes los informes. Se libraron Boletas de Notificaciones, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-----------------------------------

En fecha 28-10-02, La Secretaria Titular del Tribunal, mediante diligencia dejo constancia de la diligencia del Alguacil Titular, donde le informó que en fecha 23-10-02 se trasladó a la oficina del Abogado Miguel Antonio Ledón Domínguez y dejó con la secretaria la boleta de notificación correspondiente a los Abogados Tadeo Ledón, Miguel Antonio Ledón Domínguez e Iván Herrera Guevara; asimismo que en fecha 25-10-02, dejo la boleta de notificación correspondiente al ciudadano Ulises Yban Mota.---

En fecha 12-11-02, el Abogado Miguel Antonio Ledón D., en relación a las notificaciones realizadas por el Tribunal, solicito al Tribunal fijar la oportunidad para presentar los informes o del lapso que falta para el cumplimiento de los mismos.---------------

Es por lo que el Tribunal, en fecha 14-11-02, mediante auto acordó hacer por Secretaria el cómputo de los días de Despacho solicitados, por lo que se elaboro el mismo.---------------------------

En fecha 28-11-02, la Secretaria del Tribunal, mediante auto dejo constancia que en fecha 27-11-02, venció el lapso de (15) días de Despacho que da la Ley, para que las partes presentaran sus informes.-----

En fecha 04-12-02, mediante diligencia del ciudadano Ulises Yvan Mota, se da por notificado en la presente causa.-------------------

Al folio 127 de la presente causa, cursa oficio Nº 00109 de fecha 23-01-03, procedente del Ministerio Público, Fiscalía Quinta de esta Ciudad de Calabozo.----------------------------------------------------

En fecha 03-02-03, el Tribunal mediante auto y por cuanto el lapso para dictar sentencia en la presente causa, se venció, este Tribunal por tener actuaciones preferenciales que realizar difirió la misma para dictarle dentro de los (30) días de Despacho, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.------------------

Mediante auto de fecha 06-03-03, el Tribunal se abstiene de dictar sentencia en la presente causa hasta tanto se tenga información de la Fiscalía Quinta del Estado Guárico, por cuanto cursa investigación por el delito de Usura con ocasión de un Contrato de Pacto Retracto, el cual es el instrumento fundamental que dio origen a la acción Civil.----------------------

Mediante diligencia de fecha 24-04-03, el Abogado Miguel Antonio Ledón Domínguez, solicito al Tribunal dictar sentencia en la presente causa.-------

A los folios 131 al 136 cursa copia simple del expediente Nº 56-99 nomenclatura del Juzgado Segundo de los Municipios esta Ciudad de Calabozo, cursa decisión donde de conformidad con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordeno nuevamente el cumplimiento forzoso de la Sentencia dictada en fecha 31 de Mayo del 2000, para lo cual se acordó exhortar al Juzgado Ejecutor de Medidas de Esta Ciudad de Calabozo. Se libro oficio a la Fiscalia Quinta de esta Ciudad de Calabozo, remitiéndosele copia certificada de la decisión; quedando apercibida la demandada de la misma. Se acordó la notificación de las partes.-----------------------------------------------------------------

En fecha 24-04-03, el Abogado Miguel Ledón Domínguez, solicita al Tribunal dictar sentencia y dejar sin efecto el auto dictado de fecha. 06 de Marzo de 2003, ya que dicho auto atento contra el debido proceso y el principio de igualdad entre las partes y el derecho que tiene de apelar.------

En fecha 01-08-03, el Abogado Miguel Antonio Ledòn D., mediante diligencia se inhibió de conocer en la presente causa, de conformidad con el artículo 82 Ordinales 9º y 10º del Código de Procedimiento Civil.----------

En fecha 07-08-03, mediante auto se acordó y se elaboro cómputo de los días transcurridos para el allanamiento del juez inhibido.---

En la misma fecha, mediante diligencia el abogado Miguel Ledòn D., con el carácter de Juez Temporal del presente Juzgado, informó el motivo de su inhibición. Por lo que en relación a la diligencia de fecha 01-08-03, de conformidad con el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se acordó y se remitió copias de las actas correspondiente al Tribunal de Primera Instancia Civil de esta Ciudad de Calabozo, mediante oficio Nº 2570-410; asimismo se remitió mediante oficio Nº 2570-411, el expediente original al Tribunal Segundo de los Municipios de esta Ciudad, de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, Se ordenó hacer el cómputo de los días de despacho transcurridos en el presente proceso.---------------------------------------------------

En fecha 18-08-03, mediante auto se acordó y se elaboro el cómputo de los días de Despacho transcurridos desde la Contestación de la Demanda hasta los Informes.-------------------

Por auto de fecha 03-09-03, el Tribunal Segundo de los Municipios de está Ciudad de Calabozo, dio por recibido el presente expediente, abocándose al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código de procedimiento Civil.----------------------------------

Por auto de fecha 02-02-04, este Tribunal Primero de los Municipios de está Ciudad de Calabozo, da por recibidas las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia Civil de esta Ciudad, y acuerda remitirlas al Juzgado Segundo de los Municipios de esta Ciudad, mediante oficio Nº 2570-32 de fecha 02-02-03, por cuanto el expediente fue remitido a ese Tribunal mediante oficio Nº 2570-411 de fecha 22-08-03.----

En fecha 11-03-04, mediante auto dictado el Juzgado Segundo de los Municipios de esta Ciudad de Calabozo, acordó notificar a las partes de la continuación de la causa, se procederá a dictar Sentencia. Se libraron boletas de notificaciones alas partes.------

Por auto del Juzgado Segundo de los Municipios de esta ciudad, la Secretaria del Despacho dejo constancia que en fecha 24-05-04, venció el lapso de (10) días de despacho previsto en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la notificación.-----

Cursa al folio (182) de la presente causa, oficio Nº 12-F5-01030 de fecha 22-07-04, procedente del Ministerio Publico, Fiscalía Quinta del Estado Guárico, y recibido por la Secretaria del Juzgado Segundo Gioconda Torralba.-------------------------------------------

Mediante auto de fecha 26-07-04, el Tribunal Segundo de los Municipios de esta Ciudad de Calabozo, y en virtud de la información contenida en el oficio recibido de la Fiscalía del Ministerio Público y de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difiere la Sentencia para dictarla dentro de los Treinta (30) días consecutivos a partir de la presente fecha.-----

Mediante decisión de fecha 28-01-05, el Tribunal Segundo de los Municipios de esta Ciudad de Calabozo, ordenó remitir el presente expediente a este Tribunal, a los fines de dictar Sentencia en la presente causa, en virtud del auto dictado por ese Tribunal en fecha 06-03-03, con fundamento a la Solicitud de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, donde cursa averiguación penal por el delito de usura, relacionada con el Contrato de Venta con Pacto de Retracto objeto de la presente causa y con oficio Nº 065-05 se remitió el mismo al Tribunal Primero de los Municipios de esta Ciudad.---------------------------------------------------------

Mediante auto de fecha 24-02-05, este Tribunal Primero de los Municipios de esta Ciudad, dio por recibido el presente expediente, se acordó y se libro oficio Nº 2570-089, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los fines de que informe sobre el estado en que se encuentra la investigación penal referida.-------------------------

En fecha 04-05-05, el Tribunal mediante auto da por recibido el oficio Nº 12-F5-0665 de fecha 28-04-05, procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Ciudad de Calabozo, el cual guarda relación con la causa Nº 1831-01, acordó agregarlos a los autos del expediente.----------

Por auto de fecha 24-05-05, y en relación al oficio recibido el oficio Nº 12-F5-0665 de fecha 28-04-05, procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Ciudad de Calabozo, se ordeno la reanudación de la presente causa y se libraron boletas de notificaciones a las partes de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 14 Ejusdem, se computo un lapso de (10) días de despacho, a que se contrae el artículo 14 de la Ley Adjetiva Vigente y que vencido dicho lapso la causa seguirá su curso de Ley.---------------------

En fechas 25-05-05 y 19-07-05, fueron consignadas por el Alguacil del Tribunal, las boletas de notificaciones del ciudadano: Alain Acosta Rodríguez, quien le fue firmada por su Apoderado Judicial, Miguel Ledón Domínguez y Ulises Yban Mota, debidamente firmada por él mismo.---------

Mediante diligencia de fecha 11-10-05, el Abogado Miguel Ledón Domínguez, con el carácter de autos, solicito el abocamiento de la Juez Temporal en la presente causa, así como la notificación de las partes y se dio por notificado en la misma.-------------------------

Mediante auto de fecha 17-10-2005, la Juez Temporal Abogado Delia González Ibarra, se abocó al conocimiento de la presente causa, se acordó y se libraron boletas de notificaciones a las partes, se computo un lapso de (3) días de despacho, en el cual las partes tendrán la oportunidad de ejercer sus recursos.----------------------

En fecha 07-11-05, fue consignada por el Alguacil Titular la boleta de notificación correspondiente al ciudadano ULICE YBAN MOTA, debidamente firmada.----------------------------------------------------
En fecha 08-11-05, se agrego al expediente la actuación recibida procedente del Ministerio Público, Fiscalía Quinta de esta Ciudad de Calabozo, mediante oficio Nº 12-F5-1896 de fecha 04-11-05.----

En fecha 28-11-05, mediante diligencia fue consignada por el Alguacil Titular, la Boleta de Notificación del ciudadano ALAIN ACOSTA RODRIGUEZ, quien le fue firmada por su apoderado Judicial abogado Miguel Ledón Domínguez.------------------------

Mediante diligencia de fecha 10-01-06, el abogado Miguel Ledón Domínguez, con el carácter de autos, solicito se dicte sentencia en la presente causa.------------------------------------------------------

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De conformidad con el Artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, procede éste juzgador a señalar los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión.


MOTIVOS DE HECHO

La parte demandante fundamenta los hechos en el contenido de la demanda y anexos presentados en las mismas. Y la parte demandada fundamenta los hechos en la Contestación de la Demanda y en las pruebas y anexos presentados.

MOTIVOS DE DERECHO

La parte demandante fundamenta el Derecho en los artículos 1.534, 1.536, 1.159, 1.160, 1.161 y 1.167, todos del Código Civil.

DECISION DEL TRIBUNAL

De la Competencia por la Materia

Se trata de una demanda tramitada a través de un Juicio Ordinario contemplado en el Código de Procedimiento Civil, lo que constituye materia civil de las asignadas al conocimiento de este Tribunal, por lo que este Juzgado se declara competente para el conocimiento de la presente causa.

De la Competencia por la Cuantía

En la oportunidad de la interposición de la demanda, la parte actora estimó la misma por la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.300.000, oo), la que no fue contradicha y visto que en esta materia la competencia por la cuantía de este Juzgado es hasta CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000.00), se declara competente para conocer de esta causa.------------------------------------------

LLEGADA LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR, ESTE TRIBUNAL PASA HACERLO Y AL EFECTO OBSERVA:

Establecidos los términos de la demanda, procede esta Juzgadora al estudio, revisión y análisis de los puntos planteados por las partes tanto demandante como demandada, a los fines de tomar una decisión sobre los mismos y así determinar si los hechos alegados por ambos pueden ser subsumidos en el derecho, tomando en cuenta las disposiciones sustantivas y de orden procesal aplicables al caso, por lo que se hacen las siguientes observaciones:

· Junto con el escrito liberar, la parte demandante presento como instrumento fundamental de la acción, un documento por el cual el ciudadano ULICES IBAN MOTA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.346.064 y de este domicilio, vende con pacto de retracto al ciudadano ALAIN ACOSTA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.214.793, una casa de habitación familiar ubicada en la Urbanización Cañafístula III, Sector 03, Vereda 25, Casa Nº 30, de esta Ciudad de Calabozo, Municipio Autónomo Francisco de Miranda del Estado Guárico, determinada por los lindero: Norte: con casa Nº 39 de la calle Nº 03; Sur: con la vereda Nº 25; Este: con la casa Nº 28 de la vereda 25 y Comisaría El Oeste: con la casa Nº 19 de la Avenida Nº 14. Reservándose el derecho de recuperar el inmueble antes mencionado entre las fechas de registro hasta el 03 de Febrero de 1.998 y comprometiéndose a consignar los pagos en las oficinas de la Empresa MELNA C.A. Este contrato no fue desvirtuado o atacado y contiene la negociación que dio origen al presente litigio, es por lo que el Tribunal lo valora, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Vigente. Así se Decide.-

Artículo 1.359 del Código Civil: El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1.º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2.º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar.”

Artículo 1.360 del Código Civil: El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.”

· Junto con la Contestación de la Demanda, el demandado de autos presento copia de los depósitos y estado de cuenta que corren insertos a los folios 30, marcados con las letras “A” y “B”, estados de cuenta, que corren insertos a los folios Nros. 31, 32, 33, 34 y 35 respectivamente; marcado con la letra “C”, corre inserta Copia de Consignación Nº C-01-96, (Folios 36 al 44), estas copias presentadas fueron impugnadas por el abogado Miguel Antonio Ledón Domínguez, apoderado Judicial de la parte actora mediante diligencia que cursa al folio Nº 45 de la presente causa, (Folios 30 al 44); este Tribunal en virtud de la impugnación y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considera que dichas copias no merecen valor probatorio alguno. Alega igualmente en su contestación que cancelò al ciudadano: MELANIO NAVAS, representante legal de la Empresa MELNA C.A., la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.200.000.00), en dinero efectivo y de curso legal y en vista de su negativa de entregarle el respectivo recibo por el monto recibido, opto en hacerle los posteriores pagos en cheques y depósitos a nombre de MELNA C.A., esta Juzgadora no valora como cierto dicho pago, en virtud de que la parte demandada, no probó en los autos haber efectuado dicho pago, por ninguno de los medios establecidos en la Ley para hacerlo, razón por la cual lo desestima. Así se Decide.-

· En la oportunidad correspondiente para hacer uso del derecho de promover pruebas en la presente causa el demandado ULICE IBAN MOTA, ejercicio este derecho. Por su parte el actor ALAIN ACOSTA RODRIGUEZ, no ejercio el derecho, es decir, no promovió ninguna prueba.

· Dentro de las pruebas que promovió el demandado invoco la testimonial de los ciudadanos: Derbis Antonio Bello Gutiérrez, Freddy Cristóbal Colmenares y Carlos Rafael Arjona, Inspección Judicial y Prueba documental, consignó copia certificada del Expediente signado con el número C-01-96 de fecha 12-12-1996, marcada con la Letra “C”, observa el Tribunal, que el anterior documento en nada está relacionado con los hechos controvertidos, circunstancia ésta que no permite a esta Juzgadora otorgarle ningún valor probatorio con ocasión al presente proceso. En relación a las pruebas testimoniales el Tribunal no las valora por cuanto se trata de una negociación mayor a Dos Mil Bolivares (Bs. 2.000, oo), y del artículo 1.387 del Código Civil Vigente, se desprende que la prueba testimonial no sirve para probar cuando se trata de cantidades mayores a Dos Mil Bolivares (Bs. 2.000, oo). Así se Decide.-

“Artículo 1.387 del Código Civil: No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares…”

· En cuanto a la prueba de Inspección Judicial, la parte demandada demostró la existencia de la Cuenta Corriente Nº 3360049050 a su nombre en el Banco de Venezuela de esta ciudad, que en la misma se refleja que el cheque Nº 682424, por la cantidad de Trescientos Sesenta y Ocho Mil bolivares, (Bs. 368.000.oo), que fue debitado en esta cuenta en fecha: 06-01-98. Asimismo se refleja que el cheque Nº 706230 por la suma de Trescientos Sesenta y Ocho Mil bolivares, (Bs. 368.000.oo) fue debitado a esta misma cuenta en fecha 17-02-98, igualmente se refleja que en fecha 18-12-98 el cheque Nº 706609 por la cantidad de Trescientos Sesenta y Ocho Mil bolivares, (Bs. 368.000.oo), fue de igual forma debitado, y que estos pagos fueron cargados a la Cuenta Nº 336-1038314. Por lo cual se demuestra que el ciudadano: Ulises Mota, efectuó los pagos referido a la empresa Melna C.,A., que los mismos tienen relación con los hechos debatidos en el presente proceso, visto, que la parte actora se encontraba presente y no objeto nada en relación a lo evacuado, aceptando (tácitamente) los mismos. El Tribunal valora esta prueba de Inspección Judicial conforme a lo establecido en el artículo 1428 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-

“Artículo 1.428 del Código Civil: El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.”

“Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil: El juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o contenido de documentos…”

· En cuanto a la prueba de Posiciones Juradas el demandante le absolvió las mismas al demandado y en la oportunidad en que correspondía absolverlas al demandado, el demandante no hizo acto de presencia para estamparlas por lo que el Tribunal considera que no tiene valor alguno en virtud de que las respuestas dadas por el absolvente no aportaron hechos para esclarecer el proceso, y en razón de ello este Juzgado no le da valor probatorio alguno. Así se Decide.-

Conforme a lo debatido y probado en autos por las partes, de todos y cada uno de los elementos inmersos en este proceso, concluye esta Juzgadora, que el contrato objeto principal de esta acción celebrado entre las partes intervinientes y traído a los autos marcado con la Letra Mayúscula “A”, junto con el libelo de la demanda, es evidente que se trata de una “Venta con Pacto de Retracto Convencional” del inmueble identificado en dicho instrumento, como fue denominado por las partes que celebraron el mismo en fecha 03 de Diciembre de 1997, reservándose el vendedor el derecho de poder recuperarlo en un lapso comprendido entre la fecha del Registro del instrumento (03-12-96) hasta el 03 de Febrero de 1998, mediante la restitución del precio de la venta, es decir, de la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.300.000,00), que consta en dicho en el documento público presentado.

Analiza esta Juzgadora que la cantidad de UN MILLON CIENTO CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.1.104.000, oo), recibidos por el demandante, fueron cancelados por el demandado de autos, como se desprende de la Inspección Judicial cursante a las actas procesales, el cual fue aceptado tácitamente por la parte demandante al no objetar dicha prueba, que al ser deducidos o restados del monto principal de la obligación que tiene el demandado para con ésta, estaría obligado a cancelar por motivo del rescate de dicho inmueble, la cantidad de UN MILLON CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs.1.196.000, oo). Así se establece.-

Ahora bien, en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de Abril de 2.000, señala en uno de sus extractos que: la doctrina define la motivación como “un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, en análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo de la controversia.” (Humberto Cuenta. Curso de Casación Civil, Tomo I, pág. 126).

Este requisito abarca “los motivos de hecho y de derecho que el fallo debe contener en apoyo de su dispositivo, ya que si no consta la motivación sobre la cuestión de hecho como la de derecho, se caería en vicio de inmotivación de la sentencia (que no es el caso), que es un principio de orden público”. (Sentencia de fecha 2 de julio de 1987 - Ruggiero Giannini vs. Banco Mercantil C.A).

Es por ello que corresponde a esta Juzgadora pronunciarse en relación a la oportunidad en que el demandado debe ejercer el derecho a rescatar por efecto del saldo restante, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es necesario el pronunciamiento en cuanto a la oportunidad en que el demandado debe ejercer el derecho antes dicho, en virtud de que al aceptar el demandante el anticipo de la totalidad del pago, implícitamente quedó prorrogada la oportunidad para el rescate en referencia, sólo que no se indicó por las partes el término en el cual debía hacerlo, por estas razones procede esta Juzgadora a determinarlo de la forma siguiente: De conformidad con lo establecido en el Articulo 1.212 del Código Civil y tomando en cuenta la obligación en que se encuentra este Tribunal de hacer un pronunciamiento lleno de claridad, procede a fijar el término o plazo de noventa (90) días continuos, para que el vendedor dentro del mismo pueda ejercer el derecho de rescatar el inmueble objeto de la venta, de acuerdo al cumplimiento de los requisitos y demás modalidades previstos en la Ley que regula esta materia; dicho término o lapso comenzará a computarse al día siguiente en que quede definitivamente firme la presente sentencia. Así se Decide.-

Por cuanto no fueron desvirtuados los alegatos ni las pruebas presentadas por la parte demandada, por la parte demandante en este proceso y hecho un análisis minucioso del mismo, esta Juzgadora llega a la conclusión que la demanda intentada por el ciudadano: ALAIN ACOSTA RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, por Cumplimiento de Contrato de Venta con Pacto Retracto Convencional, tantas veces dicho en contra del ciudadano: ULISES YBAN MOTA, identificado up-supra, debe ser Declarada Parcialmente Con Lugar. Así se establece.-