REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO JOSÉ FELIX RIBAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
I
Mediante revisión realizada por esta instancia judicial observa a los folios 46 al 48, inclusive, del expediente signado con el N° 230-01, pieza N° 6, escrito contentivo de demanda de fecha 16-01-2006, introducido y suscrito por las abogadas ELISA IROBA CORREA y JOSEFINA D´ANGELO, inscritas en el Inpreabogado bajo los N°s. 13.260 y 34.420, respectivamente, quienes actúan en representación del ciudadano: VICTOR D´ANGELO GAROFALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.332.148, según consta en poder inserto a los folios 18 y 19 del presente expediente, donde demandan a la ciudadana : …”CANDELARIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.799.228, para que coadyuve en la obligación alimentaria de su hija adolescente DANIELA JOSEFINA D´ANGELO HERNÁNDEZ, esto es, alimentos, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención médica, medicina, recreación y deportes, etc. De conformidad con lo establecido en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y consecuencialmente el ajuste de la Pensión Alimentaria para nuestro representado, VÍCTOR D´ANGELO GAROFALO; es decir, la disminución de la misma, por cuanto a la presente fecha solo existe una acreedora alimetaria, la adolescente DANIELA JOSEFINA D´ANGELO HERNÁNDEZ, pues MARIANGEL D´ANGELO HERNÁNDEZ ya cumplió la mayoría de edad, quedando por tanto desvinculada del Expediente 230 de este Despacho”.- Solicitando al Tribunal que para la fijación de la disminución del monto de la pensión y demás gastos, solicitados, se tome en cuenta la carga adicional que tiene su representado y la consecuente disminución de su capacidad económica; promoviendo igualmente pruebas documentales, testimoniales, y de informes; asi como también la admisión conforme a derecho de la presente demanda y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.-
Cursa al folio 61, auto de fecha 20 de Enero de 2006, donde el Tribunal visto el escrito de demanda , por ser procedente lo admitió cuanto ha lugar en derecho; en consecuencia ordenó la citación de la ciudadana : CANDELARIA HERNANDEZ, a fin de que compareciera ante esta instancia Judicial al 3er día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su citación, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra por el padre de sus menores hijas, ciudadano: Víctor D´Angelo, identificado en autos; librándose dicha boleta insertándole libelo de demanda y auto de admisión, debidamente certificado y entregada al Alguacil del despacho funcionario encargado de practicar dicha citación.-
Riela al folio 63, diligencia suscrita por el Alguacil de este despacho de fecha 24-01-2006, donde informa que acudió a la dirección: Calle Miranda casa S/N, Tucupido, Estado Guárico, e identificó a una persona con el nombre de CANDELARIA HERNANDEZ, quien se negó a firmar y recibir la boleta respectiva, en consecuencia, consignó la misma a los autos.-
Al folio 70, cursa auto del Tribunal de fecha 25 de Enero de 2006, donde en virtud de la consignación suscrita por el Alguacil del despacho en la cual informa que la ciudadana: CANDELARIA HERNANDEZ, se negó a firmar la boleta de citación librada a su nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dispuso esta instancia Judicial que la secretaria del despacho libre boleta de notificación en la cual comunique a la citada la declaración del funcionario relativa a su citación; en consecuencia se libró la boleta respectiva.-
Riela al folio 72, diligencia de fecha 25 de Enero de 2006, introducida y suscrita por el abogado PEDRO VICENTE DIAZ LEDEZMA, identificado en autos, mediante la cual solicita al Tribunal copias fotostáticas simples de los folios 14 al 26, de la pieza 3, 46 y vto, 47 y vto, 48,59, 60, 61, de la pieza N° 6.-
En fecha 27 de enero de 2006, tal como se evidencia al folio 75 al 76 del presente expediente diligencia, haciéndolo constar la secretaria del Despacho, que dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, consignando la misma a los autos para que surta los efectos de ley.-
Riela a los folios 81 al 85, inclusive, escrito introducido y suscrito por
la ciudadana: CANDELARIA JOSEFINA HERNANDEZ, en su carácter
de autos, asistida por el abogado PEDRO VICENTE DIAZ LEDEZMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.034, donde dá contestación a la demanda incoada en su contra, y consignando anexos (F. 81 al 98).-
Al folio 99, cursa diligencia suscrita por la abogada Josefina D´Angelo, en su carácter de autos, donde solicita la expedición de copias simples de los folios 81 al 85.-
Cursa a los folio 100 y 101, inclusive, diligencia suscrita por la abogada Josefina D´Angelo, en su carácter de autos, donde solicita al Tribunal se sirva efectuar el cómputo de los días de despachos transcurridos desde el día 20 de Enero de 2006, hasta el día 3 de Febrero de 2006, exclusive, manifestando que el abogado apoderado de la parte demandada solicitó copia simple del libelo de demanda, por lo que de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada quedó a derecho desde el día 25 de Enero de 2006; en consecuencia consideró que el acto de contestación de la Demandada y Reconvención fue realizado extemporáneamente; solicitando se declare sin lugar dicha contestación de demanda y Reconvención; introduciendo las mismas abogadas otra diligencia ( f. 1002) solicitando al Tribunal se sirva realizar computo de los días de despachos transcurridos desde el día 25 de Enero de 2006, hasta el 06 de Febrero 2006, inclusive; observando al Tribunal que el apoderado de la ciudadana Candelaria Hernández, diligenció el día 25 de Enero de 2006, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil quedó citado para la contestación de la demanda.-
En fecha 06 de Febrero de 2006, introdujo diligencia las abogadas Elisa Iroba y Josefina D´Angelo, con el carácter de autos y siendo la oportunidad legal correspondiente, consignaron escrito de promoción de pruebas, (f. 104 al107 inclusive), donde promovieron pruebas documentales y testimoniales.-
Riela a los folios 108 y 109, inclusive, , autos del Tribunal de fechas 06 y 07 de Febrero de 2006, respectivamente, donde en virtud de diligencias, suscritas por las abogadas Josefina D´Angelo y Elisa Iroba Correa, con el carácter acreditados en autos, ordenó hacer los cómputos solicitados por secretaria, realizándose los mismos a los fines pertinentes.-
En fecha 07 de Febrero de 2006, al folio 110, cursa auto del Tribunal, en atención a las diligencias cursantes a los folios 100, 101, 102 y 103, introducidas por las apoderadas de Víctor D´Angelo; y el Tribunal revisadas las actas procesales observó que efectivamente al folio 49 de la pieza N° 3 del expediente N° 230-01, cursa poder apud-acta otorgado por Candelaria Hernández, al abogado Pedro Díaz Ledezma; y consta al folio 72, de la pieza N° 6 del mismo expediente que el referido abogado introdujo diligencia solicitando copias simples de la demanda de modificación para disminuir la pensión de alimentos; en consecuencia por encontrarse las partes a derecho, y siendo el abogado Pedro Díaz Ledezma apoderado Judicial de Candelaria Hernández, quién actúa en representación de sus hijos, y habiendo diligenciado dicho abogado como se evidenció, quedó por lo tanto la ciudadana Candelaria Hernández citada para el acto de contestación, resolviéndose así, administrando justicia, en nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.-
Riela al folio 111, auto del Tribunal de fecha 07 de Febrero de 2006, donde en virtud de las pruebas presentadas por las abogadas Elisa Iroba Correa y Josefina D´Angelo, con el carácter de autos, previa lectura por secretaria, las admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva; en cuanto a las pruebas documentales observó el tribunal que las mismas se encuentran consignadas junto con el escrito de demanda,
insertas a los folios 49 al 59, ambos inclusive; en cuanto a las testimóniales de los ciudadanos: Mariangel D´Angelo Hernández y José A. D´Angelo Hernández, se fijó el 3er día de despacho siguiente al de la presente fecha a fin de rendir declaración; en relación a la prueba de informes se acordó oficiar al Ministerio de Educación y Deporte, a los fines de que envíen a este Tribunal la constancia del salario devengado por la ciudadana : Candelaria Hernández, a quien se le libró oficio N° 76, de fecha 08-02-2006, tal como se evidencia al folio 114 del expediente.-
Al filio 112, escrito de la abogada Josefina D’angelo, contestando a todo evento la reconvención hecha por el abogado Pedro Díaz Ledezma en representación de Candelaria Hernández.-
Al folio 116, riela auto del Tribunal de fecha 13 de Febrero de 2006, donde en virtud de la revisión del escrito de pruebas consignado por el
abogado Pedro Vicente Díaz Ledezma, en su carácter de autos, admitiendo las mismas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva; dejándose constancia que se tuvo a la vista las facturas de electricidad originales, agregandose a los autos copias simples de las mismas conforme petición del promovente.- (f. ll6 al 165).-
Siendo la oportunidad fijada por el Tribunal , en fecha 13-02-2006, comparecieron a las horas fijadas los ciudadanos: MARIANGEL D´ANGELO HERNANDEZ y JOSE ANTONIO D´ANGELO HERNANDEZ, quienes respondieron al interrogatorio que a viva voz les formuló la abogada Josefina D´Angelo, en su carácter de autos, y promovente de la prueba, en lo que respecta a la testigo MARIANGEL D´ANGELO HERNANDEZ, fue repreguntada por el abogado Pedro Díaz Ledezma, apoderado de la ciudadana Candelaria Hernández.- (f. 166 y 167).-
Riela al folio 168, diligencia introducida y suscrita por la abogada Elisa Iroba Correa, en su carácter de autos, solicitando al Tribunal se sirva
efectuar el computo de los días de despachos transcurridos desde el día 25 de Enero de 2006, hasta el día 13 de Febrero de 2006, ambos inclusive, a fin de demostrar que la contestación del ciudadano Pedro Díaz Ledezma, en su carácter de apoderado de la ciudadana Candelaria Hernández, fue extemporánea de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia el Tribunal a través de auto de fecha 14-02-2006, (f. 169), en virtud de dicha petición, ordenó hacer dicho computo por secretaria.-
II
En atención a los argumentos esgrimidos por las partes que definen los términos de su posición frente al objeto de la pretensión, pasa el Juzgador a revisar o analizar los mismos, a los efectos de la decisión.-
Es asi que, Víctor D’angelo, padre de las menores identificadas en esta causa, expediente N° 230-01, por intermedio de sus apoderados judiciales, plantea la necesidad de modificar en el sentido de disminuir el monto de la pensión que se le entrega a Candelaria Hernández, por cuanto existen razones para ello, como es el caso que una de sus hijas adquirió la mayoridad; por tener otro hogar donde tiene otra niña que mantener; por estar a cargo de mantener los estudios universitarios José Antonio y Mariangel D’angelo Hernández, así como que, Candelaria Hernández, progenitora de los prenombrados y de Daniela D’angelo Hernández, (única menor), en los actuales momentos tiene un trabajo como docente, que le permite coadyuvar con los gastos de la obligación alimentaria, de los hijos de ambos, en particular de la menor, antes nombrada; para probar sus planteamientos trajo a los autos, a saber: a) Actas de nacimientos de los hijos que tiene con Candelaria Hernández, donde se prueba quines son mayor de edad y cual es la menor, b) Acta de su nuevo matrimonio con Ivonne Bello Oquendo, y hasta de nacimiento de su nueva hija (menor), Isabella D’angelo Bello, c) Constancias de estudios superiores de José Antonio y Mariangel D’angelo Hernández. d) Constancia de Trabajo de
Candelaria Hernández, cabe señalar aquí, que, ninguno de estos documentos fueron impugnados por Candelaria Hernández, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, (estos documentos cursan en autos, así los dos primeros en la primera pieza y el resto en la sexta pieza, del presente expediente).-
También las apoderadas de Víctor D’angelo promovieron las testimonial de José Antonio y Mariangel D’angelo Hernández, de cuyas declaraciones (folios 166 y 167, de la presente pieza N°6 del expediente320-01), se observa en el caso de Mariangel, que su papá Víctor D’angelo, contribuye con sus gastos alimentarios y de estudios universitarios, y en el caso de José Antonio, todos los gastos que requiere los costea su papá Víctor D’angelo.-
En relación a la posición defensiva de Candelaria Hernández, es menester destacar aquí, que conforme quedó establecido por auto firme dictado por este Tribunal en fecha 07-02-06, en virtud de la intervención de su apoderado judicial Pedro Díaz Ledezma, ella quedó desde el día 25-01-06, citada para dar contestación.- Se transcribe a continuación el contenido del auto preindicado a los efectos pertinentes, a saber:
“En atención a las diligencias cursantes a los folios 100,101,102 y 103; introducida por las abogadas Josefina D’angelo y Elisa Iroba, apoderadas de Víctor D´Angelo; quienes plantean que, el apoderado de Candelaria Hernández, abogado Pedro Díaz Ledezma,( folio 49 de la pieza tercera del Expediente N° 230-2.001), en fecha 25-01-06, diligenció para pedir copias simples y, como consecuencia de ello de acuerdo con el Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, quedó Candelaria Hernández citada para su contestación por encontrarse a derecho.
Ante tal planteamiento, el Tribunal revisadas las actas procesales observa, que, efectivamente al folio 49 de la pieza N° 3 del expediente N° 230-01, cursa poder apud-acta otorgado por Candelaria Hernández, al abogado Pedro Díaz Ledezma, I.P.S.A. 28.034; y consta también que al folio 72 de la pieza N° seis (6) del mismo expediente, el
referido abogado introdujo en fecha 25-01-2.006 diligencia para pedir copias simples de la demanda de modificación para disminuir la pensión de alimentos, introducida por las abogadas Elisa Iroba Correa y Josefina D’Angelo, I.P.S.A. 13.260 y 34.420, respectivamente en su condición de apoderadas de Víctor D’Angelo Garofalo obligado en pensión alimentaría.-
La última parte del Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, establece, …” Sin embargo , siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin mas formalidad”.
De acuerdo con esto, se trata de encontrarse las partes a derecho. En consecuencia siendo el abogado Pedro Díaz Ledezma, apoderado judicial de Candelaria Hernández, quien actúa en representación de sus hijos identificados en autos y, habiendo diligenciado dicho abogado como arriba se evidenció, quedó por lo tanto la ciudadana Candelaria Hernández citada para el acto de contestación de la demanda de modificación de la pensión alimentaría. Así se resuelve, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.- (folio 110, pieza N°6, Expediente 230-01).
Ahora bien siendo que la contestación de la demanda debe hacerse según el artículo 514 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, al tercer día siguiente a la citación, y habiendo quedado citada Candelaria Hernández, el día 25-01-06, conforme antes se explicó correspondía contestar al tercer día siguiente, que, conforme al calendario oficial y computo de los días de despacho transcurridos en este Tribunal desde aquella fecha, el tercer día siguiente, se cumplió el día 30-01-06.- Sin embargo Candelaria Hernández, asistida de quien es su apoderado judicial contestó el 02-02-06, es decir, dos días después de
vencido el lapso legal que tenía para hacerlo, en consecuencia su contestación es extemporánea por atrasada y debe considerarse como no hecha por lo tanto inexistente en la causa, en consecuencia la misma nada tiene que discernir o analizar este Juzgador. Asi se resuelve.
En cuanto a la prueba documental traída a los autos por el apoderado judicial de Candelaria Hernández, abogado Pedro Díaz Ledezma; observa el Tribunal que se trata de : a) (24) Depósitos Bancarios, de montos bajos, uno para Rosangela D’angelo, uno para José Antonio D’angelo y 22 para Mariangel D’angelo; b) facturas de gastos de electricidad, gas domestico, agua, víveres y vestuario en general . c) Constancia de los ingresos que obtiene Candelaria Hernández, por su trabajo como educadora.
Ahora bien, es de suponer y asi consta en las actas procesales que tales documentaciones las trae candelaria Hernández, porque es su obligación justificar los gastos que hace con el dinero que ordinariamente recibe por los conceptos a que se encuentra obligado Víctor D’angelo, cuyo monto hoy día pide sean disminuidos.
De lo alegado y probado en autos se desprende un cambio de las circunstancias que determinan la obligación primaria de Víctor D’angelo, y que en la actualidad existen razones suficientes para disminuir los conceptos y montos de pensión a que se encuentra obligado.-
En primer lugar los hijos que tiene Víctor D’angelo con Candelaria Hernández, solo una es menor de edad y habita con su mamá.-
En segundo lugar tiene Víctor D’angelo un nuevo hogar donde procreo una hija menor para con quien también esta obligado.-
En tercer lugar, los hijos mayores José Antonio y Mariangel D’angelo Hernández, están bajo su responsabilidad directa y ocasionan gastos y, en cuarto lugar Candelaria Hernández, se encuentra en la actualidad trabajando y recibiendo salario con el que puede contribuir a los gastos de su hija menor Daniela Josefina D’angelo Hernández.-
En atención a lo anterior considera este Juzgador que los montos y conceptos de pensión alimentaria a que en la actualidad se encuentra obligado Víctor D’angelo, deben disminuir. Así se decide.-
III
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado del Municipio José Fèlix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil y de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara con lugar la solicitud de disminución de la pensión de alimento intentada por el ciudadano: Víctor D’angelo, representado por sus apoderadas judiciales abogadas Elisa Iroba y Josefina D’angelo, todos identificados en autos, contra la ciudadana: Candelaria Hernández, en representación de su menor hija Daniela Josefina D’angelo Hernández, representada por su apoderado judicial abogado Pedro Díaz Ledezma, todos identificados en autos; cancelando en lo sucesivo Víctor D’angelo para su menor hija Daniela Josefina D’angelo Hernández, representada por su madre Candelaria Hernández, de conformidad con el artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, sólo medio salario básico urbano vigente es decir la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTICINCO BOLIVARES (Bs.232.875,00), igualmente cubrirá en la oportunidad respectiva con la mitad de los gastos por útiles y ropa escolar, y mitad de los gastos de época decembrina.- Los montos y conceptos antes señalados se depositaran oportunamente por el obligado en la misma cuenta existente para tales efectos en el Banco Mercantil cuyo número es: 0105-0057-530057-24861-3, la cual seguirá siendo administrada por la ciudadana: Candelaria Hernández, en representación de la menor, siempre bajo la
previa supervisión y tutela del Tribunal. Siendo condición expresa que para tales fines administrativos y de movilización, será necesario presentar al banco la autorización previa de este Tribunal.- El obligado
deberá depositar la pensión los primeros cinco días de cada mes.-
La anterior fijación quedara sujeta a las variaciones que experimenta el salario mínimo urbano nacional, al cual deberá ajustarse en forma automática.
Registre, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio José Fèlix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los veinte (20) días del mes de Marzo de dos mil seis. (20-03-2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez.,
Dr. Edgar López
Las Secretaria
Doldigrey Pulido Santaella
Siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde (2:35p.m), se público la anterior sentencia.-
La Secretaria
Doldigrey Pulido Santaella
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