REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros
Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescente
San Juan de los Morros, 12 de Marzo de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2006-000033
ASUNTO : JP01-D-2006-000033
IMPUTADOS : IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO
DECISIÓN : MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD Y LIBERTAD PLENA

Vista la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público en el sentido, de que se le tome declaración a los adolescentes aprehendidos, IDENTIDAD OMITIDA, se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 557 y 582 literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le conceda la Libertad Plena. Este Tribunal fija la realización de la audiencia dentro del lapso correspondiente.
Celebrada como ha sido la audiencia, para tomarle declaración a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDAy decidir sobre la imposición de la Medida Cautelar solicitada por la Representación Fiscal.
Se le tomó declaración al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien manifestó “La escopeta que hallaron era de un tío mío, él tiene una finca pequeña y la dejó en la casa y la saqué de la casa porque mi mamá se pone nerviosa y la llevé para una casa de una prima de Carlos Eduardo Aparicio”.
IDENTIDAD OMITIDA, manifestó “En ningún momento le corrimos a la Guardia porque yo estaba en la casa de la prima mía y ellos andaban buscando un aparato, una pistola que se había perdido en el Batallón y entonces ellos empezaron a revisar en el monte y encontraron una escopeta de mi abuelo y ellos decían que uno había agarrado la pistola del Batallón y nos golpearon…”
IDENTIDAD OMITIDA manifestó: No quiero declarar por lo que me acojo al precepto Constitucional.
IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: Me acojo al precepto Constitucional.
La defensa expuso, Oída la exposición del Ministerio Público y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, la defensa considera que si bien es cierto hay un aparente Hecho Delictivo, él mismo no se le puede atribuir a algunos de mis defendidos , se requiere que se las hallan decomisado a ellos, por ello solicito la Libertad Plena para los cuatro adolescentes, y bajo el supuesto de que dicha solicitud sea declarada sin lugar la defensa se adhiere a la solicitud de Medida Cautelar realizada por la Representación Fiscal, con presentaciones ante el Consejo de Protección de la ciudad de Calabozo. Así como se inste a la Fiscalía competente a objeto de que inicie la averiguación respectiva, por los maltratos que fueron objeto los adolescentes.
PRIMERO
La presente averiguación penal se inició en fecha 10 de Marzo de 2006, según Acta Policial de aprehensión en flagrancia suscrita por funcionarios adscritos al Ministerio de la Defensa, Guardia Nacional, Comando Regional Nº 6- Destacamento Nº 65, Sección de Investigaciones Penales, Calabozo, Estado Guárico; en la cual se deja constancia sobre la detención en flagrancia de los Adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA, igualmente se deja constancia como sucedieron los hechos, tiempo, lugar y modo, (f 01, 02 y 03). Notificación de los derechos de los imputados (f 07,08y 09 y 10). Acta de entrevista rendida por la ciudadana Francia Yasmili Soublette García quien expone “ Fui a la casa de la señora Petra, a visitarla y estábamos afuera escuchando música y llegaron los soldados del Ejercito, buscando a chachi, al poco tiempo llegaron los Guardias donde nos asustamos y nos metimos todos dentro de la casa, los Guardias pidieron abrir la puerta uno de los muchachos que estaba ahí y yo le decíamos que abrieran la puerta que si no tenían nada que temer la abrieran, luego yo abrí la puerta y yo me tome la atribución y le dije a los Guardias que entraran a la casa para que la revisaran, al entrar y revisar por dentro y por fuera encontraron los armamentos.(f 11y 12 vto) Acta de Investigaciones Penales. (f 19 vto) Experticia Técnica Nº 9700-065-053, practicada a las arma de fuego incautadas. (f 20 vto) Escrito presentado por el Ministerio Público, donde solicita se decrete la aprehensión en flagrancia y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y la Libertad Plena al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la aplicación del procedimiento ordinario (f 25 al 28).

SEGUNDO


Ahora bien una vez oídas las exposiciones de las partes, este tribunal para decidir considera que de las actas y de la exposición realizada por éstas, se puede observar la comisión de un hecho punible el cual es perseguible de oficio y que evidentemente no se encuentra prescrito, así mismo se evidencia que los referidos adolescentes fueron aprehendidos de manera flagrante, tal y como lo prevé el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es procedente decretar la aprehensión como flagrante y se ordenó proseguir la investigación por el procedimiento ordinario tal y como lo prevé el artículo 373 Ejusdem, interpretado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial y en base a ello se procedió a declarar el procedimiento ordinario y la aplicación de medida cautelar sustitutiva de libertad, todo de conformidad con el artículo 582 literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la libertad plena para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

DEL DERECHO

El Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal: Delito Flagrante, el que se esté cometiendo o acaba de cometerse… o el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, en concordancia con el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. – Detención en flagrancia. El adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal de Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentara al Juez de Control y expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez resolverá en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral…
DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la aprehensión en Flagrancia de los Adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo, 277 del Código Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 1 numeral 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales relacionados, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.217 de fecha 12 de Junio del año 2001, por reunir los requisitos establecidos en el artículo 557 de la Ley Especial, en concordancia con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara Con lugar la Solicitud Fiscal de imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en los literales “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en: literal “c” obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe; la cumplirá con Presentaciones cada quince (15) días por ante el Consejo de Protección del Niño y del adolescente del Municipio Miranda, Calabozo, Estado Guárico, y literal “f” Consistente en prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa: por lo que se les prohíbe comunicarse con los adultos que fueron detenidos en el presente procedimiento y como consecuencia de ello se le concede la libertad desde la sala de audiencia. TERCERO: Se Acuerda la Libertad Plena del Adolescente, IDENTIDAD OMITIDA CUARTO: Se acuerda seguir la causa por las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, interpretado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, y se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía XIII del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de Libertad Plena realizada por la Defensa en virtud de que se desprende de las actas que conforman la presente causa que se cometió un hecho punible que no está prescrito y existiendo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los referidos adolescentes aunado al hecho de que la investigación se continua por el Procedimiento ordinario lo que le da la posibilidad de desvirtuar las imputaciones fiscales. SEXTO: Se insta al Fiscalía XIII del Ministerio Público a una vez que obtenga los resultados de Examen Médico Forense los mismos sean remitidos a la Fiscalía XII del Ministerio Público, en virtud de que este tribunal acuerda remitir a la Fiscalía XII del Ministerio Público copias de las presentes actuaciones a objeto de que determine si es procedente iniciar la averiguación a que haya lugar en contra de los funcionarios actuantes en el procedimiento. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 1 numeral 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales relacionados. y los artículos 541, 542, 544 , 557, y literales “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los dispositivos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada firmada y sellada en el despacho de éste Juzgado a los Doce (12) días del mes de Marzo de 2006. Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada de la presente Decisión. Cúmplase
LA JUEZ


MARITZA GARCIA DE TORREALBA



LA SECRETARIA


MILAGROS LADERA.