REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes Guárico
San Juan de los Morros, 15 de Marzo 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2005-003448
ASUNTO : JP01-P-2005-003448
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
VICTIMA: DIANAZET MARIMER ORTEGA ARIAS
FISCAL ABG. HERNAN GONZALEZ
DEFENSOR: INDIRA ARAY
DECISIÓN: ADMISIÓN DE HECHOS ART. 583 LOPNA.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, en la presente causa, que incoara el Fiscal XIII del Ministerio Público en contra del Imputado Adolescente para la época en que ocurrieron los hechos, IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le acusa de la presunta comisión del delito de, Hurto Simple previsto en el Artículo 451 del Código Penal. Se constituyó el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Guárico en la Sala de Audiencias Nº 2 a los fines realizar dicha audiencia..
El Representante del Ministerio Público, procedió a narrar en forma sucinta los hechos acontecidos el día 20-07-05, los cuales son motivos de la presente audiencia, realizó formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 Del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Dainazet Mariner Ortega Arias, ofreció los medios de pruebas por ser estos necesarios y pertinentes para demostrar su acusación, solicitó el enjuiciamiento del mencionado adolescente, así como también que sean admitidos en su totalidad los medios de pruebas ofrecidos, por ser estos lícitos, necesarios y pertinentes, y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente procedo en este acto a modificar la sanción solicitada, en vista del interés superior del Adolescente una vez revisados los literales del artículo antes mencionado y en vista de la entrevista que realizó esta representación fiscal con la defensa, la representante del adolescente, y el adolescente ahora acusado, manifestando el mismo reponer el daño a través de los estudios, esta representación fiscal de conformidad a los literales “e”, “e”, “g” y “h” considero efectuar dicho cambio por la sanción contemplada en el literal “b” del Art. 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que solicito reglas de conducta establecidas en dicho artículo, consistentes en que se le haga un seguimiento en los estudios que el adolescente manifestó por el lapso mayor establecido, y en caso de no existir en este acto medidas alternativas a la prosecución del proceso solicito para el aseguramiento del adolescente al juicio oral y privado Medica Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el Art. 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto al aseguramiento para la celebración del juicio oral solicitó, que se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el Art. 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Acto seguido se procedió a expresarle al acusado el carácter educativo del juicio y el contenido ético social del mismo, así como también que tiene derecho a la defensa, informándole igualmente sobre todas y cada una de las garantías personales y constitucionales que les otorga la Ley, las medidas alternativas para la prosecución del proceso, e interrogándolo sobre si comprendía el alcance de la acusación y la defensa, a lo que manifestó entender claramente, imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Preguntándole al acusado si deseaba declarar a lo que respondió afirmativamente procediéndose a oír su declaración, quien admitió los hechos, por los cuales el Ministerio Público presenta acusación en su contra de manera libre y en la forma de modo, tiempo y lugar narrado por la Representación Fiscal.-
La defensa expuso sus alegatos ratificando su escrito presentado en fecha 06-01-06 por ante este Tribunal, el cual cursa a los autos, y vista la admisión de los hechos realizada por su defendido solicitó la inmediata imposición de la sanción, tomando en consideración la rebaja respectiva, asimismo se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto al pedimento de la sanción.- Este Tribunal antes de dictar el pronunciamiento respectivo deja sentados los hechos.
LOS HECHOS.
La presente averiguación penal se inició en fecha 20 de Julio de 2005, siendo las 11:30 horas de la mañana, encontrándose de labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad los funcionarios adscritos Comandancia General de Policía, Zona policial Nº 2 Valle de la Pascua Estado Guarico, C/2do Juan Castañeda y el Distinguido Miguel Ortega, recibieron llamada de la central telefónica, notificándole que se trasladaran a la Avenida Libertador, específicamente en el Liceo José Gil Fortoul, que en ese lugar se encontraba unos Profesores con un sujeto retenidos, por lo que se trasladaron al lugar y levantaron acta en la cual se deja constancia el tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos, e igualmente se deja constancia sobre la detención en flagrancia del Adolescente Danny José Guacara Campos, identificando a las personas que aprehendieron al adolescente como la Profesora Dainazet Marimer Ortegas Arias y el Profesor Rafael Antonio Hernández (f 02 y vto). Entrevista rendida por la ciudadana Dainazet Marimer Ortegas Arias en la cual manifestó “Bueno a eso de las 10.50 horas de la mañana aproximadamente del día de hoy, yo me encontraba en el Liceo José Gil Fortoul, ubicado en la Avenida Libertador de esta ciudad, realizando las Inscripciones de los Alumnos Regulares para el nuevo año, en ese momento se me acerco un jovencito yo pensé que era para darle cualquier información pero el mismo sin medir palabra tomó mi cartera que se encontraban en una de las mesas cerca donde yo me encontraba y salio corriendo por uno de los pasillos del mencionado Liceo, y comencé a pedir ayuda diciendo que ese muchacho me había agarrado mi cartera “…( f 04 vto) Entrevista rendida por el ciudadano Hernández Rafael Antonio expuso “En horas de la mañana a eso de las 10:50 aproximadamente del día de hoy, me encontraba en la oficina de la Dirección del liceo José Gil Fortoul, ubicado en la Avenida Libertador de esta ciudad, en ese momento escuche unos gritos de que estaban robando“….(f 05vto). Inspección Ocular Nº 922 de fecha 20-07-05, practicada en el sitio de los hechos (f 10). Partida de Nacimiento correspondiente al adolescente aprehendido de la cual se desprende su minoría de edad (f 12). Experticia Legal de Reconocimiento Nº 463 de fecha 20-07-05 (f 14). Avaluó Nº 464 de fecha 20-07-05 (f 16). Acta de Audiencia de Presentación de fecha 21-11-05, donde consta la Declaración del Adolescente IMPUTADO, (f 25 y 29 al 20). Copia fotostatica de Informes Psiquiatricos practicado al Adolescente IDENTIDAD OMIT5IDA. (f 46 y 48).A quedado plenamente acreditado que los hechos antes descritos, constituyen la comisión del delito Hurto Simple, previsto en el artículo 451 del Código Penal reformado, y Sancionado en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ocurrido en perjuicio de DIANAZET MARIMER ORTEGA ARIAS, en fecha 20 de Julio 2005. Todo ello por Haber Admitido los Hechos, el adolescente imputado en las circunstancias de modo lugar y tiempo antes descritas. Por todo ello se declara al referido ciudadano responsable penalmente del delito antes mencionado.
DEL DERECHO
Establece el Artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente… “el adolescente que incurra en la comisión de un hecho punible responde por el hecho en la medida de su responsabilidad, de forma diferenciada a los adultos. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sancion que se que se le impone.
Sanciones; Tipos, Articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: Comprobada la participación del adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad, el tribunal lo sancionará aplicándole las siguientes medidas: …”b” Reglas de Conducta…
Articulo 624 Imposición de Reglas de Conducta. Consiste en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el juez para regular el modo de vida del adolescente, así como para promover y asegurar su formación. Las órdenes o prohibiciones tendrán una duración máxima de dos años y el cumplimiento deberá iniciarse, a más tardar, un mes después de impuestas. De acuerdo a lo establecido en el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el hecho de haber fórmula de solución anticipada para la Prosecución del Proceso, y siendo la solicitud de admisión de los hechos realizada libre de apremio y coacción, este Tribunal lo considera procedente. Por lo que Impone al Adolescente la sanción establecida en el Literal “b” del Artículo 620 Ejusdem. Tomando en consideración la Finalidad y Principios primordialmente educativo y el cual se complementarán, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, establecidos en el Artículo 621 de la Ley Especial y las pautas para su aplicación, y en virtud del Interés Superior del Adolescente, establecidas en los artículos 8, 622 y 624 de la Ley Especial.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: Admite la Acusación formal presentada por el Representante del Ministerio Público en contra del Adolescente (para el momento en que ocurrieron los hechos) IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto en el artículo 451, Código Penal, sancionado en el Articulo 620 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como también los medios de pruebas ofrecidas en el referido Escrito de Acusación y expuestos verbalmente ante este Tribunal, por reunir los requisitos establecidos en el Articulo 570 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente SEGUNDO: Se Declara con Lugar la solicitud de admisión de los hechos realizada por el Adolescente (para el momento en que ocurrieron los hechos) IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por haber sido realizada libre de apremio y coacción TERCERO: Se impone al Acusado IDENTIDAD OMITIDA la sanción contemplada en el literal “b” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referida en la imposición de reglas de conductas, consistente: en cursar estudio en la misión Ribas del Municipio Infante Valle de la Pascua, Estado Guarico, remitiendo cada tres meses constancia de inscripción por el lapso de Un (1) Año al Tribunal Único de Ejecución de la Sección Penal del Adolescente del Estado Guárico, todo ello en virtud de la rebaja correspondiente por haber hecho uso de una de las formulas de solución anticipada, previstas en la Ley Especial, debiendo este informar al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal del cumplimiento de dicha sanción. CUARTO: Se ordena hacer cesar la Medida Cautelar Impuesta en fecha 21 de Julio del año 2005. QUINTO: Quedan notificadas las partes presentes de la decisión dictada por este Tribunal y se acuerda notificar a la Victima incompareciente. SEXTO: Se ordena remitir la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal Único de Ejecución de la Sección Penal del Adolescente del Estado Guárico. Todo de conformidad con el Articulo 451del Código Penal en relación con el artículo Literal “b” del Artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Artículos 8, 570, 620, literal “b” 622 y 624 Ejusdem. Diarícese, Publíquese y déjese copia de la presente Decisión.
Dada. Firmada y Sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente del Estado Guárico, a los Quince días del mes de Marzo de 2006.-
La Juez Segundo de Control,
ABG. SALLY FERNANDEZ
LA SECRETARIA.
ABG. RITA D` ALESSIO
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