REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 23 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: JP01-D-2006-000035
ASUNTO: JP01-D-2006-000035
JUEZ: ABG. SALLY FERNANDEZ
ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: FLOR MARIA NAVAS
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.

Vista la solicitud presentada por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público ABG. HERNAN GONZALEZ, en el sentido que se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa, seguida al Adolescente (para la época en que ocurrieron los hechos) IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ACTO CARNAL, tipificado en el artículo 379 del Código Penal, ocurrido en perjuicio de la adolescente FLOR MARIA NAVAS, Hurtado, este Tribunal para Decidir deja asentado los hechos:
LOS HECHOS
La presente averiguación se inició en fecha 07 de Enero de 2003, mediante Denuncia interpuesta por la adolescente FLOR MARIA NAVAS, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional Altagracia de Orituco, en la cual expuso Lo siguiente: Vengo a denunciar al adolescente: identidad omitida, quien en reiteradas oportunidades me ha violado, esto viene pasando desde el mes de Octubre del año pasado que fue la primera vez que me violó y me dijo que si yo decía algo me iba a matar, y yo asustada no lo hice, luego el día 25-12-2002, a eso de las 12:00 horas de la Noche lo volvió a hacer, yo vine a denunciar esto. (f 1 vto). Copia de la Partida de Nacimiento, perteneciente a la adolescente FLOR MARIA NAVAS, donde consta que nació el 02 de Agosto de 1989, comprobándose así su minoría de edad (f02). Acta Policial, de fecha 07 de Enero de 2003, suscrita por los funcionarios OSCAR JOSE GUTIERRES CHILIBERTTY y JOSE REINALDO LOZADA RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimanalisticas Seccional Altagracia de Orituco Estado Guarico (f8 y vlto.). Inspección Nº 010, de fecha 07 de enero de 2003, suscrita por los funcionarios OSCAR JOSE GUTIERRES CHILIBERTTY y JOSE REINALDO LOZADA RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimanalisticas Seccional Altagracia de Orituco Estado Guarico (f9)). Experticia Medico Legal Nº 068, de fecha 24-01-03, practicada por el Medico Forense Dr. RAFAEL HERNANDEZ D. a la adolescente FLOR MARIA NAVAS (f 11). Escrito presentado por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, en el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo de la Causa (f 19 al 21).-
DEL DERECHO
El artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece la prescripción de la acción:
La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otros hechos punibles de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o faltas.
En fundamento a la regla jurídica antes mencionada, se evidencia que en el presente caso han transcurrido Tres (03) Años, Dos (02) meses y Dieciséis (6) días, desde que se dio inicio a la investigación l del hecho en fecha 03 de Enero de 2003, sin que ningún acto haya interrumpido el curso de la prescripción de la acción penal aplicable por este hecho punible, que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el ordinal 8º del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 3º artículo 318 ordinal 3º Ejusdem , y el literal “d” del Articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es por ello que lo procedente y asustado a Derecho es se Decretar el Sobreseimiento Definitivo del Causa seguido al Adolescente (para la época en que ocurrieron los hechos) MANUEL JAVIER LORETO VELASQUEZ, por extinción de la acción Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes, del Estado Guárico; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Declara Con Lugar la solicitud de la Representación Fiscal con respecto al Sobreseimiento Definitivo de la Causa en favor del adolescente (para la época en que ocurrieron los hechos), IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ACTO CARNAL, tipificado en el artículo 379 del Código Penal, todo de conformidad con lo previsto artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el ordinal 8º del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 3º del artículo 318 Ejusdem y el Literal “d” del Articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por Extinción de la Acción Penal. SEGUNDO: Se ordena remitir el presente asunto al archivo Central de este Circuito Judicial Penal de la Sección Penal de adolescentes, en su oportunidad legal como pieza concluida. Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes de lo aquí decidido. Déjese copia certificada de la presente Decisión. Cúmplase.
Dada. Firmada y Sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente del Estado Guárico, a los Veintiún (23) días del mes de Marzo de 2006.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. SALLY FERNANDEZ
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA TERESA ROMERO