REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes Guárico
San Juan de los Morros, 24 de Marzo 2006
195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL: JP01-D-2005-000042
ASUNTO: JP01-D-2005-000042

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: JHONNY RAMON DIAZ REBOLLEDO (Occiso)
FISCAL: ABG. HERNAN GONZALEZ
DEFENSOR: INDIRA ARAY
DECISIÓN: ADMISIÓN DE HECHOS (ART. 583 LOPNA).

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, en la presente causa, que incoara el Fiscal XIII del Ministerio Público en contra del Imputado Adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le acusa de la presunta comisión del delito de, HOMICIDIO CULPOSO previsto en el Artículo 451 del Código Penal. Se constituyó el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Guárico en la Sala de Audiencias Nº 2 a los fines realizar dicha audiencia.

El Representante del Ministerio Público, procedió a narrar en forma sucinta los hechos acontecidos el día 07-04-05, los cuales son motivos de la presente audiencia, quién realizó formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio del Occiso JHONNY RAMON DIAZ REBOLLEDO, ofreció los medios de pruebas por ser estos necesarios y pertinentes para demostrar su acusación, solicitó el enjuiciamiento del mencionado adolescente, así como también que sean admitidos en su totalidad los medios de pruebas ofrecidos, por ser estos lícitos, necesarios y pertinentes, y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente procediendo en este acto a modificar la sanción solicitada, basado en el principio de la proporcionalidad y del interés superior del Adolescente y en virtud de la entrevista que realizó esta representación Fiscal con la defensa, la representante del adolescente, y el imputado adolescente ahora acusado, manifestando el mismo reponer el daño a través de los estudios, esta representación fiscal consideró procedente efectuar dicho cambio por la sanción contemplada en el literal “b” del Art. 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que solicito reglas de conducta establecidas en dicho artículo, consistentes en que el hoy acusado adolescente continúe sus estudios de bachillerato por el lapso mayor establecido, y en caso de no existir en este acto medidas alternativas a la prosecución del proceso solicito para el aseguramiento del adolescente al juicio oral y privado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el Art. 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido se procedió a expresarle al acusado, el carácter educativo del juicio y el contenido ético social del mismo, así como también que tiene derecho a la defensa, informándole igualmente sobre todas y cada una de las garantías personales y constitucionales que le otorga la Ley, de las formulas de solución anticipada prevista en la Ley Especial, e interrogándolo sobre si comprendía el alcance de la acusación, a lo que manifestó entender claramente, imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Preguntándole al acusado si deseaba declarar a lo que respondió afirmativamente procediéndose a oír su declaración, quien admitió los hechos, por los cuales el Ministerio Público presenta acusación en su contra de manera libre y en la forma de modo, tiempo y lugar narrado por la Representación Fiscal.-
La defensa expuso sus alegatos ratificando su escrito presentado en fecha 21-03-06, por ante este Tribunal, el cual cursa a los autos, y vista la admisión de los hechos realizada por su defendido solicitó la inmediata imposición de la sanción con la rebaja correspondiente; adhiriéndose igualmente la defensa a la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la Sanción solicitada consistente en reglas de conducta y consignando en la audiencia oral constancia de estudios donde se evidencia que el adolescente IMPUTADO, cursa actualmente estudios de Cuarto año de Bachillerato.- Este Tribunal antes de dictar el pronunciamiento respectivo deja sentados los hechos.

LOS HECHOS.

La presente averiguación penal se inició en fecha 07 de Abril de 2005, siendo aproximadamente las 9:05 horas de la noche funcionarios adscritos al Cuerpo investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Zaraza Estado Guarico, se trasladaron en compañía del Médico Forense GIOVANNI MARTINEZ, hacia la Finca Palacio, ubicada en la vía Retumbo, jurisdicción del Municipio Zaraza Estado Guárico, con la finalidad de verificar llamada telefónica donde informaban sobre la muerte de una persona en ese lugar, una vez en el lugar fueron atendidos por una comisión de la Guardia Nacional de Santa Maria de Ipire Estado Guárico, manifestando que efectivamente en el interior de la vivienda se encontraba una persona sin signos vitales conduciéndoles al sitio exacto, allí yacía el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, en posición sedentaria en una hamaca, procedieron a efectuar el Levantamiento del Cadáver quién según diagnostico del Medico Forense GIOVANNI MARTINEZ, presento herida producida por arma de fuego de forma estrellada en la zona malar derecha con orificio de salida en forma irregular en zona posterior de cuello derecho, quien quedó identificado como JHONNY RAMON DIAZ REBOLLEDO. Transcripción de Novedades Nº 9700-185 de fecha 08-04-05 Acta de Investigaciones Penales, suscrita por el Agente MARCOS MARTINEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub Delegación Zaraza Estado Guarico, en la cual se deja constancia de la aprehensión del Adolescente IMPUTADO, en el lugar donde ocurrieron los hechos (fls. 5 vto, y 6 ). Inspección Técnica Policial Nº 270, suscrita por los funcionarios JOEL BLANCA, MARCOS MARTINEZ, MIGUEL MORGADO, ERNESTO BARIOS y el Médico Forense DR. GIOVANNY MARTINEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub Delegación Zaraza Estado Guarico (fls 7 vto. y 8). Inspección Técnica Policial Nº 271, suscrita por los funcionarios JOEL BLANCA, MARCOS MARTINEZ, MIGUEL MORGADO, ERNESTO BARIOS y el Médico Forense DR. GIOVANNY MARTINEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub Delegación Zaraza Estado Guarico (fl. 9 y vto.) Acta de de Entrevista de fecha 07-04-05 del ciudadano RON JOSE GREGORIO, realizada en la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Zaraza estado Guárico (fl. 14 y vto). Acta de Entrevista del ciudadano ISRAEL ARRUEBARENA MACHADO ISRAEL, realizada en la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Zaraza estado Guárico (fl. 16 y vto). Acta de Entrevista del ciudadano RON FERNANDEZ JOSE ANTONIO, realizada en la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Zaraza estado Guárico (fl. 17 vto y 18 ) . Acta de Entrevista del ciudadano GIL REBOLLEDO JUAN CARLOS, realizada en la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Zaraza estado Guárico (fl. 19 vto y 20). Acta de Entrevista del ciudadano DIAZ REBOLLEDO MIGUEL ANTONIO, realizada en la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Zaraza estado Guárico (fls. 21 vto y 22) Acta de Experticia de Reconocimiento legal Nº 9700-185-050, de fecha 08-04-05, suscrita por el funcionario ERNESTO BARRIOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Zaraza Estado Guarico.( fl. 28 y vto.) Acta de Audiencia de Presentación del adolescente IMPUTADO ante este Juzgado de Control en fecha 09-04-05 (fls 41 al 45). Copia de la Partida de Nacimiento, correspondiente al Adolescente, donde consta que nación en fecha 15-04-88, comprobándose así su minoría de edad para el momento de ocurrir los hechos. (56) Acta de Experticia Hematológica, suscrita por los funcionario ANGEL GOMEZ y CARPIO JUAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud Delegación san Juan de los Morros (fl. 6 8 y vlto.) A quedado plenamente acreditado que los hechos antes descritos, constituyen la comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el artículo 411 del Código Penal, y Sancionado en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del hoy occiso REBOLLEDO DIAZ JHONNY RAMON, en fecha 07 de Abril de 2005. Todo ello por Haber Admitido los Hechos, el adolescente imputado en las circunstancias de modo lugar y tiempo antes descritas. Por todo ello se declara al referido ciudadano responsable penalmente del delito antes mencionado.

DEL DERECHO

Establece el Artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente… “el adolescente que incurra en la comisión de un hecho punible responde por el hecho en la medida de su responsabilidad, de forma diferenciada a los adultos. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se que se le impone.

Sanciones; Tipos, Articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: Comprobada la participación del adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad, el tribunal lo sancionará aplicándole las siguientes medidas: …”b” Reglas de Conducta…

Articulo 624 Imposición de Reglas de Conducta. Consiste en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el juez para regular el modo de vida del adolescente, así como para promover y asegurar su formación. Las órdenes o prohibiciones tendrán una duración máxima de dos años y el cumplimiento deberá iniciarse, a más tardar, un mes después de impuestas.

De acuerdo a lo establecido en el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece el Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, como fórmula de solución anticipada, el cual es solicitado en el presente caso por el Imputado adolescente realizada libre de apremio y coacción y frente la cual estuvo de acuerdo la defensa, este Tribunal lo considera procedente. Por lo que Impone al Adolescente la sanción establecida en el Literal “b” del Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 624 referidas a la imposición de reglas de conducta Consistentes en: El 0adolescente IDENTIDAD OMITIDA deberá continuar cursando estudios de bachillerato y consignar cada Seis (6) meses la referida constancia de notas por ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescente por un lapso de Un (1) Año y Seis (6) Meses. Tomando en consideración la Finalidad y Principios primordialmente educativo y el cual se complementarán, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, establecidos en el Artículo 621 de la Ley Especial y las pautas para su aplicación, y en virtud del Interés Superior del Adolescente, establecidas en los artículos 8, 622 y 624 de la Ley Especial.



DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: Admite la Acusación formal presentada por el Representante del Ministerio Público en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el artículo 411, Código Penal, sancionado en el Articulo 620 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como también los medios de pruebas ofrecidas en el referido Escrito de Acusación y expuestos verbalmente ante este Tribunal, por reunir los requisitos establecidos en el Articulo 570 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente SEGUNDO: Se Declara con Lugar la solicitud de admisión de los hechos realizada por el Adolescente, de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por haber sido realizada libre de apremio y coacción TERCERO: Se impone al Acusado IDENTIDAD OMITIDA, la sanción contemplada en el literal “b” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referida en la imposición de reglas de conductas, consistentes en: El adolescente INVIN DE JESUS ESCALA CORREA deberá continuar cursando estudios de bachillerato y consignar cada Seis (6) meses la referida constancia de notas por ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescente por un lapso de Un (1) Año y Seis (6) Mese. Todo ello en virtud de la rebaja correspondiente por haber hecho uso de una de las formulas de solución anticipada, previstas en la Ley Especial. CUARTO: Se ordena hacer cesar la Medida Cautelar IMPUESTA AL MENCIONA adolescente en la Audiencia de presentación. QUINTO: Quedan notificadas las partes presentes de la decisión dictada por este Tribunal y se acuerda notificar a la Victima incompareciente. SEXTO: Se ordena remitir la presente causa en su oportunidad Legal al Tribunal Único de Ejecución de la Sección Penal del Adolescente del Estado Guárico. Todo de conformidad con el Articulo 411del Código Penal en relación con el artículo Literal “b” del Artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Artículos 8, 570, 620, literal “b” 622 y 624 Ejusdem. Diarícese, Publíquese y déjese copia de la presente Decisión.
Dada. Firmada y Sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente del Estado Guárico, a los Veinticuatro (24) días del mes de Marzo de 2006.-
La Juez Segundo de Control,


ABG. SALLY FERNANDEZ
LA SECRETARIA.

ABG. MARIA ELENA VELASQUEZ