REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros
Sección Adolescente
San Juan de los Morros, 27 de marzo de 2006
195º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2006-000038
ASUNTO : JP01-D-2006-000038
IMPUTADOS: IDENTIDADES OMITIDAS
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
FISCAL: ABG. HERNAN GONZALEZ
DEFENSA: ABG. INDIRA ARAY
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
DECISIÓN: LIBERTAD PLENA.

Vista la solicitud presentada por el Ministerio Público en el sentido, de que se le decrete a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, la Aprehensión en Flagrancia, se decrete el Procedimiento Ordinario y se le Imponga medida Cautelar Sustitutiva Libertad, por considerarlo incurso en el delito de resistencia a la autoridad, tipificado en el articulo 218 ordinal 1 del Código Penal. Realizada como ha sido la audiencia Oral, informándoseles a estos todos sus derechos y el contenido ético social del acto y tomando en consideración las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO
La presente investigación se inició en fecha 23-03-2006, mediante Acta policial levantada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación San Juan de los Morros Estado Guarico, en la cual dejan constancia de: “
Las Circunstancias de modo, lugar, tiempo de la detención de los adolescentes IMPUTADOS (f los 1 vto. y 2 vto.), no cumple con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, en consecuencia declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la aprehensión en flagrancia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248, 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente.
SEGUNDO

Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones se evidencia que al iniciarse la investigación mediante el acta policial que corre inserte al folio (01), los funcionarios actuantes hacen referencia a la aprehensión de los adolescentes IMPUTADOS, quienes fueron aprehendidos el día 23-03-05, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, cuando se encontraban en labores de investigaciones, en el barrio Primero de Mayo, de esta localidad, y cuando cruzaban la Calle “Las Brisas, avistaron a un grupo de personas de sexo masculino que al ver las unidades identificadas de este Cuerpo Policial, uno de los sujetos que vestía franelilla blanca, con pantalón Blue Jean, efectuó un disparo con un arma de fuego, en contra de la comisión, para posteriormente darse a la fuga en compañía de dos sujetos más que vestían franela de color con rayas y un pantalón beige, el otro sujeto con un pantalón de color negro sin franela, zapatos deportivos de color negro, por el callejón “Las Brisas”, posteriormente al darle la voz de alto, previa identificación como funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y al ser conminarles que depusieran sus armas, haciendo, caso omiso a tal petición, repelieron dicha acción con dos disparos que efectuaron con su arma de reglamento, no logrando herir a persona alguna, luego de correr, tras los mismos, logramos alcanzar a dos de los sujeto,……. quedando identificados como IDENTIDADES OMITIDAS…..”

El Ministerio Público en la audiencia de Presentación manifestó: “Presento formalmente a los adolescentes, en virtud de que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible de los denominados Contra el Orden Público, perseguible de oficio y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y el cual esta representación fiscal precalifica como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal. Igualmente solicito que la detención sea calificada como Flagrante, y la aplicación del procedimiento ordinario, tal como lo señala el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión que hace el artículo 537 de la Ley Especial; igualmente solicito les sea impuesta la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en los literales “c” y “e” del artículo 582 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; solicito igualmente a fin de preservar las garantías fundamentales a que tienen derecho los adolescente antes identificados, se les tome declaración de conformidad con los artículos 542 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el Artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte la defensa en su intervención expuso lo siguiente: Oída la exposición del ministerio público la defensa evidencia en el acta policial que los mismos repelen la actitud supuestamente que mis representados estaban disparando a la comisión que hacía un patrullaje en el barrio Primero de Mayo, que vestían franelillas blancas, dejándose constancia que ninguno de los dos visten franelas blancas, ellos no portaban ninguna arma de fuego, no se les encontró ningún arma de fuego, por lo que la defensa difiere del delito de resistencia a la autoridad, mis representados tuvieron que salir corriendo por que los policías efectuaron un disparo, sin embargo IDENTIDAD OMITIDA resulto herido en el pabellón de la oreja derecha y en el pie derecho, y en virtud de que no existen suficientes indicios que de que mis defendidos participaron en ese hecho considera la defensa que debe decretarse un libertad plena, ya que los testigos no manifiestan que mis defendidos se encontraron disparando, por lo que la defensa considera que lo ajustado a derecho sería decretarles una libertad plena en el presente asunto.
Los imputados luego de ser impuestos del Contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las garantías fundamentales y de las formulas de solución anticipadas establecidas en la Ley Especial manifestaron no tener nada que declarar.-
Ahora bien, la precalificación jurídica de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificada en el artículo 218 numeral 1ª del Código Penal, considera este Tribunal que de los elementos de pruebas presentado por la Vindicta Publica, no se determina la responsabilidad de los adolescentes toda vez que su conducta no se subsumen en la norma penal descrita por el Ministerio Público, siendo estos: Inspección Técnica Policial Nº 0559 de fecha 23-03-06, (f 3 vto y 4). Acta de Registro de Cadena de Custodia Nº AA18246) DE FECHA 23-03-06 (f 18 y vto). Acta de Inspección Técnica Policial Nº 0560 de fecha 23-03-06 (f. 19 vto y 20). Acta de Registro de Cadena de Custodia Nº AA18247 de fecha 23-03-06 (f 28 y vto). Acta de Entrevista rendida por la Ciudadana CAMBERO TOVAR PALMITA, (f 40 y vto). Acta de Entrevista rendida por el funcionario LOPEZ FLORES CLARET, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub Delegación san Juan de los Morros (f 49 y vto.) Acta de Entrevista rendida por el funcionario DELGADO REALPE LEONARDO ALEXANDER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub Delegación san Juan de los Morros (f 50 y vto). Acta de Entrevista rendida por el funcionario FRANCO FLORES VICTOR EDUARDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub Delegación san Juan de los Morros (f 51 y vto). Acta de Entrevista rendida por el funcionario REBOLLEDO ROSAL RANDOTH OSCAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub Delegación san Juan de los Morros (f 52 y vto.) Acta de Entrevista rendida por el funcionario BELISARIO VILLANUEVA JOSUE HAROLDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub Delegación san Juan de los Morros (f 53 vto Y 54.) Acta de Entrevista rendida por el funcionario LA ROQUE BUSTAMANTE ALEXANDER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub Delegación san Juan de los Morros (f 55 vto y 56). Experticia Medico Legal Nº 9700-149 de fecha 23-03-06 realizada por el Médico Forense DR. FRANKLIN MARTINEZ, al adolescente JHONNY JOSE PEÑA VELASQUEZ. (f 59). Experticia Medico Legal Nº 9700-149 de fecha 23-03-06 realizada por el Médico Forense DR. FRANKLIN MARTINEZ, al adolescente TONY JOSE PEÑA VELASQUEZ. (f 61); por lo que no existen suficientes medios de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los Adolescentes IMPUTADOS, estima quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es acordar la Libertad Plena, a los Adolescente antes identificados. Igualmente que se prosiga la Investigación en el presente asunto por las reglas del Procedimiento Ordinario a los fines de que el Ministerio Público continué con su investigación.

DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Sin Lugar la Solicitud del Ministerio Público en relación a la Aprehensión hecha en flagrancia de los Adolescentes. SEGUNDO: Se Declara con Lugar la Solicitud hecha por el Ministerio Público en relación que se continué la Investigación del Presente Asunto Bajo las reglas del Procedimiento Ordinario de Conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se Declara con lugar la Solicitud de la Defensa en cuanto a la Libertad Plena de los adolescentes imputados, IDENTIDADES OMITIDAS, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el Articulo 218 ordinal 1º del Código Penal y sancionado en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se Declara Sin Lugar la solicitud Fiscal con respecto a que se le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los adolescentes ANTES IDENTIFICADOS, establecida en los literales “c ” y “e” del Artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de los adolescentes antes mencionados y como consecuencia de ello se les concede la Libertad Plena desde la sala de audiencias de este Tribunal. CUARTO: Se Ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía XIII del Ministerio Público, a los fines de que continúen con las investigaciones y dicte el posterior acto conclusivo de dicha investigación. Todo de conformidad con los artículos 8, 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los dispositivos 8, 22, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, interpretado por remisión expresa del Articulo 537 de la Ley Especial. Notifíquese a las partes de lo aquí decidido. Regístrese. Publíquese, Diaricese. . Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico en su oportunidad legal. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. SALLY FERNANDEZ
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA TERESA ROMERO