REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Estado Guárico

San Juan de los Morros, 29 de Marzo de 2005
AÑOS: 195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2006-000042
ASUNTO : JP01-D-2006-000042

IMPUTADO: CARLOS ALBERTO MARIN CRESPO
VICTIMA: AGUEDA DEL ROSARIO MUÑOZ DE CARRILLO
FISCAL: ABG. MARILYN RICCI
DEFENSOR: MAURO COROMOTO RODRIGUEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO.
DECISION: MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Vista la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público en el sentido, de que se le tomo declaración a los Adolescentes Aprehendidos CARLOS ALBERTO MARIN CRESPO y se le dicte Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los Artículos 557 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como también se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Adolescente antes mencionados, de conformidad con lo pautado en los Literales “e” y “f” del Artículo 582 Ejusdem, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO

La presente averiguación Penal se inició en fecha 27 de Marzo de 2006, mediante acta policías suscrita por el funcionario DTGDO (PG) GREGORY ALFREDO DIAZ BORREGO, adscrito al Destacamento Policial Nº 12 de la Brigada de Intervención y Apoyo de la Población de el Sobrero estado Guárico, en la cual dejó constancia de la aprensión del adolescente CARLOS ALBERTO MARIN CRESPO, quién manifestó que siendo aproximadamente las 00:30 horas de la madrugada del día 27-03-06, encontrándose en el comando, recibió llamada telefónica de un ciudadano quién no quiso identificarse informando que la estación de servicio LA GLORIA, se encontraban dos sujetos a bordo de una moto color negro y los mismos vestían, una franela roja y Jean azul y el otro camisa blanca, Jean prelavado y gorra azul, al recibir información cuyas características pasadas eran similares a las aportadas por la ciudadana MUÑOZ DE CARRILLO AGUEDA DEL ROSARIO, quién horas antes fue despojada de sus pertenencias, se trasladó hasta el lugar en la unidad moto M-680 en compañía del AGTE (PG) BARRIOS JAVIER, a fin de verificar la situación, al llegar al sitio avistaron la presencia de dos sujetos a bordo de una moto con las mismas características antes señaladas, por lo que les dieron la voz de alto acatando la misma y les solicitaron su identificación a fin de chequearlos por el SIPOL, cuando estaban haciendo esto uno de ellos trato de darse a la fuga siendo interceptado rápidamente, debido a esto procedieron a efectuarles un chequeo corporal amparados en el artículo 205 del C.O.P.P. encontrándole a uno de ellos en la pretina del pantalón un cuchillo de mesa, una agenda personal en el bolsillo derecho del pantalón y una Chequera de Alimentación con la cantidad de cuatro Cheques, al otro se le incauto dos estuches de maquillaje en polvo para damas en el bolsillo lateral derecho del pantalón y conducía una moto Jog, color Negro, en vista de esto los trasladaron hasta el comando conjuntamente con lo incautado, donde los objetos se le pusieron a la vista y manifestó la denunciante quién certifico que eran de su propiedad, de inmediato se le notifico a los aprehendidos de los hechos que se les imputan, así como sus derechos según lo establece el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y las reglas de las actuaciones policiales previstas en el artículo 117 Ejusdem, quedando plenamente identificado el adolescente MARIN CRESPO CARLOS ALBERTO de 17 años de edad, nacido en fecha 24-03-89, estado civil Soltero, de profesión un oficio indefinida, natural de Carora Estado Lara, residenciado en las Lajitas Casa S/N El Sombrero Estado Guárico, portador de la Cédula de Identidad Nº V- 20.943.546, hijo de Yolanda Hernández de Marín (v) y Juan Marín Crespo (v) a quién se le incauto los siguientes objetos: Un estuche de Color Gris de Polvo de colores de marca CY Zone, para el momento de la aprehensión el mismo conducía un vehículo moto marca JOG, Color Negro, Serial 3KJ-6562169, siendo puesto a la Orden de la Fiscalía del Ministerio Público, (fls. . 04 vto. y 05). Acta de Investigaciones Penales, suscrita por el funcionario Agente MENA JOHAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas , Sub Delegación San Juan de los Morros Estado Guárico , en la cual deja constancia de que el Adolescente CARLOS ALBERTO MARIN CRESPO, NO presenta registros policiales (f 12 vto. ) . Acta de Entrevista realiza al funcionario DIAZ BORREGO GREGORY ALFREDO, en la sede del Cuerpo de INVESTIGÁCIONES Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Juan de los Morros, en la cual manifestó como se produjo la aprehensión del adolescente CARLOS ALBERTO MARIN CRESPO (f 15 y vto.). Acta de Entrevista realizada a la Victima AGUEDA DEl ROSARIO MUNOZ DE CARRILLO, en la cual manifestó: “…… En horas de la noche del día de ayer, yo iba llegando a mi casa cuando de repente escucho una moto que se venía a cercando a donde yo me encontraba, cuando volteo para observar quienes eran, observo que uno de los muchachos que venía en la moto se cae de la misma, y me dio miedo pero tampoco le preste mucha atención cuando de repente observo que el mismo muchacho que se cae de la moto, se me acerca y saca de su pantalón un cuchillo de mesa y me arrebata el Koala, de color azul, marca “CYSOZE”, valorado en Cincuenta Mil Bolívares, con toda con toda mi documentación personal y Cuarenta Mil Bolívares en efectivo, luego de ahí yo fui y formule la denuncia en la policía del Sombrero, y como a las dos horas después lograron agarrar a los sujetos, quines tenían todos lo que me habían quitado…..” (f 15 y vto.) Experticia Nº 072-2006 de fecha 27-03-06, realiza al Vehículo Clase: Motocicleta, Marca: Yamaha, Modelo: Jog, Año: 1.998, Tipo: Paseo, Color: Negro, Uso: Particular., Matricula: Sin Placas (f 19 y vto.). Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-077, de fecha 27-03-06 realizada a Una Chequera “Cestaticket SODEXHOPASS”, perteneciente a la ciudadana MUÑOZ AGUEDA. (fl 23). Experticia de Avalúo Real Nº 9700-077 practicado a los objetos recuperados propiedad de la victima AGUEDA DEL ROSARIO MUÑOZ DE CARRILLO, (f 24). Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-77-053, de fecha 27-03-06, realizada a Un (1) Arma Blanca, denominada comúnmente Cuchillo, que utilizada atípicamente se puede ocasionar heridas de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo el área anatómica comprometida. (f 25). Inspección Técnica Policial Nº 0593 de fecha 27-03-06, Practica al sitio donde ocurrieron los hechos (f 27).-

De la realización de la Audiencia Oral de presentación del Imputado adolescente CARLOS ALBERTO MARIN CRESPO, de desprende lo siguiente:

El Ministerio Público en su exposición, narró en forma sucinta los hechos ocurridos en fecha 27 del presente mes y año, conforme al escrito de presentación de fecha 28 de marzo de los corrientes el cual corre inserto en los folios 28 al 29 del presente asunto y expuso: “Presento formalmente al adolescente MARÍN CRESPO CARLOS ALBERTO y en virtud de que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible de los denominados Contra la Propiedad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y el cual esta representación fiscal precalifica como coautor de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, igualmente solicito que la detención sea calificada como Flagrante tal como lo señala el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación del Procedimiento Abreviado tal como lo prevé el artículo 373 de la Ley en comento, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente solicito se imponga al adolescente MARÍN CRESPO CARLOS ALBERTO Medida de Prisión Preventiva de Libertad de conformidad con los literales a, b, c del artículo 581 de la ley especial, igualmente solicito la establecida en el Art. 582 liberales “e” y “f” de la misma Ley, en virtud de que no se acerque ni por si ni a través de terceras personas a la victima ni a su residencia ni a su lugar de trabajo.

El imputado Adolescente CARLOS ALBERTO MARIN CRESPO, luego de informales sobre los hechos que le imputa el Ministerio Público, del contenido ético y valorativo de lo que en la Audiencia se esta realizando, impuesto igualmente del artículo 49 ordinal 5º de la constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las Garantías fundamentales y de las formulas de solución anticipada establecidas en la ley especial manifestó: Yo estaba en las lajitas cuando sucedió eso, estaba tomando con unos amigos, entonces un chamo me pide la cola, con otros dos, entonces uno de los chamos, el de la gorra azul se baja en la plaza, y el otro el chiquito se fue con migo a la plaza y me dijo “parate aquí parate” y le arrancó la cartera a la señora y se monto en la moto otra vez y me dijo “dale, dale” entonces yo arranque y me paré más adelante y en eso llegó la policía, a ese chamo lo soltaron y al otro de la gorra azul lo dejaron preso, no se por que, porque el fue al que consiguieron los cesta tickets a mi no. El cuchillo que dicen que me quitaron a mi yo no lo tenía, ese cuchillo andaba en la moto.

La defensa entre sus alegatos expuso: En virtud de la existencia de un tercero, el delito no esta establecido a mi defendido, este tercero lo montan en la patrulla y no llega al comando, y lo que se le incautó no fue en presencia de testigos civiles en virtud de que la revisión se realizó fue en la comandancia de policía, solicito se declare inocente a mi defendido.

La Victima manifestó lo siguiente: Los hecho sucedieron el día domingo 26 de ente mes, a las 11:00 p.m. cerca de mi casa, yo iba con mi hija, cruzado hacia mi casa, escuche el sonido de una moto, muy cerca de la acera lo que me alertó, entonces un persona se resbaló y se incorpora rápidamente, en ese momento la persona tenia un cuchillo en la mano, y me quito la cartera, la persona que manejaba la moto siempre lo esperó y yo le vÍ claramente la cara, luego que llegue a mi casa le conté a mi esposo, y me fue a poner la denuncia, después llegaron a mi casa los policía, diciéndome que tenían a unos sujetos con las características que yo explique en el comando y que necesitaba que yo fuera a reconocer mis objetos, yo fui y reconocí los objetos que son de mi propiedad, con toda mi documentación.

SEGUNDO


Ahora bien, analizado lo expuesto por las partes en la Audiencia Oral e igualmente revisadas minuciosamente las actuaciones que conforman la presente averiguación penal, las cuales fueron revisadas por las partes antes de la realización de la Audiencia oral, y fueron ofrecidas por el órgano titular de la acción penal y que fueron consideradas y valoradas por este tribunal como quedó precisado en el título primero de este fallo, se puede determinar que de los medios de prueba aportados, se determina que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que amerita Pena Privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, y que existen fundados elementos de convicción los cuales son suficientes para estimar que el adolescente aprehendido, es autor o participe en la comisión del precitado delito, y por cuanto la representación del Ministerio Público, solicitó se decrete al Adolescente CARLOS ALBERTO MARIN CRESPO, la Medida Preventiva Privativa de Libertad contenida en los numerales 1,2 y 3 del Artículo 581 de la Ley Especial, es por lo que quién aquí decide considera procedente y ajustado a derecho acordar la detención para la comparecencia del mencionado adolescente al Acto de Juicio Oral. Asimismo se acuerda calificar como flagrante la aprehensión del adolescente antes mencionado por enmarcarse la misma, dentro de los parámetros del Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 628 Parágrafo Segundo Ejusdem, en relación con los Artículo 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, y la continuación de la investigación por el Procedimiento Abreviado.
Establece el artículo 628 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: Privación de Libertad. Consiste en la internación del Adolescente en establecimiento público del cual solo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Segundo: La Privación de Libertad solo podrá ser aplicada cuando el Adolescente cometiere alguno de los siguientes delitos:… Robo Agravado…..

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas anteriormente, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente, del Circuito Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta la detención del adolescente CARLOS ALBERTO MARIN CRESPO como flagrante y se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley especial, por considerar este decisorio que el mencionado adolescente fue aprehendidos a poco de haber cometido el hecho, con los objetos recuperado y que son propiedad de la victima AGUEDA DEL ROSARIO MUÑOS DE CARRILLO , y existe fundadas razones que hace presumir de alguna manera que es el autor ó participe de los hechos mencionados por el Ministerio Público como delito. SEGUNDO: Se Decreta Medida Preventiva Privativa de Libertad al adolescente MARIN CRESPO CARLOS ALBERTO de 17 años de edad, nacido en fecha 24-03-89, estado civil Soltero, de profesión un oficio indefinida, natural de Carora Estado Lara, residenciado en la Calle Mellado Casa sin Número cerca del estadium , El Sombrero Estado Guárico, portador de la Cédula de Identidad Nº V- 20.943.546, hijo de Yolanda Hernández de Marín (v) y Juan Marín Crespo (v) y se ordena su reclusión en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento Prof. "JOSE DAMIAN RAMIREZ LABRADOR” , por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el Artículo 458 DEL Código Penal y por tratarse de uno de los delitos establecidos en el Literal "a" del Parágrafo 2° del Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en consideración para ello la Calificación Jurídica dada a la conducta adoptada por el adolescente antes mencionado. TERCERO: Se acuerda CON LUGAR, la Solicitud del Ministerio Público en relación a que el imputados adolescente CARLOS ALBERTO MARIN CRESPO, no se acerque a la victima ni a su lugar de trabajo, por si mismo ni a través de terceras personas , todo de conformidad con lo establecido en los literales “e” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se emplaza a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal. QUINTO: Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio de esta Sección Penal en su Oportunidad Legal. Todo de conformidad con los Artículos 557, 581 y Parágrafo 2° literal 2ª” del Articulo 628 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente en concordancia con el Artículo 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial. Quedan notificadas las partes presente en la de lo aquí decidido. Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada de la presente Decisión. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABOG. SALLY FERNANDEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA TERESA ROMERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.


LA SECRETARIA