REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control Sección Adolescente de Guárico
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 06 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2005-000353
ASUNTO : JP01-D-2005-000353
IMPUTADO : IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO
DECISIÓN : ADMISIÓN DE HECHOS ART. 583 LOPNA.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, en la Presente Causa, que incoara el Fiscal XIII del Ministerio Público en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le acusa de la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, ocurrido en perjuicio del Estado Venezolano. Se constituyó el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Guárico. El Representante del Ministerio Público, procedió a Acusar formalmente exponiendo los argumentos de hecho y de derecho que fundamentan su acusación, solicitando como sanción definitiva la contenida en el literal “d” del Articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido se procedió a expresarle al adolescente acusado el carácter educativo del juicio y el contenido ético social del mismo, así como también que tiene derecho a la defensa, informándole igualmente sobre todas y cada una de las garantías personales y constitucionales que le otorga la Ley, las medidas alternativas para la prosecución del proceso, interrogándolo sobre si comprendía el alcance de la acusación y la defensa, a lo que manifestó entender claramente, imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándole al adolescente si deseaba declarar a lo que respondió afirmativamente procediéndose a oír su declaración, quien a viva voz expresó haber cometido el delito que le imputa la representación fiscal, en la forma de modo, tiempo y lugar narrado por ésta. Por lo que la defensa solicitó la imposición inmediata de la sanción por haber el Adolescente admitido lo hechos con la rebaja correspondiente. Este Tribunal deja sentados los hechos.

LOS HECHOS.

La presente averiguación penal se inició en fecha 15 de Octubre de 2005, mediante Acta Policial de aprehensión en flagrancia suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, Zona Policial Numero 03, Calabozo, Estado Guárico; en la cual se deja constancia sobre la detención en flagrancia del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, igualmente se deja constancia como sucedieron los hechos, en tiempo, lugar y modo, (f 01 vto). Notificación de los derechos del imputado (f 02). Acta de entrevista rendida por el ciudadano German Alfonso Silva, en la cual manifestó “Bueno yo iba para la casa de mi mamá el cual queda en el barrio de pinto salinas, cuando iba por la plaza del liceo Francisco de Miranda me salieron tres tipos armados diciéndome que eso era un atraco y golpeándome en la cabeza, con una de las armas despojándome de mi cartera el cual en ella se encontraban papeles personales, la cedula de identidad y la cantidad de ciento treinta mil bolívares, ( 130.000), la franela, la gorra y una correa (f 04). Escrito presentado por el Ministerio Público, donde solicita se decrete la aprehensión en flagrancia y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Adolescente antes mencionado y la aplicación del procedimiento Ordinario (f 08 al 09). Examen practicado al arma incautada, esta representada por un arma de fuego, tipo pistola, sin marca visible, calibre 22, serial 554686… (f 10 vto). Acta de Audiencia de Presentación de Imputado. (f 17 al 20). Sentencia dictada por este Tribunal en la cual se le impone al adolescente Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. (f 22 al 25). Escrito Acusatorio (f 25 al 30).
Ha quedado plenamente acreditado que los hechos antes descritos, constituyen la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en los Artículos 277 del Código Penal y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, Sancionado en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ocurrido en perjuicio del Estado Venezolano, en fecha 15 de Octubre del año 2005. Todo ello por Haber Admitido los Hechos, el adolescente acusado en las circunstancias de modo lugar y tiempo antes descritas. Por todo ello se declara al referido Adolescente responsable penalmente del delito antes mencionado.

DEL DERECHO

Establece el Artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente… “el adolescente que incurra en la comisión de un hecho punible responde por el hecho en la medida de su responsabilidad, de forma diferenciada a los adultos. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone.
Sanciones; Tipos, Artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente: Comprobada la participación del adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad, el tribunal lo sancionará aplicándole las siguientes medidas: …”d” Libertad Asistida;…
Artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.- Finalidad y Principios. Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia. Los principios orientadores de dicha medida son el respeto a los derechos húmanos la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.
Artículo 622. Pautas para su aplicación: a) Comprobación del acto delictivo. b) La Comprobación que el adolescente a participado en el hecho delictivo, quedando demostrado con la admisión de los hechos. c) la naturaleza o gravedad del hecho; d) El grado de responsabilidad del adolescente, e) La proporcionalidad de la medida, es considerada por este Juzgador el cual considera que la medida de Libertad Asistida, es proporcional al hecho cometido.
Artículo 626, Libertad Asistida. Esta medida cuya duración máxima será de dos años, consiste en otorgar la libertad al adolescente obligándose éste a someterse a la supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso.
Por lo que se le imponen dicha sanción por el lapso de un año (01), la cual cumplirá una (01) vez al mes, por ante Instituto Nacional del Menor, del Municipio Francisco Miranda Calabozo, Estado Guárico.
De acuerdo a lo establecido en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el hecho de haber fórmula de solución anticipada para la Prosecución del Proceso, y siendo la solicitud de admisión de los hechos realizada libre de apremio y coacción, este Tribunal lo considera procedente. Por lo que impone al Adolescente la sanción establecida en el Literal “d” del Artículo 620 Ejusdem. Tomando en consideración la finalidad y principio primordialmente educativo y el cual se complementarán, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, establecidos en el Artículo 621 de la Ley Especial y las pautas para su aplicación, y en virtud del Interés Superior del Adolescente, establecidas en los artículos 8, 622 y 626 de la Ley Especial.

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: Admite la Acusación formal presentada por la Representante del Ministerio Público en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y Sancionado en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como también los medios de pruebas ofrecidas en el referido escrito de acusación y expuestos verbalmente ante este Tribunal por reunir los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se Declara con Lugar la solicitud de admisión de los hechos realizada por el adolescente de conformidad con el artículo 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por haber sido realizada libre de apremio y coacción. TERCERO: Se impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la sanción, contemplada en el literal “d” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en Libertad Asistida por el lapso de un (01) año la cual cumplirá con presentaciones una (01) vez al mes por ante el Instituto Nacional del Menor del Municipio Francisco de Miranda, Calabozo, Estado Guárico, quien deberá informal al Tribunal de Ejecución sobre el cumplimiento de la sanción impuesta, tomando en consideración la rebaja establecida en el artículo 583 Ejusdem. CUARTO: Se ordena hacer cesar la Medida Cautelar Impuesta en fecha 17 de Octubre del año 2005.QUINTO: Se Ordena remitir la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución de la Sección Penal del Adolescente del Estado Guárico. Todo de conformidad con los Artículos 277 del Código Penal y Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, con los Artículos 8, 528, 570, 583, Literal “d” del Artículo 620, 621, 622, 626, de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente Diarícese. Déjese copia de la presente Decisión.
Dada. Firmada y Sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente del Estado Guárico, a los Seis (06) días del mes de Marzo de 2006.
La Juez,

Abg. Maritza de Torrealba
La Secretaria,

RITA D’ ALESSIO