REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros
Sección Adolescente
San Juan de los Morros, 6 de Marzo de 2006
195º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2006-000031
ASUNTO : JP01-D-2006-000031
IMPUTADO : IDENTIDAD OMITIDA.
VICTIMA : EMPRESA DIGITEL TIM DE ESTA CIUDAD
DECISIÓN : DECLARATORIA DE COMPETENCIA

Revisada como fue la presente causa procedente del Tribunal Primero de Control, Jurisdicción Ordinario del estado Guárico, por compulsa en consideración que: IDENTIDAD OMITIDA, era menor de edad para el momento que sucedieron los hechos.
El Defensor Público Tony Vieira, en fecha 13 -01- 06, consigna ante el Tribuna Primero de Control Ordinario, Partida de nacimiento correspondiente al ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, manifestándole al Tribunal que este era adolescente para el momento de los hechos, escrito que fue ratificado en fecha 15-02-2006.
La juez del Tribunal Primero de Control Ordinario en fecha 20 de febrero del 2006, dicta un auto en el cual ordena compulsar la causa a un Tribunal de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes y recibido en este Despacho en la presente fecha.
De conformidad con el Artículo 26 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 8 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y revisada como ha sido la presente causa se puede constatar que la investigación se inició en fecha 13 de Diciembre de 2006, y tomando en consideración la partida de nacimiento del entonces adolescente IDENTIDAD OMITIDA que corre inserta al folio 107, se desprende su minoría de edad para el momento en que ocurrieron los hechos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tomando en consideración el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece en el Artículo 534: “Si en el transcurso del procedimiento se determina que la persona investigada o imputada era mayor de dieciocho años al momento de la comisión del hecho punible, se remitirá lo actuado a la autoridad competente. En caso de procesarse a alguien como adulto siendo menor de dieciocho años, se procederé de igual forma. Si resultare menor de doce años la remisión se hará al Consejo de Protección”. Cuando presumiblemente el referido ciudadano cometió el hecho punible que se le imputó, es decir, en fecha 13 de Diciembre de 2005, contaba con 17 años de edad, y de acuerdo con lo establecido en el Artículo 531 Ejusdem, los sujetos sometidos a ésta jurisdicción son toda persona en edad comprendida entre doce y menores de dieciocho años al momento de cometer el hecho punible, aunque en el proceso alcance los dieciocho años, le serán aplicables las normas establecidas en la Ley Especial, por lo que en consecuencia, esta Jurisdicción Penal es competente para conocer de la presente causa, por tratarse de una sección especial solo para Adolescentes en conflicto con la Ley Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECIDE: PRIMERO: Se Declara competente para conocer de la presente causa, pues de la partida de nacimiento correspondiente al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, se desprende que era menor de edad y contaba para el momento con 17 años, lo cual consta en los autos al folio (107). Todo de conformidad con los artículos 26 Constitucional los artículos 8, 531, 534 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido en el Artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ordena fijar audiencia oral para el día de mañana martes 07 – 03 -2006, para oír a las partes.
Dada. Firmada. Sellada en el Tribunal Segundo de Control. Sección de Adolescentes, Estado Guárico. Publíquese. Déjese copia. Notifíquese a las partes. Diarícese.
LA JUEZ,


MARITZA G. DE TORREALBA.

LA SECRETARIA,

MARIA TERESA ROMERO.