REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros
Sección Adolescente
San Juan de los Morros, 7 de Marzo de 2006
195º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2006-000031
ASUNTO : JP01-D-2006-000031
JUEZ :ABOG. MARITZA GARCIA DE TORREALBA
ADOLESCENTE :IDENTIDAD OMITIDA

DECISIÓN :MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Conoce este Tribunal de las presentes actuaciones por compulsa remitida por el Tribunal Primero de Control Sección Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en virtud de que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, era adolescente para el momento de suceder los hechos. Se fijó audiencia para oír a las partes.
Celebrada como ha sido la audiencia oral la Representación Fiscal Expuso: Efectivamente de la compulsa remitida por el Tribunal de Control Ordinario se puede evidenciar que el adolescente aquí presente dentro de pocos días tendrá tres meses detenido por decisión de ese mismo Tribunal, por lo que se le han violentado sus derechos y garantías establecidas en la Constitución Nacional, así como en la Ley especial, así como el debido proceso, solicitó al Tribunal que remita las actuaciones a la Fiscalía XIII del Ministerio Público, por otra parte solicitó se le decrete Medida Sustitutiva de Libertad prevista en los Literales “c”y “f” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la remisión del asunto en su oportunidad legal a la Fiscalía XIII del Ministerio Público, es decir, la aplicación del procedimiento ordinario, mantiene la precalificación del hecho cometido hecha por la Fiscalía IV del Ministerio Público al momento de la audiencia de presentación, es decir, el Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos en los artículos 458 y 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, y en el artículo 277 ejusdem, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.
La defensa expuso habiendo oído la exposición del Ministerio Público y previa revisión de las actuaciones la defensa comparte lo que acaba de señalar la ciudadana fiscal, en el sentido de que estamos en presencia de un caso atípico, ya que es el propio Órgano Jurisdiccional quién inicia las actuaciones violando todo el contexto legal, considera una violación al debido proceso por lo que a criterio de la defensa todas las actuaciones son nulas, porque se violenta al adolescente todas sus garantías constitucionales, las establecidas en los convenios internacionales, en el Código Orgánico Procesal Penal y muy especialmente en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se reserva la oportunidad legal para exponerla debidamente, la defensa, de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal solicita la declaratoria de la nulidad absoluta de esta causa, y se ordene la libertad plena de mi defendido.
El adolescente manifestó su deseo de no rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional.
Se concedió el derecho de palabra a las víctimas quienes hicieron uso del derecho a exponer.
PRIMERO

La presente averiguación se inició en fecha 12 de Diciembre de 2005, mediante Acta Policial, suscrita por el Sub. Inspector Escalona Díaz Nelson Israel, adscrito a la Dirección de Operaciones del instituto Autónomo de Policía Administrativa y de Tránsito del Municipio Juan Germán Roscio en la cual deja constancia de la aprehensión de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y Camacho Barrios Osmar Alexander, igualmente describe los objetos incautados (f 06,07, 08) Notificación de los derechos del imputado,(f 09). Formato de registro de cadena de custodia (f 12y 13). Formato de registro de cadena de custodia (f 15 y 16) Auto ordenado el inicio de la investigación (f 17). Entrevista rendida por el funcionario Miguel Ángel Rivero Marcado (f 18). Acta de entrevista rendida por el funcionario Escalona Díaz Nelson Israel. (f 19 y 20). Acta de entrevista rendida por la ciudadana Maryery Mailen Hernández Gómez, quien manifestó me encontraba en Digitel, en la cual presto servicios como encargada, se presentaron dos sujetos, uno de ellos portando un arma de fuego, el día 12-12-05, como a las ocho horas de la noche, quienes bajo amenazas, agresiones y sometimiento físico con arma, lograron llevarse el dinero en efectivo, dieciocho teléfonos celulares de la empresa, así como el de su persona y el de la ciudadana Dayana Desiree. (f 21 y 22). Entrevista rendida por el ciudadano Gómez Nieves Sants José (f 23y 24). Entrevista rendida por el funcionario policial Páez Saldivia Cándido Antonio,(f 25y 26). Entrevista rendida por la ciudadana Dayana Desirree Gómez Requena. (f 27 al 29). Acta de Investigaciones penales (f 30) Inspección ocular practicada en el sitio del suceso (f 31y 32) Reconocimiento legal Nº 9700-077-187. (f 34 y 35). Avalúo real Nº 9700-077-680. (f 39 al 42).
EL DERECHO

El Artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Derecho de acción. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Garantía de justicia gratuita. El Estado Garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
El Artículo 531 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Las disposiciones de este título serán aplicadas a todas las personas con edad comprendida entre doce y menos de dieciocho años al momento de cometer el hecho punible, auque en el transcurso del proceso alcance los dieciocho años o sea mayor de esa edad cuando sean acusado.
Artículo 534 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Error en la edad. Si en el transcurso del procedimiento se determina que la persona investigada o imputada era mayor de dieciocho años al momento de la comisión del hecho punible, se remitirá lo actuado a la autoridad competente caso de procesarse a alguien como adulto siendo menor de dieciocho años, se procederá de igual forma. Si resulta menor de doce años la remisión se hará al Consejo de Protección.
Artículo 535 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Concurrencia de adulto y adolescentes. Cuando en un hecho punible o hechos punibles conexos, concurran adultos y adolescentes, las causas se separarán conociendo de cada caso la autoridad competente. Para mantener en lo posible la conexidad, los funcionarios de investigación a los tribunales deberán remitir recíprocamente copia certificadas de las actuaciones pertinentes.
Las actuaciones que se remitan en razón de la incompetencia, tanto en la jurisdicción penal de la adolescencia como en la de adultos, serán válidas para su utilización en cada uno de los procesos, siempre que no hayan resultado violados los derechos fundamentales.
Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.

SEGUNDO
Ahora bien, analizado como ha sido las exposiciones de las partes, se puede determinar que al adolescente se le violentó el debido proceso, desde el momento que se conoció que éste era adolescente, y no desde la investigación pues éste se identifico ante el Tribunal manifestando tener 18 años de edad, estando asistido de defensor y con todas las garantiza Constitucionales que establece el ordenamiento jurídico por ello se declaran válidas todas las actuaciones policiales, tomando en consideración lo establecido en el artículo 535 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente que establece que será validas si no resulta violado los derechos fundamentales, aunado al hecho que reúnen los requisitos establecidos en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se anula las actas procesales comprendidas desde la audiencia de presentación, el escrito acusatorio y demás actuaciones en virtud de que una vez que se demostró que se trata de un adolescente estas son nulas pues fueron dictadas por una autoridad incompetente y deben ser dictadas por los órganos que forma la sección penal de adolescentes para que sean conforme a la ley especial, sus principios y fines como son el educativo.
Analizadas las actas de investigación se puede determinar que de los elementos de convicción se evidencia la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, el cual no está evidentemente prescrito, existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, pudiese tener participación en la comisión del hecho que se investiga, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es acordar la medida cautelar sustitutiva de libertad al adolescente antes nombrado. Se acuerda seguir la causa por las normas del procedimiento ordinario, siendo ésta la Decisión a imponer en la parte dispositiva de este Auto. Así se decide.


DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescente del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la compulsa remitida por el Tribunal Primero de Control de la Sección Ordinaria, si bien es cierto que remiten la compulsa sin declarar la declinatoria de competencia, este Tribunal se declaró competente para conocer en base al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la celeridad procesal y en base al artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece el Interés Superior del Niño y del Adolescente y el 531 y 534 de la misma ley que establecen el error en la edad, y los sujetos que están sometidos a esta jurisdicción. SEGUNDO: Se declara Parcialmente Con Lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que se declare la nulidad de las actuaciones, por lo que anula todo lo actuado a partir de la audiencia de presentación, es decir, considera este Tribunal que ciertamente se violó el debido proceso, pero desde el momento en que se conoció que el adolescente debía ser sometido a la jurisdicción especial, por lo que deja vigente las actas policiales por reunir los requisitos establecidos en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con los artículos 534 y 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que no se le violó el debido proceso en virtud que el adolescente manifestó en esa oportunidad ser mayor de edad y fue asistido por un defensor. TERCERO: Se impone al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos en los artículo 458 y 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, y en el artículo 277 ejusdem, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe, por lo que debe presentarse Una (01) Vez al mes por ante el Médico Psiquiatra de esta Sección Penal a objeto que sea éste quien se encargue de la orientación del adolescente y la prevista en el literal “f”, consistente en prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa, la cumplirá con la prohibición de acercarse a las víctimas, en consecuencia se acuerda la libertad del adolescente desde la sala de audiencias. CUARTO: Se declara Sin Lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la elaboración de un Informe Psicosocial por cuanto esta Sección Penal de Adolescentes carece en estos momentos de Trabajadora Social. QUINTO: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y se Acuerda la aplicación del procedimiento ordinario por lo que se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía XIII del Ministerio Público en su oportunidad legal.
Dada. Firmada y Sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente del Estado Guárico, a los Siete (07) días del mes de Marzo de 2006.
LA JUEZ,



ABG. MARITZA G. DE TORREALBA



LA SECRETARIA,




MARIA ELENA VELASQUEZ .