REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente
San Juan de los Morros, 08 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2005-000076
ASUNTO JP01-D-2005-000076
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DECISIÒN: ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES.
Se dio inicio a la presente causa en fecha 31 de Mayo del 2005, cuando el Fiscal del Ministerio Publico Presenta al Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para que se le tome declaración y se le imponga medida cautelar sustitutiva de Libertad, celebrada la audiencia de presentación este Tribunal le Impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el literal “c” del Articulo 582 de la Ley Especial, ordenando continuar con la Investigación por el procedimiento ordinario, por lo que se remitió la Causa a la Fiscalia del Ministerio Publico.
La Defensora Pública Octava Abogado Indira Aray, adscrita a la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Estado Guárico, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito contentivo de solicitud de fijación de un lapso prudencial para que el Fiscal del Ministerio Publico presente Acto Conclusivo de la Investigación en seguida al Adolescente, fundamentando dicha solicitud en lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida la solicitud, este Tribunal por auto de fecha 19 de diciembre del 2005, fijo audiencia oral para oír a las partes, celebrándose esta el 17 de enero del año 2006, Concediéndole al Ministerio Público un plazo de Cuarenta y Cinco (45) días para que este organismo presentara el Acto Conclusivo de la investigación; por lo que vencido dicho término, sin haber solicitado la prorroga de ley, la defensa en fecha 06 /03/2006, solicitó el Archivo de la causa.
Revisado como ha sido el presente asunto se puede determinar que no reingreso, es decir el Ministerio Público no presento el acto conclusivo de la investigación, ni tampoco solicito la prorroga establecida en la ley. Este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Dispone el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal en su última parte: “Si vencidos los plazos que hubieren sido fijados, el fiscal del Ministerio Público no presentare acusación, ni solicitare el sobreseimiento de la causa, el juez decretará el Archivo de las actuaciones, el cual comportará el cese inmediata de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La Investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez”.
En consecuencia, tomando en consideración la norma anteriormente citada se tiene que el Acto del Archivo de actuaciones, puede ser dictado por el Juez una vez individualizado el imputado, en virtud que las personas imputadas pueden solicitar el control de duración de la fase de investigación.
Establece el Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Fin de la investigación
Finalizada la Investigación el Fiscal del Ministerio Público Deberá:..Literal “e” Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción
De lo anteriormente analizado, se evidencia que el primero de los sujetos acreditados para solicitar el sobreseimiento de la Causa es el Titular de la Acción Penal, el Fiscal del Ministerio Público, pues evidentemente si es este funcionario quien dirige la investigación de los hechos constitutivos de delito e individualiza la acción Penal, tiene también la obligación de Ley de solicitar del Juez de Control o el de Juicio según la fase del proceso donde se desarrolle la acción el Sobreseimiento de la Causa u ordenar el Archivo Fiscal, cuando existan cualesquiera de las causales que lo hagan procedente.
De igual manera y por efectos de la garantía de igualdad entre las partes a que hace referencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por mandato del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal que señala los Derechos que asisten al imputado; aún cuando no aparezca, expresamente indicada la facultad de solicitar el archivo de las actuaciones; por una razón de lógica y Interpretativa jurídica del literal “c” del artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este sujeto procesal también puede personalmente o por medio de su defensor, utilizando como vía el Ministerio Público, o directamente solicitar el archivo de las actuaciones, más aún cuando se puede afectar su derecho constitucional a la libertad.
Como se dijo anteriormente, el Archivo de las actuaciones procede en la fase de investigación como lo establece el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 Ejusdem, el Juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición.
El Decreto de Archivo de Actuaciones, es una medida trascendental dentro del proceso, que aunque no le pone término a la causa, constituye una medida de cesación provisional que produce los efectos jurídicos de cesar la condición de imputado y las medidas restrictivas de libertad.
Ahora bien, siendo el pedimento de la defensa procedente y ajustado a derecho por estar fundamentado en las disposiciones legales de los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Pena, Interpretados por remisión expresa del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a lo Establecido en el Articulo 8 Ejusdem, y tomando en consideración que en toda decisión Judicial debe interpretarse, el Interés Superior del Niño y del Adolescente, Por todas la razones antes expuestas, tal pedimento debe ser Declarado Con Lugar Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Guárico, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir de la manera siguiente. PRIMERO: Decreta el Archivo de las presentes actuaciones de la investigación que se sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 314 Ejusdem, en relación con lo establecido en los Artículos 8 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se hacen cesar todas las medidas restrictivas y/o limitativas a la libertad que pudieron ser impuestas, así como la condición de imputado. TERCERO: Se Ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Fiscalía y remitir en su oportunidad Legal al archivo de esta sección Penal a objeto de su resguardo. Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada de la presente Decisión. Cúmplase.
Dada, Firmada, sellada, en el Tribunal Segundo en función de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 08 días del mes marzo 2006.
LA JUEZ,
MARITZA GARCIA DE TORREALBA.
LA SECRETARIA
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MARIA TERESA ROMERO.
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