REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 09 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2005-000086
ASUNTO : JP01-D-2005-000086
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA
V ICTIMA: ROBERTO MARCELO HIDALGO GONZALEZ.
EMPRESA COCA COLA DE VENEZUELA.
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
En fecha 09 de Junio del año 2005, la Representación Fiscal presentó a los adolescentes Junior Eduardo Rodríguez y Abel Jonás Lara Alayon, ante este Tribunal, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, siguiendo el procedimiento legal este tribunal fijó los lapsos correspondientes, la Fiscalía, solicitó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en los literales”c” y “g”del artículo 582 de la Ley Especial, se realizó el acto de audiencia otorgándose la libertad plena a los referidos adolescentes, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de éstos, ordenando se prosiga la investigación por las reglas del procedimiento ordinario.
La defensa solicitó que de conformidad al Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se le conceda un lapso prudencial a la vindicta pública para que presente el respectivo acto conclusivo de la investigación, en virtud de haber trascurrido mas de seis (6) meses de individualizado los adolescentes, sin que la Fiscalía haya realizado el respectivo acto conclusivo. Este Juzgador fijó Audiencia Oral para oír a las partes celebrándose ésta en fecha 16 de Enero del presente año, concediéndosele un plazo de cuarenta y cinco (45) días a la Representación Fiscal para presentar el acto conclusivo de la investigación.
En fecha 06 de Marzo del año en curso, regresó la causa y se ordenó darle reingreso, con solicitud de Sobreseimiento Definitivo de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, estando en el lapso para decidir deja sentado los hechos.
DE LOS HECHOS
La presente averiguación Jurídico-Penal se inició en fecha 07 de Junio de 2005, mediante acta suscrita por los Funcionarios Sargento Segundo (PG) Adelo Rosalino Ramírez, Arcenis Peña, Carmelo Vera y Jeferson Rivero, adscrito a la Comandancia de Policía del Estado Guárico, Zona Policial Nº 03, Calabozo Estado Guárico, en la cual se informa sobre las diligencias practicadas en el presente caso donde resultaron detenidos los adolescentes Abel Jonás Lara Alayon y Junior Eduardo Rodríguez, se deja constancia del tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos, la características de los objetos incautados (f. 01vto, 02). Planilla de cadena de custodia en la cual contiene la descripción de las evidencias incautadas (f. 05 y 07). Acta de entrevista rendida por el ciudadano Isaac José Vitoria Morón en la cual manifestó “ Yo estaba vendiendo refrescos en la bodega “ La Unión”, ubicada en la calle 3, del barrio Carrasquelero, casa numero 21-4 al final, propiedad del ciudadano Pedro Salazar, cuando de repente llegaron dos personas que venían en bicicletas, uno me encañona y me dice que le entregara el dinero que cargaba producto de la venta diaria, mientras el otro encañonaba a mi ayudante de nombre Roberto Marcelo Hidalgo González y bajo amenazas de muerte, le quita el celular y el que me tenia encañonado a mi se subió al carro y registró todo llevándose el dinero que cargaba “. (f. 09vto y 10). Entrevista rendida por el ciudadano Roberto Marcelo Hidalgo González en la cual manifestó “Yo estaba vendiendo refrescos en la bodega “La Unión”, ubicada en la calle 3, del barrio Carrasquelero, casa numero 21-4 al final, propiedad del ciudadano Pedro Salazar, cuando de repente llegaron dos personas que venían en bicicletas, uno me encañona y me dice que le entregara el celular y abriera la cartera.. (f. 11vto, 12), Informe Pericial Nº 9700-065-092.(f 17vto), Escrito presentado por la Representación Fiscal, donde solicita se le practique Prueba Anticipada de Reconocimiento en Rueda de individuo a los Adolescentes Junior Eduardo Rodríguez y Abel Jonás Lara Alayón y se les imponga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el literal “c” y “g” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (f. 20 al 22). Acta de Prueba Anticipada (f 34). Acta de Audiencia de Presentación de Imputado (f 35 al 38). Acta de celebración de audiencia oral de conformidad al Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal (f 125 al 126). Solicita el Sobreseimiento Definitivo de la causa de conformidad con lo establecido en el Ordinal 4º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (f 105 al 109).
DERECHO
Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: 4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”
El Artículo 561, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “Fin de la investigación: Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: literal “d”… Solicitar el Sobreseimiento Definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.
Este Juzgador tomando en consideración las normas anteriormente analizadas considera procedente, como consecuencia de ello decreta el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida a los adolescentes Junior Eduardo Rodríguez y Abel Jonás Lara Alayón, siendo ésta la decisión a imponer en la parte Dispositiva de la presente Resolución.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas anteriormente, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa seguida a los Adolescentes Abel Jonás Lara Alayon , Venezolano, natural de Calabozo, Estado Guárico, donde nació en fecha 01/12/1990, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N°. 22.807.117, soltero de profesión obrero, hijo Irma Josefina Alayon y Abel Caín Lara, Residenciado en el Barrio Carrasquelero, Callejón Yogui al final, casa sin numero, detrás del palo de aceite, Calabozo Estado Guárico, y Junior Eduardo Rodríguez, Venezolano, natural de Calabozo, Estado Guárico, de 16 años de edad, nacido en fecha 13/03/1989, titular de la cédula de identidad N°. 20.523.542, soltero de profesión indefinida, hijo de Dilia Maria Rodríguez, Residenciado en el Barrio Carrasquelero, carrera 10 con calle 02, casa sin número, Calabozo Estado Guárico, por la presunta comisión del delito de Robo, previsto en el Artículo 455 del Código Penal. SEGUNDO: Se ordena la remisión de la presente causa al archivo de esta sección penal, en su oportunidad legal a objeto de que sea archivada como pieza concluida. Todo de conformidad con lo previsto, en el artículo 318 ordinal 4º en concordancia con el literal “d” del Artículo 561 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Publíquese. Regístrese. Notifíquese a las partes. Déjese copia certificada de la presente Decisión. Cúmplase.
Dada. Firmada y Sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente del Estado Guárico, a los Nueve (09) días del mes de Marzo de 2006.-
La Juez,
Abog. Maritza García de Torrealba.
La Secretaria.
Maria Teresa Romero.
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