REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente
San Juan de los Morros, 09 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2005-000149
ASUNTO . JP01-D-2005-000149
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
VICTIMA: JULIO CESAR SALAS.
DECISIÓN: ADMISIÓN DE HECHOS ART. 583 LOPNA.

Celebrada Como ha sido la Audiencia Preliminar, en la presente causa, que incoara el Fiscal XIII del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le acusa de la presunta comisión del delito Hurto Frustrado, previsto y sancionado en el Artículo 451, en concordancia con 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Julio Cesar Salas, Se constituyó el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Guárico. El Representante del Ministerio Público, procedió a Acusar formalmente exponiendo los argumentos de hecho y de derecho que fundamentan su acusación, solicitando como sanción definitiva la contenida en el literal “a” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido se procedió a expresarle al adolescente acusado el carácter educativo del juicio y el contenido ético social, así como también que tiene derecho a la defensa, informándole sobre todas y cada una de las garantías personales y constitucionales que le otorga la Ley, las medidas alternativas para la prosecución del proceso, interrogándolo sobre si comprendía el alcance de la acusación y la defensa, a lo que manifestó entender claramente, imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Expuso a viva voz haber cometido el delito que le imputa la representación fiscal, en la forma de modo, tiempo y lugar narrado por esta, por lo que la defensa solicitó la imposición inmediata de la sanción. Antes de proceder a lo pautado en dicha norma, Este Tribunal deja sentados los hechos.

LOS HECHOS.
La Presente averiguación se inicio en fecha 26 Agosto de 2005, analizadas como han sido las actas que acompañan la solicitud fiscal observa este Tribunal que en la misma corre inserto: 1) Acta Policial suscrita por los funcionarios Maluenga Yoengri José, Requena Julio Peña Robin, en la cual se deja constancia que se trasladaron a la calle Cedeño de esta ciudad, callejón Cedeño a los fines de verificar que en una casa se encontraban uno ciudadanos presuntamente que se iba a llevar a unas cosas que lo habían agarrado, dicho ciudadano no se quiso identificar, así mismo informaron las victimas a la comisión que dentro del sótano de la casa estaba otro ciudadano el cual lo tenía retenido un sobrino de la victima quien manifestó que el ciudadano retenido trato de llevarse unas herramientas, seguidamente se dejo constancia de la identificación de los ciudadanos, Cursante al (f03vto). Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Sala Rodríguez Julio Cesar, cursante al (f08 vto). Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Maluenga Yoengri José, cursante al (f 09). Acta de Entrevista Peña Camargo Robis Antonio, cursante al (f10 vto). Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Julio Cesar Salas Goudet, cursante al (f11 vto). Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Morillo Martínez José Heriberto, cursante al (f12 vto). Experticia Legal N° 9700-077-447, realizada a los objetos incautados, cursante al (f17).-

DEL DERECHO

Establece el Artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente… “el adolescente que incurra en la comisión de un hecho punible responde por el hecho en la medida de su responsabilidad, de forma diferenciada a los adultos. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone.
De Acuerdo a lo establecido en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el hecho de haber fórmula de solución anticipada para la Prosecución del Proceso, y siendo la solicitud de Admisión de los Hechos realizada Libre de Apremio y Coacción, este Tribunal considera procedente. Por lo que Impone al adolescente la sanción establecida en el literal “a” del Artículo 620 Ejusdem. Tomando en consideración, la finalidad y principios primordialmente educativos y el cual se complementarán, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dicha medidas son el respeto a los derechos húmanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, establecidos en el artículo 621 de la Ley Especial y las pautas para su aplicación, y en virtud del Interés Superior del Adolescente, establecidas en los artículos 8, 622 y 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en la cual se le atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del delito de Hurto Frustrado, previsto en el Artículo 451 del Código Penal, en concordancia con el articulo 82 Ejusdem y sancionado en el Articulo 620 de la Ley Especial, por estar llenos los extremos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser pertinentes y necesarias. SEGUNDO: Se acuerda la Admisión de los Hechos, realizada por el adolescente acusado, IDENTIDAD OMITIDA, por ser procedente, en virtud de haber sido expresada libre de apremio y coacción, por ser una de las formulas de solución anticipada para la Prosecución del proceso. TERCERO: Se impone al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA. La sanción establecida en el literal “a” del artículo 620 de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 623 Ejusdem, consistente en Amonestación, en la que se realiza una severa recriminación verbal al adolescente. La cual fue Realizada y reducida en Acta que firmó el adolescente en señal de haberse realizado y entender claramente la ilicitud del hecho cometido. De conformidad con las normas establecida en el artículo 623 de la ley especial. CUARTO: Se acuerda oficiar al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Juan Germán Roscio a fin de que realicen las gestiones pertinentes para la obtención de la cédula de identidad del referido adolescente, todo de conformidad a lo establecido en los Artículos 8 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Se hacen cesar la medida cautelar impuesta por este Tribunal en la Audiencia de Presentación de fecha 27 de Agosto de 2005. SEXTO: Se ordena remitir la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal Único de Ejecución de la Sección Penal del Adolescente. Todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículo 451 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 82 Ejusdem, con relación al literal “a” del artículo 620, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los artículos 8, 22, 570, 583, 623 Ejusdem.
Dada. Firmada y Sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente del Estado Guárico, a los nueve (09) días del mes de Marzo de 2006.-
La Juez,

MARITZA GARCIA DE TORREALBA.


La Secretaria,

RITA D’ ALESSIO