CAPITULO I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Se inicia la presente causa, en fecha 16 de Noviembre del año 2005, en virtud de la presentación realizada por el Ministerio Público del Adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, por ante el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual en Audiencia Oral y Privada le fue declarada Con Lugar la de Aprehensión en flagrancia al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la Presunta Comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y Sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, igualmente se declaro con lugar la solicitud del Ministerio Público y se acuerda la aplicación del Procedimiento Abreviado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal y se le impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al mencionado adolescente establecidas en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ”.
En fecha 28 -11-05, se recibió el presente Asunto procedente del Tribunal Primero de Control de esta Sección Penal de Adolescentes y mediante auto de esa misma fecha se ordenó dar entra al mismo y Fijar el Juicio Oral y Privado para el día 06--12-05 a las 10:00 a.m.
En fecha 06--12 -05, oportunidad fijada para la realización del Juicio Oral y Privado, se difiere el mismo a solicitud del Ministerio Público por cuanto le falta recabar los resultados de una experticia que debe realizar el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, fijándose una nueva oportunidad para el 19-12-05 a las 10:00 a.m.
En fecha 19-12-05, oportunidad fijada para la realización del Juicio Oral y Privado, , se difiere el mismo motivado a que hasta la Presente fecha el Ministerio Público no ha obtenido las resultas de la experticia que debe realizar el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, fijándose una nueva oportunidad para el 23-01-06 a las 10:00 a.m.
En fecha 10-01-06, se recibe la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del Imputado Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la Comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y Sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos , en perjuicio del Estado Venezolano, en la cual solicita formalmente el Enjuiciamiento del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA y sean admitidos los medios de prueba ofrecidos en su totalidad por ser legal, pertinentes y necesarios, así como la apertura del Juicio Oral y Privado, solicitando igualmente el Ministerio Público se imponga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el artículo 582 literales “b” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 250 del Código Penal. , Y con relación a la Sanción, solicita al Tribunal la Declare de conformidad con el artículo 620 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el Lapso mayor establecido en el articulo 626 de la Ley Especial.-
En fecha 23-01-06 se dio inicio al Juicio Oral y Privado, Se constituyo el Tribunal Único de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, en la Sala de Audiencias Nº 1, se verifico la presencia de las partes; dándole así el derecho de palabra al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público ABG. HERNAN ANTONIO GONZALEZ CASTILLO, para que explicara los hechos y ratificara su acusación y los medios de Pruebas ofrecidos para el presente Juicio y expuso lo siguiente : en fecha 15 de noviembre de 2005, Siendo aproximadamente las 03:00 00 en horas de la tarde, fue aprehendido el Adolescente IDENTIDAD OMITDA, cuando se encontraba en compañía de los ciudadanos ALFREDO ALEJANDRO RONDON y JHOANDUAR JASSIEL JIMENEZ, por funcionarios de la Guardia Nacional, adscritos al Destacamento Nº 65, comando Regional Nº 65, Comando regional Nº 6, Calabozo Estado Guarico, para el momento en que los mismo se encontraban en labores de Patrullaje de Seguridad por el Barrio Veritas exactamente por la calle 13 con carrera 21, observando a tres individuos quienes al notar la presencia de los efectivos actuaron en forma sospechosa, inmediatamente le dieron la voz de alto y alto y al realizarle la inspección de personas en presencia de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE SANTANA RAMIREZ y RICHARD GIOVANNI SOLORZANO, le incautaron un arma de fuego, tipo pistola, calibre 7, 65 mm, serial Nº 753055, color negro con empuñadura color marrón y un cargador de metal contentivo de siete cartuchos del mismo calibre sin percutir, en el bolsillo derecho del pantalón del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Igualmente ratifico el escrito Acusatorio el cursa inserto a los folios (67) al (75) del presente asunto, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 Ordinal 4 ° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 numerales 3º y 11º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el Artículos 650 Literal “c”, y 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los Artículos 326 y 108 Numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, Estado Guárico.-, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos , en perjuicio del Estado Venezolano, y ratificó igualmente los medios probatorios ofrecidos, y en cuanto a la sanción aplicable, solicitó al Tribunal la declare de conformidad con el artículo 620 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de Un (1) Año .
Seguidamente el tribunal le cedió la palabra al Imputado Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien le fueron leídos sus derechos y se le explicó sobre el proceso que enfrentaba, se le impuso del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° del La Constitución Bolivariana de Venezuela , del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las formulas de solución anticipadas y del Procedimiento especial de admisión de los hechos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le explico el contenido ético valorativo, de lo que en la Audiencia de Juicio se estaba haciendo y se procedió a identificarlo, manifestando de manera libre y espontánea su deseo de admitir los hechos que le imputa el Ministerio Público.-
Acto seguido se le cedió la Palabra a la Defensa, quién señaló: “ Vista la Admisión de los hechos realizada por mi defendido, solicito se declare con lugar la misma y solicito la inmediata imposición de la pena con su respectiva rebaja la cual la cual será por un lapso de Seis (6) Meses. Asimismo solicito se deje sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al adolescente en la Audiencia de Presentación.-
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Presentada como fue la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas, e impuesto el acusado de las Formulas de solución anticipadas y del procedimiento especial por admisión de los hechos, establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la solicitud hecha por la defensa, atendiendo el Propósito y razón de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y considerando el Interés Superior del Adolescente en este caso el deIDENITDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley especial, procede este acto admitir la acusación contra del mencionado Imputado adolescente, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivo, así mismo, se admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y haber sido obtenidas de manera licita, vista la manifestación por parte del Imputado Adolescente de acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual admitió de manera pura y simple los hechos acusados por la fiscalía, frente a lo cual estuvo de acuerdo su defensor y asimismo solicitó la imposición de la sanción correspondiente.-
Así las cosas, el legislador Venezolano en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece de manera clara y precisa, la posibilidad de admisión de los hechos por parte del imputado en la audiencia preliminar y antes del debate Oral y tal como prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica en el presente caso por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ante tal admisión de los hechos quién aquí decide esta obligado a dictar sentencia condenatoria, tomando como norte los artículos 4 relativo a la relativo a la obligación general del estado, el artículo 7 de la misma ley relativo a la Prioridad Absoluta 8 de la Ley Especial, relativo al interés Superior del Niño y del Adolescente, y finalmente el articulo 583; todos de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente.
Por otro lado, y con fundamento en el mismo Artículo 583 Ejusdem, este operador de justicia, considera que en este caso, a pesar de ser un delito grave el admitido por el adolescente, no debe rebajarse la pena a un tercio, sino a la mitad, atendiendo al espíritu, propósito y razón y a la misión misma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual requiere buscar los orígenes de las desviaciones de conducta en que incurren los adolescentes, atacar sus causas para su reinserción social, toda vez, que la conducta que ha demostrado el imputado Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al enfrentar el presente proceso, ha sido reiteradamente responsable; y por cuanto los procesos que nos ocupan son por excelencia reeducativos; se infiere que debe administrarse la sanción en base a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el literal ” d” del articulo 620 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, relacionada a la Libertad Asistidas la cual consisten en: La presentación Periódica cada Treinta (30) días por ante el Equipo Multidisciplinario de la Sección Penal de Adolescentes de Este Circuito Judicial Penal, por el Lapso de Seis (06) Meses .- Todo lo cual se desprende de ley en virtud de la admisión de los hechos, haciendo se la rebaja correspondiente sin que esto se entienda como dosimetría penal, tomándose en cuenta la rebaja de la Sanción a imponer al delito cometidos a la Mitad de la sanción aplicable, según lo solicitado por el Ministerio Público el Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en los artículo 583, y 626 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por todo lo antes expuesto considera este Tribunal lo procedente y ajustado a derecho, es Condenar al adolescente: NAUDIS JOSE TOLEDO RODRIGUEZ, a cumplir con la sanción por la mitad del tiempo solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico. Y Así se Declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, Este Tribunal Único de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Ministerio Público, en los mismos términos planteados, así como los medio de prueba allí ofrecidos por ser legarles pertinentes y necesarios para el desarrollo del Juicio Oral y Privado, en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículos 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos , ejecutado en perjuicio del Estado Venezolano . SEGUNDO: Se declara con lugar al Admisión de los Hechos manifestada libre y espontáneamente por el adolescente IDENITDAD OMITIDA, Estado Guárico.-, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos , en perjuicio del Estado Venezolano,. Se le impone al adolescentes antes mencionado la sanción en base a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el literal “d” del articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relacionado a la Libertad Asistidas la cual consiste en la Presentación Periódica cada treinta (30) días por ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal de la Sección Penal de Adolescentes, por el Lapso de Seis (06) Meses.- TERCERO: Se hace cesar la Medida Cautelar que el Fue impuesta por el Tribunal Primero de Control en la Audiencia de Presentación del Imputado Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. CUARTO: Se acuerda remitir el presente asunto al Tribunal Único de Ejecución en su debida oportunidad Legal. Quedando notificadas las partes presente en la Audiencia de Juicio Oral y Privado de la presente decisión.- Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
Dada Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Único de Juicio de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, a los 10 días del Mes de Marzo de 2006.
LA JUEZ UNICA DE JUICIO
ABG. SALLY FERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. MILAGROS LADERA.
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