ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2005-000112
ASUNTO : JP01-D-2005-000112
Vistos los escritos de fecha 8/03/06, signados N°DP-RP-02-059-06 y N° DP-RP-02-060-06, presentados por la Defensora Pública (E) Segunda de la Sección Penal del Adolescente Abg. Yoraima Liscano, en los cuales solicita lo siguiente: En lo que respecta al primero de los escritos señalados la Defensa refiere que su defendido , fue sancionado con libertad asistida, por el lapso de seis meses (6), con presentaciones mensuales por ante el Equipo multidisciplinario de esta sección penal.- Así mismo señala que en la audiencia oral de presentación celebrada en fecha 27/10/05, la defensa incorporó informe medico psiquiátrico en el cual diagnostican “Trastorno Opositor y Desafiante”, por lo que se solicitó la práctica de experticias psiquiatrita y psicológica.- Igualmente en fecha 07/ 02/2006, los representantes legales del joven , consignaron informe psiquiátrico y resultado de Electroencefalograma suscritos por los médicos Navis Márquez y Carolina Sánchez, de cuyo texto se colige que el mismo se encuentra recluido en la Unidad de Hospitalización de pacientes Psiquiátricos en el Hospital General de la ciudad de Calabozo.- Por lo anteriormente expuesto y en base al articulo 619 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita la Suspensión de la sanción por la manifiesta imposibilitad del adolescente de cumplirla y en su defecto se le otorgue medida de protección.- En relación al adolescente , señala que en fecha 25/02/2006, fue consignada constancia de Alistamiento Militar, de la cual se evidencia que su defendido actualmente se encuentra prestando Servicio Militar, en el 521B.I.S G/j “Rafael Urdaneta”, con sede en Puerto Ayacucho, Estado Amazona, hecho que impide el cumplimiento de la sanción impuesta, por lo que solicita modificar la sanción, todo de conformidad con el articulo 647 de la Ley Especial.-
En consecuencia este Tribunal en funciones de ejecución procedió a revisar los autos que la conforman se constató que en el acto de la audiencia de presentación en relación al joven , se consigno copia simple del informe medico psiquiátrico, el cual riela al folio treinta y siete(37); igualmente que a los folios sesenta y ocho (68) al ochenta y seis(86) se encuentran insertos informes social, psiquiátrico y Psicológico y en el folios ciento cincuenta y cinco (155) acta de comparecencia fueron agregados Referencia medica de fecha 16/01/2006 suscrita por el medico Navis Márquez, y a los folios ciento sesenta(160) al ciento sesenta y seis (166) informe electroencefalográfico, cuya conclusión en su diagnostico es “anormal, paroxístico focal frontal medial y temporal izquierdo, no útil para mapeo, actualmente el paciente refiere consumo múltiple de drogas estupefacientes y conductas sociopaticas dentro y fuera del hogar”.- En cuanto al joven , consta de acta de comparecencia, Folios ciento sesenta y siete(167) de su representante legal que su representado ingresará al servicio militar; al folio ciento setenta y uno (171), se encuentra inserta boleta de permiso, en el cual consta que esta prestando servicio militar y que el mismo fue alistado en el 521B.I.T G/J Rafael Urdaneta” Puerto Ayacucho Estado Amazonas.- Este juzgador una vez verificado lo expresado anteriormente y constando en los autos lo señalado considera en base a los principios rectores de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecidos en los artículos 26 y 49 referentes a una tutela judicial efectiva y un debido proceso, en concordancia con el 8, 619,621622, 646,647, los cuales refieren al interés superior de los adolescentes, el carácter educativo de las sanciones, pautas para la determinación y aplicación de las medidas y competencias del juez de ejecución, todas determinadas en de la ley Especial.- En consecuencia se procede a resolver las cuestiones o incidencias que se han presentado durante el proceso y que en el caso del joven , se omitieron considerándose que lo ajustado a derecho y de acuerdo al articulo 619 “perturbación mental como consecuencia del imputado antes del hecho, procede el sobreseimiento y , de no haber sido advertida con anterioridad, la absolución. S i la perturbación mental es sobrevenida se suspenderá el proceso y, si en un año no fuere posible su continuación, se dará por terminado. Si ya había recaído sanción se suspenderá su cumplimiento….”.- En el caso planteado ya ha recaído sanción, así como también existe la imposibilidad física y mental del cumplimiento, tal y como se desprende de los informes médicos.- Considerando este juzgador que la omisión hecha en las anteriores fases del proceso, no son imputables al joven sancionado, sino por lo contrario, ha debido ser sobreseído en su causa o habérsele absuelto, por lo que se procede a la revisión del texto de los artículos 646 y 647 de la Ley Especial, ya que la finalidad no consiste solamente en hacer cumplir la ley penal, sino educar y hacer comprender sus derechos y deberes, siendo que la sanción impuesta Libertad Asistida, en su contexto refiere en las obligaciones de someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, como es el caso que nos ocupa, por ser imposible este cumplimiento de acuerdo al diagnostico medico, es por lo que se Acuerda en relación al joven decretar la cesación de la sanción impuesta de conformidad con el articulo 647 literal”h”, y en consecuencia se acuerda medida de protección, por lo que se ordena comunicar al Consejo Municipal de protección del Municipio Juan German Rocío.-
En cuanto al joven , este tribunal en consideración a su ingreso al servicio militar, y por ser el mismo de carácter educativo y de formación integral, Acuerda sustituir la Sanción, de libertad asistida, por Reglas de conductas, por el tiempo que le resta por cumplir en el servicio militar, es decir seis meses, ya que no le había dado cumplimiento a la sanción desde la fecha de su ejecución, por lo que se le extiende por el mismo lapso tomando en consideración su ingreso al servicio militar, con la obligación de presentar constancia de su ingreso y permanencia ante este tribunal, es decir (21/02/2006), siendo su fecha de cumplimiento el 21/08/2006.- Ahora bien, al realizarse la cesación y sustitución de la medida , se acuerda dejar sin efecto la sanción de Libertad Asistida al joven y en cuanto joven se impone la de Reglas de Conducta, Tomándose en consideración las facultades expresas que le otorga la Ley Especial, a este Juzgador en su oportunidad legal en respeto a derechos y garantías establecidos en esta fase y se garantice de que las sanciones alcancen sus objetivos y se cumplan conforme a la ley, pero si bien, es cierto a parte de las diferencias existen entre las sanciones aplicadas y la finalidad de las mismas, se encuentran unas personas, las cuales son sujeto de derecho y por la que el Estado debe velar se le respeten los derechos y garantías existen dentro del ordenamiento legal vigente; y es por ello en consideración a lo antes establecido y tomando en cuenta lo señalado por la defensa, y nuestro ordenamiento legal vigente entre ellos la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 26 y 49 , referentes a una tutela judicial efectiva y un debido proceso y los artículos 8, 619,621622, 646y 647 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que se procede a tomar la referida decisión.- Así se Decide.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Único de Ejecución, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de ley Decreta: PRIMERO: la cesación de la sanción de libertad asistida para el joven , venezolano, nacido en Altagracia de Orituco, en fecha 30/07/1988,cedula de identidad N° 19.986.896, domiciliado en San Juan de los Morros Estado Guárico, por encontrarse física y mentalmente incapacitado para su cumplimiento, en consecuencia se decreta medida de protección, debiendo ser remitido al Consejo Municipal de Protección del Municipio Juan German Rocío.- SEGUNDO.- Se Sustituye, a , venezolano, nacido el 17/10/1987/, en San Juan de los Morros, cedula de identidad N° 18.617.330, domiciliado en San Juan de los Morros Estado Guárico, LA SANCIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA, dictada el 17/10/2005, por la sanción de REGLAS DE CONDUCTA prevista en el literal “b”del articulo 620, en relación con el 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, extendiéndose la misma por igual lapso, es decir seis (6) meses, debido a su incumplimiento, con la obligación de permanecer en el Servicio Militar, y presentar constancia de su permanencia en el mismo, ante este tribunal.-TERCERO: Se acuerda de conformidad con el computo realizado como fecha de culminación de la sanción para el joven el 21/08/2006.- CUARTO: Se ordena notificar sobre la medida de protección acordada al adolescente , al Consejo Municipal de Protección del Municipio Juan German Roció, y dejar sin efecto las consecuencias legales.- Así mismo se ordena la notificación de la sustitución y extensión del lapso de la sanción del joven , a las partes.- Todo de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 8, 619,621622,624, 646,647 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-Cúmplase. Ofíciese. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ
CARMEN ELENA MALDONADO G
LA SECRETARIA.
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