REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente de Guárico
San Juan de los Morros, 17 de Marzo de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : JV01-D-2003-000042
ASUNTO : JV01-D-2003-000042
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: RICHARD OSCAR ROJAS PADRINO. (OCCISO)
Revisada como ha sido la presente causa se pudo determinar que en fecha 27 de Abril de 2005, la juez de ejecución, Carmen Elena Maldonado, se inhibe de conocer de la presente causa, tomando en consideración que en sentencia de fecha 17 de Enero del mismo año sustituyó la Sanción Privativa de Libertad por una sanción menos gravosa.
En fecha 10 de Junio del 2005, la Corte de Apelaciones de la Sección Penal de Adolescentes declaró con lugar la inhibición planteada, igualmente se pudo constatar que no se nombró Juez Accidental para que conociera de la presente causa.
Tomando en consideración quien decide que no se encuentra incursa en ninguna de las causales de Inhibición o Recusación y tomando en consideración la Rotación de los jueces, debiendo conocer de la presente causa.
Vista la solicitud formulada por el Abogado Hernán González , Fiscal XIII, del Ministerio Público, en la cual expone: En fecha 17 de Enero de 2005, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, fue beneficiado con una revisión de medida solicitada por su Defensora Definitiva, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 480 del Código Penal, dicha medida se dictó en base a los literales b, c, d, del artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en concordancia con los artículos 625 y 626 Ejusdem. Ahora bien ciudadano Juez, en fecha 21 de Abril del presente año el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, fue presentado por ante el Tribunal de Control Valle de la Pascua, según asunto Nº JP21- P- 2005-000668, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, incumpliendo de esta forma con las medidas que le fueron acordadas. Solicitando la revocación de dicha medida y por consiguiente la Privación de Libertad y reclusión en el internado judicial de San Juan de los Morros, en base al artículo 641 de la Ley Especial.
Establece el artículo 647.- Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones, literal “e” revisar las medidas por lo menos cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otra menos gravosa, cuando no cumpla con los objetivos para los cuales fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente, en cumplimiento a dicha norma legal y previa verificación de que en el centro de internamiento donde se encontraba el adolescente, se determinó que no reúne los requisitos previstos en el artículo 636 de la Ley Especial se le revisó la sanción privativa de libertad por una menos gravosa, en sentencia de fecha 17 de enero del 2005.
DEL DERECHO.
Artículo 8 Código Orgánico Procesa Penal. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Presunción de inocencia. Se presume la inocencia del adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado, imponiendo una nueva sanción.
Manifiesta la Representación Fiscal, que el adolescente fue presentado por ante un Tribunal de Control Ordinario, debe hacerse la siguiente acotación, el ejercicio del derecho de castigar trae aparejado para el Estado, el deber de respetar y hacer cumplir todos los derechos del individuo sancionado, durante la fase de ejecución de sentencia.
El Estado protege el derecho a un trato humanitario y digno cuando crea las condiciones adecuadas para el cumplimiento de las sanciones, especialmente las privativas de libertad, respetando todos los demás derechos del adolescente sancionado y propiciando que la sanción logre el objetivo educativo señalado por la ley.
Considera este Juzgador que si se le revisó la medida, por violación de los derechos de éste, como quedó explanado en sentencia de fecha 17-01-05, y las condiciones señaladas no se han superado pues no cuenta el Estado con un centro o área para jóvenes adultos, que deban cumplir sanciones especiales como las del sistema de responsabilidad penal de adolescentes cuyo fin es educativo, destinados a lograr la reinserción a la sociedad del adolescente en conflicto con la ley penal, por parte del Estado, que debe garantizarle esos derechos, e incluirlo en un programa del cual debe al término de cumplimiento de la sanción , debe estar dotado de todas las herramientas, que le garanticen su convivencia familiar, los centros de cumplimiento de sanción privativa de libertad son entidades de atención, en los términos señalados en el artículo 181 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Las entidades de atención son instituciones de interés público que ejecutan programas y sanciones, de los cuales carece este Estado. Los funcionarios Estatales, son por lo tanto los violadores por excelencia, del derecho en cuestión.
Tomando en consideración las normas jurídicas antes citadas, considera este Juzgador, aplicando el principio de presunción de inocencia y el interés superior del adolescente, que lo prudente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y se acuerda elaborar un plan de ejecución de la sanción conjuntamente con el psiquiatra y psicólogo adscrito a esta sección penal, con el objeto de lograr que al término del cumplimiento de la sanción, el joven adulto, sea reinsertado a la sociedad, y pueda cumplir con las normas de convivencia social.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Único de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Estado Guárico, con sede en el Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara sin Lugar la Solicitud del Fiscal del Ministerio Público en cuanto a que se le revoque la sanción de Libertad Asistida al joven, IDENTIDAD OMITIDA, SEGUNDO: Se acuerda solicitar al psiquiatra y psicólogo la elaboración de un plan de ejecución de la medida en el que se establezca metas a corto y mediano plazo, con el objeto de lograr que durante el tiempo de cumplimiento de la sanción, el adolescente sea dotado de herramientas, que le permitan lograr su reinserción a la sociedad. Cúmplase. Notifíquese.
Dada. Firmada y Sellada en el Despacho del Juzgado Único de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Guárico, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo de 2006.
LA JUEZ
MARITZA GARCIA DE TORREALBA
LA SECRETARIA
MARIA TERESA ROMERO.