REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Primero de Marzo de Dos Mil Seis
195º y 147º
ASUNTO: JH32-X-2006-000001
Se inicia la presente causa por Inhibición que cursa a los folios 01 y 02 del presente expediente, de fecha 21 de Febrero del 2006, formulada por el Abogado JOSE GREGORIO PEREZ DUARTE, en su carácter de Juez Primero (Suplente Especial) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales sigue el Ciudadano José Rafael Pino Trompiz contra Licorería El Garrafón C.A., mediante el cual expuso:
“Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, se observa que, el mismo corresponde a un Juicio de Cobro de Prestaciones Sociales, identificado con el Nº JP31-L-2005-00134, seguido por el Ciudadano José Rafael Pino Trompiz en contra de la empresa Licorería El Garrafón C.A.; ahora bien, se evidencia que esta causa guarda identidad, en cuanto a las partes intervinientes, representantes judiciales y objeto de la pretensión, con la causa signada con el Nº JP31-L-2005-000032, llevado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, despacho en el cual, en ocasión de haber cumplido funciones como Juez Suplente Especial, participé como tal en fase de mediación y a los fines de procurar la conciliación entre las partes, procedí a emitir consideraciones sobre el fondo del asunto controvertido durante la audiencia preliminar y prolongación, de fechas 18 y 23 de mayo del 2005, respectivamente, además de haber declarado en la oportunidad de la realización del acto prolongación de la audiencia preliminar, de fecha 01 de junio del 2005, la incomparecencia de la parte demandada, supuestos fácticos que sin lugar a dudas constituyen la causal de inhibición referente al hecho de haber manifestado opinión sobre el fondo en la presente causa, es por lo que resulta forzoso para quien suscribe el deber de inhibirse del conocimiento del presente asunto como en efecto ME INHIBO de conocer de este asunto, todo ello de conformidad con el artículo 31 ordinal 5to. de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto existe una incapacidad subjetiva para conocer del presente asunto.”
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente recurso, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
Fijados los términos en que quedo planteada la inhibición de autos, se hace imperioso observar el contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su ordinal 5°, que al efecto dispone: “ Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: ….. 5° Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente” (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal)
En adición a lo anterior, se precisa observar lo dispuesto en el artículo 35 “Eiusdem”, que dispone: “ El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la declarara con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho. (Subrayado y negrita del Tribunal)
Ahora bien, explanado como han sido los términos en que quedo planteada la Inhibición esta alzada observa, que de la referida acta se desprende que la inhibición está fundamentada en una declaratoria del inhibido, de haber participado en el presente asunto en la fase de mediación, de tal manera que manifestó su opinión sobre lo principal del pleito, tal como se desprende de autos, supuesto que ha juicio de esta alzada compromete su imparcialidad. De allí, emerge su incompetencia subjetiva, más propiamente dicho, su inhabilidad para intervenir en este proceso, comprometiéndose de esta manera la seriedad y el decoro de la administración de justicia.
En aplicación de los criterios doctrinales anteriormente transcritos al caso que se examina, y considerando, que ciertamente se desprende de autos que el Juez inhibido, participó en la fase de Mediación en el presente juicio de tal manera que resulta claro para quien sentencia, que el inhibido no tiene absoluta idoneidad para conocer de la presente causa, habida cuenta que se encuentra probado en autos el o los hechos demostrativos de la causal de inhibición – específicamente el haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente - cuya acreditación en autos es evidente, habida cuenta que – en criterio de quien suscribe – en todo proceso de mediación se requiere que el Juez forzosamente emita sus opiniones para lograr la conciliación y el avenimiento de las partes, sin cuya participación esta no seria posible, debiendo en consecuencia este Tribunal declarar Con Lugar la Inhibición planteada tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Inhibición planteada por el Abogado José Gregorio Pérez Duarte, en su carácter de Juez Primero (Suplente Especial) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y visto que la presente decisión no admite recurso de conformidad con el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vencido como se encuentre el lapso para la publicación de la decisión remítase las presentes actuaciones al Juzgado de la causa, a los fines legales consiguientes.
Remítase el presente Cuaderno de Inhibición al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en sala del despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, al Primero (1º) día del mes de marzo del dos mil seis (2.006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA TOVAR
En la misma fecha siendo las doce y treinta (12:30 p.m.) horas de la tarde se publicó la anterior sentencia a la puerta del tribunal y se dejo la copia ordenada.
La Secretaria
|