REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
194° Y 146°
JP31-R-2006-000009
Parte Actora: OMAR ANTONIO QUERO MOYETONES, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Número 5.127.400.
Apoderado Judicial de la parte Actora: ANTONIO ANATO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.100.
Parte Demandada: Sociedad Mercantil TRANSPORTE MI LLANO, inscrita en el Registro mercantil III de la Circunscripcuión judicial del estado Guarico, bajo el nro. 47, tomo 2-A de fecha 20 de marzo de 1997.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: CARMEN BRITO RAUSSEO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.724.
Recibido el presente expediente procedente de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión al Recurso de Casación intentado por el Abogado ANTONIO ANATO, Apoderado Judicial de la parte Actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico de fecha 15 de marzo del año 2.001, que declaró Sin Lugar la apelación interpuesta por el demandante y confirmó la decisión del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.
Recurso de Casación que fue sustanciado conforme a derecho y en razón del cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procedió a anular la sentencia recurrida, al estimar que la alzada incurrió en una falsa aplicación del artículo 61 de la Ley orgánica del Trabajo, por cuanto de autos se verifica la improcedencia de la defensa de prescripción al haberse interrumpido la misma antes de espirar el año con el registro de la demanda.
Realizados como fueron los trámites de ley, estando dentro de la oportunidad correspondiente, pasa este Tribunal a decidir la presente causa en reenvío en base a las siguientes consideraciones:
Vista la improcedencia de la defensa de prescripción tal y como fue establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, según doctrina estimatoria que esta alzada acata en cumplimiento de lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de analizar el fondo, se observa, trata el presente asunto de Cobro de Prestaciones Sociales seguido por el ciudadano OMAR ANTONIO QUERONES, representado judicialmente por el abogado ANTONIO ANATO contra TRANSPORTE MI LLANO, quien alegó haber prestado servicios para la demandada desde el día 01 de octubre de 1993 hasta el día 08 de noviembre de 1997, retirándose justificadamente del cargo que desempañaba como chofer de unidades de transporte de carga, en el que devengó como último salario promedio integral la cantidad de Bs.213.000,00 mensuales, en una horario de 08:00 a.m a 12:00 m y de 02:00 p.m a 06:00 p.m, laborando en horas extras y días de descanso semanales.
Así pues, llegada la oportunidad para la contestación al fondo de la demanda, la accionada a los fines de enervar la acción interpuesta en su contra procedió a reconocer que el actor prestó sus servicios a la empresa Transporte Mi Llano, no así el motivo de culminación del vínculo laboral, aduciendo en su favor que se trató de un retiro, que le fueron pagados al trabajador los conceptos por él reclamados, que el accionante destrozó la gandola en que prestaba sus servicios en un accidente de tránsito y que el salario por él devengado era el mínimo legal con un porcentaje del flete, quedando admitido la fecha de inicio 1/10/93y culminación 08/11/97, mas no la causa de esta última.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
En tal orden, dada la conducta asumida por la demandada al dar contestación a la demanda, quien negó y rechazó el salario señalado por el actor así como la procedencia de cada uno de los conceptos reclamados, sustentándose en el hecho de que la relación laboral no culminó por retiro justificado sino por retiro voluntario haciéndose efectivo el pago de sus prestaciones sociales.
Así las cosas, advierte quien decide, que cada parte en el presente proceso asumió cargas probatorias, en lo que respecta a la a la parte demandada, debió acreditar los salarios, la forma de culminación de la relación de trabajo, y el pago de los beneficios laborales demandados, y en lo que respecta al actor debió acreditar el trabajo en horas extras y días de descansos.
Distribución de la carga probatoria que se efectuó, atendiendo al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, por tratarse de un asunto sustanciado bajo la vigencia de dicho instrumento jurídico cuya interpretación ha sido desarrollada en distintas oportunidades por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo señalarse específicamente el fallo proferido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Marzo del 2.000, en el caso “Administradora Yuruari”, en el que se sentó el criterio que a continuación se transcribe y que este Tribunal acoge:
“Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades,etc.”(Cursivas, negrillas y subrayado del tribunal)
Por todo lo que, atendiendo al concepto que sobre Cargas Procesales efectuó el insigne procesalista Herman Davis Echandia en su obra “Compendio de Derecho Procesal” Tomo I, según el cual “Las cargas procesales significan la necesidad en que están las partes de cumplir con determinadas actividades para propiciar su propio éxito en el proceso, cumplimiento que debe ser voluntario y no se puede exigir coactivamente, pero su omisión les puede traer desfavorables y nefastos resultados como lo es, la perdida de la controversia dada su inactividad…”, pasa esta alzada a analizar las pruebas cursantes a los autos, lo cual hará bajo las previsiones y lineamientos de las disposiciones vigentes para la fecha en que fueron sustanciadas en la primera instancia, todo ello atendiendo al principio de Seguridad Jurídica que debe imperar en todo estado de derecho, todo lo cual hace en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA ACCIONADA
Consigna la demandada junto con su escrito de contestación marcado “A” copia simple de demanda incoada por el ciudadano Pedro José Gómez Hernández contra la Empresa Transporte Mi Llano con motivo del accidente de tránsito ocasionado con vehículo propiedad de la referida empresa, por el ciudadano Omar Antonio Quero. Marcado “B” copia simple de factura de pago a favor del demandante y marcado “C” y “D” copia simple de recibos de pagos por conceptos de vacaciones, Bono vacacional y salarios caídos. Al respecto este Juzgado observa, que dichas documentales fueron promovidas antes de abierto el lapso probatorio, por lo que al no tratarse de instrumentos fundamentales las mismas emergen como extemporáneas y por ende promovidas ilegalmente, debiendo desecharse como en efecto se desechan, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 398 “Eiusdem”.
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
Abierta la causa a pruebas, solo la parte actora hizo uso de su derecho promoviendo las siguientes:
1.- Invocó el mérito favorable de los autos, de todo aquello que le favorezca. En relación a lo que se indica, que el mismo no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición de parte, en tal razón al no tratarse de un medio probatorio como tal, el mismo no es susceptible de ser analizado. Y así se decide.
2.- Promueve las testimoniales de los ciudadanos Juan Mirabal, Roger Ortega, Ruben Graterol, Ariel Encinoza y Gerardo Marrero, observándose al efecto que todos fueron evacuados con excepción del ciudadano Gerardo Marrero, deposiciones que en criterio de esta alzada resultan imprecisas, además poco convincentes en cuanto a las razones en las que fundan el supuesto conocimiento de los hechos, que no las hacen merecedoras de fe alguna, en consecuencia se desechan, todo ello de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
3.- Promueve recibo de pago por concepto de 23 días vacaciones, 1 día de bono vacacional, 71 días de salarios caídos, días laborados entre el 29/09/97 y 01/10/97, con ocasión al período comprendido entre el 01/10/96 y 01/10/97, valorándose la misma como demostrativa de que el accionante por todos los conceptos antes detallados recibió la cantidad de Bs. 355.400,00, todo ello de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Y así se establece.
4.- Promueve autorización dada por la empresa Transporte Mi Llano a nombre del demandante para conducir vehículos propiedad de la misma, al efecto este tribunal, al no haber sido desconocida por la parte contra quien se produjo, la valora como demostrativa de que el trabajador no sólo conducía la gandola en la que sufrió el accidente de transito sino que también estaba autorizado para utilizar cualquier otro vehículo en función de su prestación de servicio, todo ello de conformidad con el artículo 1.363 del Código de Civil. Y así se establece.
De las Posiciones Juradas
Promovidas por la parte actora en su escrito libelar posiciones juradas, las mismas fueron evacuadas rindiendo ambas partes sus posiciones; y a los efectos de su valoración, se advierte, que de las deposiciones rendidas por ambas se desprenden muchos hechos no controvertidos como lo son la fecha de inicio y culminación, la ocurrencia de un accidente de tránsito en un vehículo conducido por el actor, la existencia de u procedimiento de estabilidad, ahora bien, respecto de los hechos realmente controvertidos solo se obtuvo la confesión del salario, toda vez que la accionada reconoce un último salario de Bs. 213.000,00, mas flete, lo que este tribunal valora como una confesión en los términos del artículo 1.401 del Código Civil.
Sin embargo, no logran extraerse otras confesiones respecto de los hechos controvertido como lo son la forma y modo de culminación de la relación y el pago de los conceptos, principalmente porque ambas partes mantuvieron sus respectivas afirmaciones de hecho efectuadas tanto en el libelo de demandada como en la contestación, salvo por lo referido al salario respecto del que – a criterio de quien decide – se produjo una confesión, tal y como quedó establecido precedentemente. Y así se establece.
CONSIDERASCIONES PARA DECIDIR
Del recorrido efectuado por las actas procesales, se observa, que quedó admitido la fecha de duración de la relación de trabajo desde el 01/10/93 y culmino el 08/11/97, es decir, 4 años, 1 mes y 7 días, sin embargo, igualmente se detecta, que la parte demandada al momento de la contestación negó que el demandante se hubiere retirado justificadamente alegando un hecho nuevo como lo fue que se tratara de un retiro voluntario y que le fueron pagados todos los derechos derivados de la prestación de servicios, resultando claro para esta sentenciadora, atendiendo a la distribución de la carga de la prueba en materia de derecho del trabajo, que correspondió a la parte demandada acreditar la causa de culminación de la relación laboral.
Ahora bien, siendo controvertido la forma y modo de culminación de la relación de trabajo, observa quien decide, que no habiendo la parte accionada promovido pruebas que acrediten que el vínculo laboral culminó por retiro voluntario del trabajador y que su retiro se encontró relacionado con el choque del camión que le estaba asignado, debe tenerse por cierto que dicha causa obedeció a un retiro justificado, tal y como señalo el demandante es su escrito libelar, de lo que emerge la procedencia de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.
En este mismo orden, resulta necesario atender la solicitud de pago de preaviso conforme lo dispone el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, efectuada por el trabajador en su escrito libelar, para lo que se precisa indicar, que tal reclamación no resulta procedente en derecho toda vez que dicho concepto sólo corresponde a los trabajadores no sometidos al régimen de estabilidad laboral, tocando en su lugar las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.
Precisado lo anterior, se hace necesario esclarecer otro hecho controvertido como lo es el monto del salario devengado por el actor, para lo cual atiende esta alzada a la confesión efectuada por el representante legal de la empresa demandada en las posiciones juradas absueltas, lo cual adminiculado con recibos cursantes a los autos –folios 66 y 67- demuestran que el trabajador tuvo como último salario promedio integral el señalado por el trabajador en su libelo, equivalente a la cantidad de Bs. 213.000,00 mensual y Bs.7.100,00 diarios, por tanto será el único salario en base al que se efectuaran todos los cálculos al no haber el accionado probado algún otro. Y así se establece.
Ahora bien, alegado como fue por el accionante el pago de las reclamaciones hechas por el actor, se observa, que existiendo en autos solo la prueba del pago de Bs. 177.500,00 por concepto de salarios caídos, 23 días de vacaciones por Bs. 163.300,00, 01 día de bono vacacional por Bs. 7.100,00, tales conceptos se entiende pagados y por tanto serán deducidos de tales reclamaciones, respectivamente. Y así se establece.
Sin embargo, no corriendo inserto a los autos prueba que acredite el pago de todos los demás conceptos reclamados, resulta procedente la condenatoria de dichas reclamaciones, las que serán calculados con base al salario ut supra establecido, es decir, con base a la cantidad de Bs. 7.100 salario integral diario, por lo que se condenará la prestación de antigüedad por el cambio de régimen conforme con el articulo 666 literal A de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir a razón de 30 días por año para un total de 120 días X Bs.7.100, Bono de Transferencia conforme al literal b), es decir a 30 días por año para un total de 120 días X Bs. 7.100.
Ahora bien, respecto a la reclamación de antigüedad conforme al régimen nuevo, se observa, que solo resulta procedente la condenatoria de 5 días por mes a partir de la entrada en vigencia de la nueva ley el 19 de Junio de 1997, por lo que habiendo laborado solo 3 meses completos efectivamente a partir de dicha fecha, le corresponde 15 días, conforme a los meses efectivamente laborados –comprendidos desde 19/06/1997 hasta la fecha del retiro justificado 08/11/1997-, lo que equivale a 15 días X 7.100 Bs, ello de conformidad con el primer aparte del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, así mismo resulta procedente la condenatoria de utilidades equivalente a la cantidad de 15 días por año por 4 años a razón de Bs. 7.100. diarios, a razón del artículo 174 de la ley Orgánica del Trabajo para un total de 60 días lo que equivale a Bs. 426.000,00, más la fracción de (1,25 días) del último mes trabajado. Y así se establece.
En lo relativo a las vacaciones no disfrutadas se observa, que consta en autos -folio 66 de las presentes actuaciones- recibos de pagos por el referido concepto así como por bono vacacional que comprende el período 01/10/96 al 01/10/97, de lo que resulta claro, que solo se adeuda por dicho concepto en 3 años de servicios períodos comprendidos entre 01/10/1993 al 01/10/1996, que será calculado a razón de Bs. 7.100,00 diarios, último salario en acatamiento a reiterada doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social. Y así se establece.
En lo referente a la reclamación por salarios caídos, debe indicarse que aún y cuando no se está en presencia de un procedimiento de estabilidad laboral, siendo admitido por el demandado en su escrito de contestación el pago de dicho concepto, y solo constando en autos el pago de Bs. 177.500, por dicho concepto, resulta procedente la condenatoria de la diferencia de lo demandado debiendo deducirse la referida suma del monto total demandado, es decir Bs 5.290.509,12, menos la cantidad de Bs. 177.500, quedando como diferencia la cantidad de Bs 5.113.009,12Bs.Y así se establece.
En otro orden tal y como quedó establecido previamente cuando se trató la distribución de las cargas procesales en lo relativo a los conceptos extra legales como días de descanso y horas extras, debe indicarse, que constituye una carga del reclamante la demostración de los extremos fácticos que hacen procedente dichos conceptos, ello en aplicación al criterio sostenido por la Sala Social que establece: “…Cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia…en dichos supuestos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales”. Sentencia de fecha 04 de agosto de 2005. (Negrillas y cursivas del Tribunal).
Consecuente con lo anterior, existiendo la prohibición legal de trabajar en horas extras y feriados, ello no impide que comprobado como sea la labor en tales circunstancia deba acordarse su remuneración en los términos y con los recargo de ley; sin embargo, tratándose de supuestos extra legales, no hay dudas que debió el actor demostrar su labor en tales circunstancias para la procedencia de dichas reclamaciones, de modo que, no constando en autos prueba alguna que demuestren que el actor laboró en días de descanso y horas extras diurnas y nocturnas, resultan improcedente los referidos conceptos al carecer de soporte fáctico. Y así se establece.
Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas - a juicio de quien decide - la presente demanda debe ser declarada parcialmente con lugar, tal y como será establecida en la parte dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVA
En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Omar Antonio Quero Moyetones contra Transporte Mi Llano. En consecuencia se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos:
1.- Prestación de Antigüedad: Periodo comprendido desde el 01-10-1993 hasta el 18-07-1997, equivalente a 120 días x 7.100 = 852.000,00Bs, Art. 666 literal a) Ley Orgánica del Trabajo.
2.- Bono de Transferencia: Articulo 666 literal b) Ley Orgánica del Trabajo. Correspondiente a 120 días x 7.100 = 852.000,00Bs.
3.- Prestación de Antigüedad: Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo. Correspondiente a 15 días x 7.100= 106.500,00
4.-Preaviso: Articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo. Correspondiente a 30 días X 7.100 = 213.000,00Bs.
4. a.- Preaviso: Articulo 125, ordinal e) Ley Orgánica del Trabajo. Correspondiente a 90 días X 7.100 = 639.000,00Bs.
5.-Utilidades: Articulo 174 Ley Orgánica del Trabajo. Correspondiente a 15 días por cuatro años= 60 días a razón de 7.100Bs= 426.00,00Bs, más un mes de fracción= 1,25 días por 7.100,00Bs= 8.875,00Bs= 434.875,00Bs.
6.- Salarios Caídos: Periodo comprendido desde 18-07-1997 hasta el 31-03-1999, equivalente a 5.290.509,12 menos 177.500,00Bs= 5.113.009,12Bs.
7.-Vacaciones no Disfrutadas:
a) Primer Año: 15 días a razón de 7.100.00Bs= 106.500,00Bs
b) Segundo Año: 16 días a razón de 7.100,00Bs= 113.600,00Bs
c) Tercer Año: 17 días a razón de 7.100,00Bs= 120.700,00Bs
d) Cuarto Año: 18 días a razón de 7.100,00Bs= 127.800,00Bs
Total: 468.600,00Bs menos la cantidad de 163.300,00Bs= 305.300,00Bs.
8.- Bono Vacacional:
a) Primer Año: 07 días a razón de 7.100.00Bs= 49.700,00Bs
b) Segundo Año: 08 días a razón de 7.100,00Bs= 56.800,00Bs
c) Tercer Año: 9 días a razón de 7.100,00Bs= 63.900,00Bs
d) Cuarto Año: 10 días a razón de 7.100,00Bs= 71.000,00Bs
Total: 241.400,00Bs menos la cantidad de 7.100,00Bs= 234.300,00Bs.
9.- Vacaciones Fraccionadas: 1,25 días por 7.100,00Bs = 8.875,00 Bs.
10.- Se acuerdan los Intereses sobre las prestaciones sociales, que serán calculados sobre la base del último salario devengado por el actor a la fecha en que terminó la relación laboral detallado en la parte motiva del fallo, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria por un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
11.- Se acuerda la corrección monetaria la cual deberá computarse desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios, la cual se ordena realizar por un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela.
No hay expresa condenatoria en costas al no resultar totalmente vencido la parte accionada.
Notifíquese la presente decisión, y una vez que conste en autos la certificación del secretario de haberse notificado al último de las partes, comenzarán a correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto alguno ser ordenará la remisión del presente asunto al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo a los fines legales consiguiente.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros al primer (01) día del mes de Marzo del año 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. Rosy Emily Brito Rosales
LA SECRETARIA
Abg. Mariela Tovar
En la misma fecha, siendo las 03:10 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta de Tribunal y se dejo la copia ordenada.
|