REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, catorce (14) de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: JP31-R-2006-000022
Parte Actora: Luís Alcides Mérida Romero, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Altagracia de Orituco, titular de la cédula de identidad N° 9.884.569.

Apoderado Judicial de la Parte Actora: Javier Eduardo Pérez Lugo, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 51.106.

Parte Demandada: Frigorífico Dos Caminos S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 14 de Mayo de 2002, bajo el número 18, tomo 05-A y Frigorifico Light, inscrita en el citado Registro Mercantil, en fecha 06 de Abril de 2005, bajo el Nº 53, tomo 03-B.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Juan José Tovar, Abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 46.978.

Motivo: Apelación contra Sentencia Definitiva del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico de fecha 30 de enero de 2006.

Llegan a esta alzada las presentes actuaciones en fecha 08 de febrero de 2006, en virtud de apelación formulada por el Abogado Juan José Tovar Arias, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.978, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 30 de enero del año 2.006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales sigue el ciudadano Luís Alcides Mérida contra las empresas Frigorífico Dos Caminos SRL y Frigorífico Light.

Apelación que fue oída en ambos efectos por el Juzgado A-quo, ordenándose la remisión de los autos a esta alzada.

Sustanciado el presente asunto conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 16 de Febrero de 2006, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose al efecto la misma de forma oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar sentencia oral, pública e inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir de manera escrita el fallo dictado en fecha 08 de marzo del año 2006, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:




ALEGACIONES DE LAS PARTES

Con el propósito de sustentar su recurso la parte demandada apelante presentó sus argumentos, los cuales quedaron resumidos en lo siguiente:

1.- Que recurre de la decisión del A-quo en virtud de que no debió condenarse a las empresas Frigorífico Light y Frigorífico Dos Caminos Solidariamente, toda vez que no existió relación laboral alguna entre el demandante y Frigorífico Light, que permitiera considerar la existencia de una sustitución de patrono.

2.- Niega la fecha de inicio de Relación de Trabajo del actor con la empresa Frigorífico Dos Caminos que fue indicada en el libelo de demanda, en virtud de que no puede existir una Relación Laboral con fecha anterior al Registro Legal de la misma que se constituyó en fecha 14 de mayo de 2002.

3.- Que el A-quo no debió acordar la indexación monetaria, considerando que al no haber sido solicitada por el actor la misma resultaba improcedente, en tal sentido, solicita se revoque la recurrida y se declare con lugar el recurso de apelación.

Finalizada la exposición de la parte recurrente, el Tribunal concedió la palabra a la representación judicial de la parte demandante, quien esgrimió lo siguiente:

- Que reconoce que la empresa Frigorífico Dos Caminos S.R.L. fue registrada legalmente en el año 2002, no obstante, la misma se encontraba funcionando con fecha anterior a la referida como Abasto Dos Caminos, asimismo manifiesta su conformidad con la recurrida por cuanto estima resultaba procedente la condenatoria solidaria de las empresas demandadas, en virtud de que –según su dicho- efectivamente se configuro una sustitución patronal, considerando que la empresa Frigorífico Light opera en las mismas instalaciones, con los mismos equipos y herramientas de la empresa Frigorífico Dos Caminos S.R.L.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De la revisión de las actas procesales que integran la presente causa y, escuchada las exposiciones en la audiencia oral de las partes y en particular la del recurrente, esta alzada advierte, que la misma se encuentra limitada a determinar, en primer término, la concurrencia de los requisitos necesarios para que opere la sustitución de patrono dada su invocación por la parte demandante; en segundo término, la fecha de inicio de la relación de trabajo que existió entre el actor y la empresa Frigorífico Dos Caminos, y finalmente la falta de valoración por el A-quo de pruebas instrumentales promovidas por la demandada, así como la incorrecta –según dichos del recurrente- condenatoria de la indexación, y solidaridad estimada por el tribunal de la recurrida.

Precisado lo anterior debe atenderse a las normas que orientan la carga probatoria en el derecho procesal del trabajo, para lo cual se apoya esta alzada en el criterio que de manera pacífica y reiterada ha sostenido nuestro Tribunal Supremo de Justicia en recientes Fallos, específicamente el proferido en fecha 15 de Marzo del 2.000 por la Sala Social, en el caso “Administradora Yuruari”, en el que se sentó el criterio que a continuación se transcribe y que este Tribunal acoge:

“Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”(Cursivas, negrillas y subrayado del tribunal)

Consecuente, con lo que advierte quien decide, que cada parte en el presente proceso asumió cargas probatorias, en este sentido, vista la forma en que se dio contestación a la demanda en la que fue negada la sustitución de patrono, corresponde a la actora acreditar su existencia y lograr con ello la activación de la solidaridad de la empresa Frigorífico Light, así como el trabajo en horas extras, domingos, días feriados y días de descanso, por su parte, correspondió a la parte co-demandada Frigorífico Dos Caminos S.R.L acreditar los pagos invocados y la duración de la relación.

En este orden, atendiendo al concepto que sobre Cargas Procesales efectuó el insigne procesalista Herman Davis Echandia en su obra “Compendio de Derecho Procesal” Tomo I, según el cual “Las cargas procesales significan la necesidad en que están las partes de cumplir con determinadas actividades para propiciar su propio éxito en el proceso, cumplimiento que debe ser voluntario y no se puede exigir coactivamente, pero su omisión les puede traer desfavorables y nefastos resultados como lo es, la perdida de la controversia dada su inactividad…”, pasa esta Sentenciadora a verificar si las partes cumplieron oportunamente con sus cargas.

PRUEBAS DE LA ACTORA

1.- Copias simple de la Constitución y estatutos de la empresa Frigorífico Dos Caminos S.R.L., al efecto este tribunal, las valora como demostrativas de que la fecha de inscripción de la misma en el registro corresponde al día 14 de mayo de 2002, teniendo como accionistas a las ciudadanas Luisa María Guaita y Josefina Bautista, destinándose el referido Frigorífico a la comercialización de carnes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2.- Copias simple de la Constitución de la firma personal Frigorífico Light, de la cual se evidencia fecha de registro y persona que funge como propietario de la misma, por lo que este juzgado la valora como demostrativo de que fue constituida legalmente en fecha 06 de abril de 2005, teniendo como único dueño al ciudadano Allan Salazar Pizzani, y cuyo fondo de comercio está destinado a la comercialización de carnes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

3.- Acta de cálculos de prestaciones sociales realizada ante la Sub Inspectoría del Trabajo, con sede en el Municipio José Tadeo Monagas, Altagracia de Orituco, instrumentales que son elaboradas con la propia información ofrecida por el trabajador por lo que no estando suscrita las mismas por la parte contra quien se oponen, se desechan de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se establece.

4.- Promovió hoja de cálculo de los Intereses sobre prestaciones sociales, de lo que se observa, que siendo las mismas elaboradas con la propia información ofrecida por el trabajador y no estando suscrita por la parte contra quien se opone, la misma se desecha de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se establece.

5.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos David Serrano, Fernando Silva, Luís Romero y María Elena Marrero, quienes resultaron contestes en afirmar que el actor prestó sus servicios a la empresa Frigorífico Dos Caminos S.R.L, desempeñándose como carnicero de la misma, por lo que se valora como demostrativo de la existencia de la relación de trabajo entre el actor y el referido fondo de comercio, y siendo que los ciudadanos Luís Romero y María Elena Marrero resultaron contestes en afirmar que el actor efectivamente laboró los días domingos, en razón de lo que se valora también como demostrativos de los hechos antes referidos, todo ello de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

6.- Informe solicitado a la Sub Inspectoría del Trabajo, con sede en el Municipio José Tadeo Monagas, Altagracia de Orituco, la que no fue evacuada por tanto no existe material probatorio a ser valorado. Y así se establece.

7.- Inspección Judicial en la sede de la empresa Frigorífico Light, la que no fue evacuada por tanto no existe material probatorio a ser valorado. Y así se establece.

PRUEBAS DE LA CO DEMANDADA
FRIGORÍFICO LIGHT

- Promovió e hizo valer copia de la Constitución de la firma personal Frigorífico Light, promovida por el actor en su escrito libelar, 2005, instrumental cuyo análisis fue efectuado previamente ratificándose al efecto el valor antes otorgado.

Ahora bien, considerando que la co-demandada Frigorífico Dos Caminos S.R.L, en la oportunidad en que dio contestación consignó recibos de pagos por varios conceptos a favor del demandante ciudadano Luis Merida, se advierte, que los mismos fueron aportados en una oportunidad distinta a la contemplada en la Ley aplicable al caso de autos, por lo que en aplicación del principio de preclusión de los lapsos procesales y atendiendo al hecho que dichas documentales fueron impugnadas, las mismas son desechadas de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, vista la contestación de la parte demandada Frigorífico Light, quien negó la sustitución de patrono, para la solución del presente asunto debe considerarse lo establecido en el Art. 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé:

“Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa” (Negrilla y Cursiva del Tribunal).

En este sentido, el autor Alfonzo Guzman en su obra otras caras del prisma laboral, estableció: “…enajenar la empresa no es sustituir al patrono. De esta figura no puede hablarse cuando el dueño de un fondo de comercio transfiere a otro sujeto el universo de bienes materiales e incorporales que lo integran, pues el adquirente de las cosas corporales e incorporales que forma la universitas facti de la empresa no es, por efecto de ese único hecho, organizador del complejo de capital y trabajo que requiere la actividad de su objeto social en funcionamiento.” (Pag.231). (negrillas y Cursivas del tribunal).

Es así que para la verificación de la sustitución de patrono, es necesario que se acredite la transmisión de la titularidad de la empresa por cualquier titulo, como sería, venta, arrendamiento, dación, cesión, etc; de suyo la simple afirmación de la actora referida a que el Frigorífico Light (demandado solidario) continuó operando en el mismo lugar y con sus mismos equipos que lo venía haciendo Frigorífico Dos Caminos S. R.L, extremos ninguno de los cuales consta a los autos, no constituyendo ni al menos indicio de la sustitución de patrono, habida cuenta que la doctrina y jurisprudencia mas autorizadas han sido contestes en señalar que la transferencia de equipos corporales propiedad de una empresa ( lo que tampoco se encuentra acreditado a los autos) por si solo no genera la sustitución de patrono, requiriéndose siempre la presencia de los extremos de transferencia de la titularidad (que no consta), continuación de las actividades del anterior patrono sin disolución de continuidad, y la continuación de la prestación del servicio (extremo último que tampoco fue invocado ni probado).

En tal sentido, siendo claro que la sustitución de patrono genera por imperio de la ley la responsabilidad laboral para ambos patronos sustituido y sustituto, tal y como lo contemplan los artículos 89 y 90 eiusdem, ello siempre requerirá la prueba de que nos encontramos en presencia de una sustitución de patrono con lo cual de manera automática se activará la responsabilidad de aquellos, empero debe reiterar quien decide, que su prueba corresponderá a quien la invoque, por cuanto la inexistencia de un hecho o su negativa absoluta no es objeto de prueba, como tantas veces ha señalado esta alzada así como la mas autorizada doctrina.

Por tanto, consiente quien decide, de las múltiples y variadas situaciones fácticas adoptadas por empleadores para evadir las obligaciones derivadas de la prestación de servicio subordinado, es necesario indicar, que ello no exime a quien invoque la solidaridad y esta sea negada, de acreditar a los autos su existencia, de tal forma, que no constando en el presente asunto el cumplimiento de los extremos fácticos antes referidos, estima quien decide improcedente la solidaridad de la codemandada Frigorífico Light. Y así se establece.

Esclarecido lo que antecede, estima quien decide, que habiendo sido admitida la prestación del servicio respecto de la empresa Frigorífico Dos Caminos S.R.L, pero siendo un hecho controvertido la fecha de inicio de la relación de trabajo entre el actor y la referida empresa, toda vez que invocó la demandada como inicio una fecha nueva esto es el 14 de Mayo de 2002, la que a su vez coincide con la fecha de su inscripción en el Registro, correspondió a la accionada acreditar el hecho nuevo, que – en criterio de esta juzgadora - no se encuentra apoyado en prueba alguna, habida cuenta que la fecha de un registro de un establecimiento comercial por si sola no ofrece elementos de convicción de la fecha de inicio de la relación de empleo, entre otras razones porque las empresas o fondos de comercio pueden comenzar a funcionar de hecho lo que es conocido como las personas jurídicas irregulares, lo que es muy común incluso ocurra. Por lo que en criterio de esta alzada, vista la falta de prueba de las afirmaciones de hecho ofrecidas por la codemandada Frigorífico Dos Caminos S.R.L, debe tenerse como cierta la fecha de inicio de la relación de trabajo señalada por el actor, es decir, el 22 de agosto del 2000. Y así se establece.

Ahora bien, en lo que respecta a la denuncia de falta de valoración de las pruebas documentales, cursante a los folios 105 al 113, estima esta sentenciadora, que la recurrida actuó conforme a derecho atendiendo al hecho de la extemporaneidad en su promoción, ello en aplicación al artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que contempla como única oportunidad de promoción de pruebas la audiencia preliminar, de tal forma que frente al imperio del principio de preclusión de los lapsos procesales, y aunado al hecho de que las mismas fueron impugnadas, su valoración resultaba a todas luces improcedente.

Siendo otro punto discutido lo referente a los días domingos reclamados por el actor en su escrito libelar, debe observarse, que al haber quedado demostrados con las testimoniales del ciudadano Luís Rafael Romero y la ciudadana María Elena Marrero, quienes resultaron contestes en afirmar que el actor laboró efectivamente los días domingos, su condenatoria resulta procedente. Y así se establece.

Ahora bien, en relación a los conceptos relativos a las horas extras y a los días de descanso, advierte quien sentencia, que representa una carga del reclamante la demostración de los extremos fácticos que hacen procedente dicha reclamación, ello en aplicación al criterio sostenido por la Sala Social que establece: “…Cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia…en dichos supuestos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales”. Sentencia de fecha 04 de agosto de 2005. (Negrillas y cursivas del Tribunal). Por lo que no hay dudas que debió el actor demostrar el cumplimiento de los extremos fácticos que sustentaran dichas reclamaciones, de tal forma, que no constando en autos prueba alguna que acrediten que el actor laboró horas extraordinarias y días de descanso semanal, resultan improcedente. Y así se establece.

En otro orden, vista la inconformidad de la demandada ante la condenatoria de oficio de la indexación, esta alzada a los fines de un pronunciamiento coherente considera atender, a la sentencia de fecha 06 de febrero de 2001, número 10 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció: “(…) en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales del trabajador, la indexación judicial de dichos conceptos es materia de orden público, y en consecuencia, el sentenciador debe aplicarla aun y cuando no le haya sido solicitada; más, sin embargo, no se puede pretender que se acuerde una corrección monetaria de una cantidad que ya ha sido percibida, porque se estaría desvirtuando la finalidad de la misma, y en consecuencia, se estaría creando una inseguridad jurídica tal, que la actividad judicial del estado vería mermando su principal objetivo, es decir, la administración de justicia” (Cursiva y Negrilla de Tribunal), de lo que se concluye la procedencia de la indexación incluso de manera oficiosa.

No obstante lo anterior, tomando en cuenta que el presente asunto fue sustanciado en su totalidad bajo el nuevo esquema del proceso laboral, la indexación reclamada procede en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso típico de condena a futuro, como lo señalare el maestro cuenca al referirse a los intereses.

Finalmente, se debe señalar, que no habiendo recurrido la parte actora, y considerando que la parte perdidosa apelante fuera de los aspecto previamente analizados, no objetó los demás conceptos ordenados pagar por el Tribunal A quo, los mismos deben ser confirmados por esta alzada, tal y como será establecido de seguidas.

Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas - a juicio de quien decide – la presente apelación debe ser declarada parcialmente con lugar, revocarse parcialmente la sentencia recurrida, declararse sin lugar la demanda incoada contra Frigorífico Light y en consecuencia declararse parcialmente con lugar la demanda intentada contra Frigorífico Dos Caminos S.R.L, tal y como será establecida en la parte dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVO

En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Primero: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada Abogado Juan José Tovar. SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE la decisión recurrida de fecha 30 de Enero de 2006, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la demanda incoada contra Frigorífico Light. CUARTO: se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada contra Frigorífico Dos Caminos S.R.L, en consecuencia se condena al pago de los siguientes conceptos:

1.- Antigüedad: 285 días a razón de Bs. 9.092,40 diario, equivalente a la cantidad de Bs.2.591.335,00.

2.- Antigüedad Adicional: 8 días a razón de Bs. 14.285,71 diario, equivalente a la cantidad de Bs. 114.285,00.

3.- Vacaciones vencidas: la cantidad de Bs.87.257,08.

4.- utilidades fraccionadas: 7,5 días a razón de Bs. 14.285,71 diario, equivalente a la cantidad de Bs.107.142,82.

5.- Intereses sobre prestaciones sociales, equivalente a la cantidad de Bs.1.031.223,86.

6.-Domingos trabajados: 234 domingos laborados a razón de Bs. 9.441,95 (salario Promedio) equivalente a la cantidad de Bs.2.209.416,30.

De conformidad con el artículo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se acuerda el pago de los intereses de mora y la indexación monetaria en caso de incumplimiento, calculo que estará a cargo de un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como a los intereses fijados sobre prestaciones sociales fijados por el Banco Central de Venezuela.

No hay expresa condenatoria en costas al no haber vencimiento total en el presente fallo.

Déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto recurso alguno se ordenará la remisión del presente asunto al Tribunal de la causa a los fines de la ejecución.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los 14 días del mes de marzo del año 2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,


DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES



LA SECRETARIA


ABG. MARIELA TOVAR

En la misma fecha, siendo las 03:00 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta de Tribunal y se dejo la copia ordenada.


LA SECRETARIA