REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
195° Y 146°
JP31-R-2006-000017
Parte Actora: Flor Agustina Méndez Zapata, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.625.504.
Apoderado Judicial de la Parte Actora: Juan Erasmo Molina Labrador y Juan Erasmo Molina Yépez, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 96.903 y 59.009.
Parte Demandada: Panadería y Pastelería La Ideal, inscrita por ante el Registro Mercantil III, bajo el Nº 60, Tomo 7-A, de fecha 13 de enero de 2000, con domicilio en la Ciudad de Calabozo, estado Guarico.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Yngrid Aquino, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 31.312.
Motivo: Apelación contra decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo.
Recibido el presente asunto en fecha 27 de enero de 2006, procedente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con ocasión a recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de enero de 2005 por la apoderada judicial de la parte demandada, contra decisión dictada en fecha 19 de diciembre de 2005, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto por la ciudadana Flor Agustina Parra contra Panadería y Pastelería La Ideal.
Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 22 de febrero de 2005, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar decisión en forma oral e inmediata, es por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de fecha 13 de marzo del 2.006, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:
ALEGACIONES DE LA PARTE RECURRENTE
Escuchada la exposición de la Parte demandada recurrente, es claro para este Tribunal, que la misma quedó reducida a lo siguiente:
1.- Que recurría de la decisión proveniente del Tribunal de Juicio de la primera instancia por cuanto en el presente proceso había operado la prescripción de la acción, tal y como lo dispone los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2.- Que la parte actora demando al principio a una empresa cuyo registro mercantil era de fecha posterior al inicio de la supuesta relación laboral, de tal manera que atacó la notificación de la demandada para posteriormente reformar la demanda, en la que alegó hechos nuevos y demando otro fondo de comercio, cuando para ese momento ya la acción estaba prescrita, por lo que solicita sea declarada con lugar la presente apelación y revocada la sentencia recurrida.
Finalizada la exposición de la representación judicial de la parte demandada recurrente, el Tribunal concedió la palabra a la representación Judicial de la parte demandante, quien esgrimió en su favor:
1.- Que en la presente causa no hay prescripción de la acción, ya que la demanda se interpone dentro del año y se notifica a la parte demandada dentro del año y los dos meses que establece la ley para ello.
2.- Que ciertamente la demandada contesta al fondo, cuando aún no se había materializado la citación de la empresa demandada, por lo cual el tribunal de la primera instancia repone la causa al estado que el alguacil deje constancia de haber fijado la notificación en la puerta de la empresa.
3.- Que habiendo sido notificado a la empresa demandada se procedió a reformar la demanda, de tal manera que la acción no estaba prescrita por cuanto ya se había notificado a la empresa demandada. Por todo lo cual solicita sea declarada sin lugar la apelación y confirmada la sentencia recurrida.
PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO
Atendiendo a el hecho que tanto en la audiencia oral de juicio así como en la audiencia de apelación, la parte demanda invocó la prescripción, defensa cuya oportunidad de proposición es en la contestación al fondo, sin embargo, revisadas las actas procesales, se evidencia, que siendo la oportunidad de la contestación de la demanda, se observa, que en el presente proceso no se reprodujo contestación al fondo de la misma, desprendiéndose en su lugar que las accionadas promovieron la cuestión previa de Caducidad de la acción, que como es sabido difiere sustancialmente de la institución de la prescripción.
De ello, realizada una revisión a detalle de las actas que integran la presente causa, se desprende que el presente proceso se inició ante la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, por tanto era perfectamente admisible la proposición de una cuestión previa en lugar de la contestación al fondo, trámite que hacia necesario una vez contradicha la misma, la apertura de lapso probatorio que concluido daría lugar a una sentencia que declarase con o sin lugar las cuestiones previas opuestas, para luego dar paso a la contestación de la demanda.
En este contexto, se advierte, que en el iter procesal antes indicado, entró en vigencia en la ciudad de Calabozo la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con ella el Régimen Procesal Transitorio en materia de los procesos judiciales del Trabajo, de tal modo, que para la continuación y sustanciación del presente asunto, se hacia privativo considerar la fase en que se encontraba el presente expediente al momento en que el Tribunal de primera instancia cuya competencia en materia del Trabajo le fue suprimida, se desprendió del conocimiento del asunto y lo remitió a los Tribunales del Trabajo de la Coordinación de la extensión Calabozo. Y al efecto se observa, que tal y como se aseveró anteriormente, se encontraba para la tramitación de la incidencia probatoria de las cuestiones previas y en ningún caso se produjo contestación al fondo de la demanda, situación que refleja las complejidades que en la práctica pueden presentarse con ocasión a la aplicación en un mismo proceso de 2 sistemas procesales de naturaleza diametralmente opuesta, pero en todo caso salvables vista las facultades oficiosas que el propio legislador otorgó al juez del Trabajo en su artículo 6 “eiusdem”, así como al Régimen Transitorio en especial el contenido en el artículo 197 “ibidem”, que sin lugar a dudas obedece al principio finalista contemplado en nuestra Carta Constitucional por virtud del cual en los procesos debe atenderse para su resolución al fin mas que a la forma.
Extremo que lleva a considerar, que cuando el Juzgado Cuarto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, asumió el conocimiento de la presente causa, la misma se encontraba en fase de resolver las cuestiones previas, es decir, en el que no se había producido contestación, de tal modo, que lo propio tratándose de un asunto del régimen transitorio el mismo se sustanciara conforme lo dispone el artículo 197 ordinal 1º, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que contempla que todo asunto en el que no se hubiera producido la contestación deba ser remitido al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, para ser tramitadas por las normas del procedimiento previsto en dicha ley, lo que implicó – a juicio de quien decide- la aplicación en los asuntos de la transición en los que no hubiere mediado contestación de todo el régimen nuevo.
De lo que resulta claro, que existiendo cuestiones previas sin resolver, lo propio era que el Tribunal de la Sustanciación aplicando sus facultades de Director y Rector del proceso, en una actitud saneadora procurase el cumplimiento de los presupuestos procesales de toda acción, bien pronunciándose sobre lo peticionado y en caso de una declaratoria de improcedencia, fijar oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
Consecuente con lo anterior, debe advertirse, como lo hizo la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 12 de Abril del 2005, con ponencia del Dr. Magistrado Juan Rafael Perdono, en caso Hildemaro Vera Vs Distribuidora Polar del Sur, C.A., lo siguiente: “…Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al Despacho Saneador, como una facultad y un deber del Juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que porque medió de un auto de reposición lo haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos…” (Cursivas, Negrillas y subrayado del tribunal).
Así las cosas, constando en autos que en el presente proceso existen extremos fácticos que afectaron el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, y al debido proceso, garantías que al ser de orden público, pueden ser detectadas de manera oficiosa por el juzgador, toda vez que se trata de vicios no convalidables por las partes, por cuanto la falta de oportuno pronunciamiento y el incumplimiento de la obligación de pronunciarse sobre todas las peticiones planteadas por las partes y mas específicamente producir una sentencia expresa, mas que afectar el interés de estas, produce una injuria contra el propio sistema de administración de justicia, lo cual no puede ser admitido ni tolerado por esta superioridad.
En efecto, es claro advertir, que en el presente caso se materializó una ruptura del orden procesal que indudablemente afecta el núcleo de la tutela judicial efectiva, que entre otros extremos comporta la garantía de una decisión oportuna, justa y congruente, así como el debido proceso, al no haberse fijado ni tenido lugar la contestación de la demanda, lo que impidió esbozar a la demandada una defensa de fondo e incluso oponer la prescripción oportunamente, extremos que autorizan la oficiosidad del juez en la subsanación de tan grave infracción, en primer lugar, al no haberse cumplido formalidades esenciales como lo fueron un pronunciamiento sobre la defensa previa, y la fijación de contestación en caso de que la misma hubiere sido desechada, y en segundo lugar, al no haberse alcanzado el fin para el cual estaba destinado el acto, como lo era una resolución capaz de causar cosa juzgada y con suficiente garantía para las partes.
Por lo que, corresponde a esta alzada en su carácter de contralor de la legalidad de las actuaciones procesales de los Tribunales de Instancia, restablecer el equilibrio procesal, en procura del mantenimiento del orden público constitucional, todo ello atendiendo al contenido del artículo 6 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria en los procesos laborales, que dispone: ”Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando hayan dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.(Cursivas y subrayado del tribunal)
Finalmente debe dejarse sentado que haciéndose necesaria la reposición de la presente causa, y conforme a los extremos fácticos antes indicados, dicha reposición debe ofrecer un punto de encuentro que garantice el debido proceso, es por lo que a los fines de procurar la estabilidad del proceso, se debe acordar la nulidad del auto de fecha 13 de abril de 2005 y todas las actuaciones posteriores proveniente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con sede en la ciudad de Calabozo, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución con sede en la ciudad de Calabozo fije oportunidad para la audiencia preliminar, a los fines de su continuación de conformidad con el artículo 197 ordinal 1º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijación que deberá efectuarse dentro de los 3 días siguientes al auto de recibo del tribunal del presente asunto. SEGUNDO: ANULA el auto de fecha 13 de abril de 2005 y todas las actuaciones posteriores proveniente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con sede en la ciudad de Calabozo.
Dada la naturaleza repositoria de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Una vez publicado el presente fallo, déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto alguno, remítase el presente expediente al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en la ciudad de Calabozo a los fines legales consiguientes, y copia certificada de la presente decisión al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con sede en la ciudad de Calabozo.
Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los Quince (15) días del mes de marzo del dos mil seis 2.006. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES
LA SECRETARIA,
Abg. MARIELA TOVAR
En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
Secretaria,
|