REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, quince de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: JP31-R-2006-000031
Parte Actora: Manuel Antonio Delgado, Zuleisa Del Carmen Ruiz y José Dionisio Zerpa, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 8.617.906, 12.476.454 y 5.155.682 respectivamente.
Apoderada Judicial de la Parte Actora: Ingrid Josefina Aquino Infante, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.312.
Partes Demandadas: Estación de Servicio El Rastro y el ciudadano Angelo Gianstefano Di Nino García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.236.882.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Miguel Antonio Ledon Dominguez, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inprebogado bajo el Nro. 33.408.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.
Conoce esta Superioridad del presente asunto, con ocasión a recursos de Apelaciones formuladas por el abogado Miguel Antonio Ledon Domínguez, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa demandada Estación de Servicio El Rastro, y por la abogada Ingrid Josefina Aquino Infante, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, de fecha 13 de enero del año 2.006, que declaró Sin Lugar la Demanda incoada en contra del ciudadano Angelo Gianstefano Di Nino García, y Con Lugar interpuesta en contra de la empresa Estación de Servicio El Rastro, en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, seguido por los ciudadanos Manuel Antonio Delgado, Zuleisa Del Carmen Ruiz y José Dionisio Zerpa.
Recibido el presente asunto en fecha 15 de febrero de 2006, y sustanciadas las presentes apelaciones conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 22 de febrero de 2006, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose al efecto la misma de manera oral, pública y contradictoria, procediéndose de inmediato a dictar sentencia en forma oral y pública, es por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada, a reproducir de manera escrita el fallo dictado en fecha 08 de marzo del 2006, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:
ALEGACIONES DE LAS PARTES
Escuchada la exposición de la Apoderada judicial de la parte actora recurrente, es claro para este Tribunal, que la misma se fundamentó en los siguientes hechos:
Que manifiesta su inconformidad con la decisión del a-quo por ser - según sus dichos – contraria a su petición toda vez que no se condenaron los montos conforme a lo alegado y aprobado en autos, así mismo, consideró que debió condenarse al ciudadano Angelo Di Nino por ser el único dueño de Estación de Servicio El Rastro, en tal sentido, solicita a este Tribunal se revisen todos y cada uno de los conceptos demandados por la recurrida y se declare con lugar su apelación.
Por su parte la demandada recurrente en la audiencia oral fundamentó su apelación en los siguientes hechos:
Que recurre de la decisión del a-quo en virtud de que su representado fue condenado en costas, sin considerarse que dicha condenatoria solo resulta procedente cuando existe vencimiento total de la parte circunstancia no ocurrida en el caso de marras, por lo que solicita se revoque el fallo recurrido.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De la revisión de las actas procesales que integran la presente causa y, escuchada las exposiciones en la audiencia oral de ambas recurrentes, esta alzada advierte, que los limites del presente recurso se encuentra dirigido a determinar, en primer término, la responsabilidad solidaria entre el ciudadano Ángelo Di Nino y la Estación de Servicio El Rastro; en segundo término, la revisión de montos condenados por el a-quo y, finalmente lo relativo a la condenatoria en costas.
Consecuente con lo que debe atenderse a lo señalado en sentencia proferida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de mayo del 2.000, caso “Administradora Yuruari” que estableció: “…Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)…Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
Así las cosas, resulta imperioso señalar, que si bien, el presente asunto se sustanció bajo las previsiones de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, no menos cierto es, que en lo relativo al sistema probatorio, este se rigió por las previsiones en vigencia del nuevo régimen procesal por no haberse producido la contestación a la demanda en la oportunidad.
Es en base a lo anterior, atendiendo al concepto que sobre Cargas Procesales efectuó el insigne procesalista Herman Davis Echandia en su obra “Compendio de Derecho Procesal” Tomo I, según el cual “Las cargas procesales significan la necesidad en que están las partes de cumplir con determinadas actividades para propiciar su propio éxito en el proceso, cumplimiento que debe ser voluntario y no se puede exigir coactivamente, pero su omisión les puede traer desfavorables y nefastos resultados como lo es, la perdida de la controversia dada su inactividad…”, que pasa esta alzada a verificar si la parte demandante cumplió oportunamente con sus cargas todo lo cual se hace en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA ACTORA
1.- Reproduce el mérito favorable de los autos, al respecto se indica, que la invocación del merito favorable no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad o de adquisición, en tal razón, al no tratarse de un medio probatorio como tal, el mismo no es susceptible de ser analizado. Y así se establece.
2.- Promueven las testimoniales de los ciudadanos: 1.- Santana Brito, Franr Zapata e Irelys Pérez, por el codemandante Manuel Delgado, observándose al efecto, que las mismas no fueron evacuadas, en consecuencia no existe material probatorio hacer valorado. 2.- Luís Terán e Yrma Zapata, por la codemandante Zuleiza Ruiz, de lo cual se observa que solo fue evacuada la testimonial del ciudadano Luís Terán, quien incurrió en contradicciones respecto a lo explanado por la actora en el libelo de demanda, en consecuencia se desecha de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. 3.-Rafael Legon, José Castillo y Ofelia Iselles, por el codemandante José Zerpa, dichos de los que se detecta incongruencia e imprecisión en sus testimonios, que no los hacen merecedores de fe alguna, al no dar razón convincente del conocimiento sobre los supuestos hechos depuestos, en consecuencia sus declaraciones no se valoran, todo ello de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
PRUEBA DE LA DEMANDADA
1.- Invocó el mérito favorable de los autos. En relación a lo que se indica, que dicha invocación no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad o de adquisición, en tal razón al no tratarse de un medio probatorio como tal, el mismo no es susceptible de ser analizado. Y así se establece.
2.- Exhibición del Acta de cálculos de Prestaciones Sociales realizada a la ciudadana Nancy Correa por la Sub Inspectoría del Trabajo con sede en Calabozo Estado Guárico. Al respecto este Tribunal observa, que pretendiendo el demandado con dicha instrumental acreditar el pago efectuado a favor de la referida ciudadana, y constando en autos que la misma en audiencia preliminar llegó a un acuerdo conciliatorio, resultando por ende su valoración impertinente e inoficiosa por no corresponder a los hechos controvertidos, en tal sentido se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Recibo de pago donde consta la cancelación a la ciudadana Nancy Correa de las utilidades correspondiente al año 2002. Al respecto este Tribunal, observa que tratando el demandado con dicha instrumental acreditar el pago efectuado a favor de la referida ciudadana, y constando en autos que la misma en audiencia preliminar llegó a un acuerdo conciliatorio, en tal sentido se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Recibo de pago al ciudadano José Zerpa por la cantidad de Novecientos Treinta y Tres Mil Quinientos Veinticinco Bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 933.525,00) por concepto de pago de prestaciones sociales correspondiente a nueve (09) años de servicio, equivalentes a los conceptos de antigüedad, vacaciones y utilidades, por lo que este Tribunal valora como demostrativo de los hechos, valoración que se estima todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerando que el mismo no fue impugnado ni desconocido. Y así se establece.
5.- Recibo de pago a favor de la ciudadana Zuleiza Ruiz, por la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Novecientos Sesenta Bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 250.960,00), por concepto de utilidades del año 2002, al efecto, este Tribunal lo valora como demostrativo de tales hechos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
6.- Recibos de pago a favor del ciudadano Manuel Delgado, por la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Novecientos Sesenta Bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 250.960,00), por concepto de pago de utilidades del año 2002. Al respecto este Tribunal valora como demostrativo de los hechos antes referidos, valoración que se estima todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
7.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos Raúl Bernal, Humberto Pimentel, Víctor Palacio, Leonardo Bernal, Jesús Aponte, Ludy Michelangeli, observándose al efecto, que solo fue evacuada la testimonial del ciudadano Víctor Palacio, cuyos dichos resultan inconsistentes e insuficientes para acreditar los hechos controvertidos en consecuencia se desechan de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
8.- Invocó prueba de informe requerida a la empresa Deltaven filial de PDVSA, la cual no fue evacuada por tanto no existe material probatorio a ser valorado. Y así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Atendiendo a la solidaridad entre el ciudadano Ángelo Di Nino y Estación de Servicio El Rastro, invocada por los accionantes, se advierte, ciertamente como lo aduce el accionante, es posible atribuir responsabilidad a los propietarios únicos de los fondos de comercio, en los términos y condiciones que recientemente ha establecido nuestro mas alto tribunal de justicia, pero cuya procedencia estará sometida a la prueba de los hechos que acrediten las condiciones de único accionista, atendiendo a las cargas probatorias que orientan el derecho procesal del trabajo, es claro que corresponde a la parte actora acreditar tales extremos.
En este sentido, se observa, que trajo la parte demandante a los autos copia simple cursante a los folios 22 al 24 del convenimiento judicial celebrado entre el ciudadano Ángelo Di Nino y el ciudadano Juan José Medina, desprendiéndose del mismo que el ciudadano Ángelo Di Nino actúa con la condición de único y exclusivo propietario de la Estación de Servicio El Rastro, siendo impugnado por la parte demandada, observándose al efecto, que aun y cuando insistieron en su valor los actores consignando - cursante a los folios 179 al 182 - certificación del referido convenimiento, en atención al régimen aplicable la misma resulta extemporanea, por lo que tomando en cuenta al principio de preclusión de los lapsos procesales se desecha. Y Así se establece.
No obstante lo anterior, revisadas las actas procesales, se observa escrito poder conferido por el ciudadano Ángelo Di Nino cursante a los folios 98 y 99, en el que admite su carácter de dueño del fondo de comercio, sin lugar a dudas constituye una confesión voluntaria que este Tribunal valora como demostrativa de tal hecho de conformidad con el artículo 1401 del Código Civil.
En tal orden, atendiendo a la doctrina antes referida y en aplicación del artículo 26 del Código de Comercio sobre el cual puede considerarse que la personería del fondo de comercio se confunde con la del propio dueño, surge, en criterio de esta alzada, la responsabilidad solidaria entre el ciudadano Angelo Di Nino y Estación de Servicio El Rastro, respecto de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo. Y así se establece.
De tal forma que tal y como ha sido ampliamente admitido por reciente doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia, haciéndose mención especial a la sentencia de fecha 12 de abril del 2005 N° 0249 Sala de Casación Social (Mirian Perozo vs Transporte Rosalio Castillo C.A.), caso en el que se condeno al codemandado responsable solidariamente por ser socio mayoritario y presidente de la empresa demandada, emerge con mayor claridad - en criterio de quien suscribe - la responsabilidad solidaria entre el ciudadano Ángelo Di Nino (único dueño) y Estación de Servicios El Rastro.
Establecido lo anterior, se pasa a la revisión de todos y cada uno de los conceptos demandados, de lo que se indica que vista la inactividad probatoria de la parte demandada, se deben tener por ciertos tanto las fecha de vigencia de la relación de trabajo, así como los salarios devengados igualmente indicados en el libelo de la demanda, al no haber acreditado los accionados los salarios invocados, por tanto se tienen por cierto los fijados por la actora, así como los días demandados por los derecho de vacaciones y utilidades habida cuenta que corre a los autos, recibo – específicamente folio 133 - que del que se infiere que uno de los actores – José Zerpa - devengaba cantidades superiores a los límites mínimos legales por lo que no acreditado el accionado el quantum de los beneficios, conforme al indubio pro operario se tienen por ciertos el quantum de los beneficios demandados; con la expresa indicación, de que serán descontados a los actores los montos que en definitiva se condenen, la cantidad de Novecientos Treinta y Tres Mil Quinientos Veinticinco Bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 933.525,00) al ciudadano José Zerpa; la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Novecientos Sesenta Bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 250.960,00) a la ciudadana Zuleiza Ruiz y la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Novecientos Sesenta Bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 250.960,00) al ciudadano Manuel Delgado, cuyos pagos constan en autos. Y así se establece.
Finalmente, vista la denuncia sobre las costas resulta necesario traer a colación sentencia Nº 305 de fecha 28 de Mayo del 2002 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establecio: “…el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto condenado” (Cursiva y Negrilla del Tribunal).
Es en base, del anterior criterio jurisprudencial, que se estima la condenatoria en costas realizada por el a-quo se ajusto a dicho criterio, por cuanto existe vencimiento total cuando se condenan todos los conceptos demandados, con independencia de que sus montos definitivamente condenados por aplicación del principio del iure novit curia se modifiquen. Y así se establece.
En razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos en el presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien decide, el presente recurso deberá ser declarado Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada. Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante contra la decisión recurrida de fecha 13 de enero de 2006, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico. Se declara Con Lugar la demanda, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVA
En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante contra la decisión recurrida de fecha 13 de enero de 2006, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico. TERCERO: Se declara CON LUGAR la demanda. En consecuencia se condena a la parte demandada Estación de Servicio El Rastro y al ciudadano Ángelo Di Nino al pago de los siguientes conceptos:
MANUEL DELGADO
1.- Antigüedad Art.108 Ley Orgánica del Trabajo:
Período 02/01/2000-02/01/2001= 45 días X Bs. 4.840,00 = 217.800,00
Período 03/01/2001-02/01/2002= 62 días X Bs. 5.808,00 = 360.096,00
Período 03/01/2002-02/01/2003= 64 días X Bs. 8.282,00 = 530.084,40
Período 03/01/2003-27/07/2004= 66 días X Bs. 9.939,00 = 655.974,00
2.- Vacaciones Vencidas Art.219 Ley Orgánica del trabajo:
66 días X Bs. 9.939,00= 655.974,00
3.- Bono Vacacional Art. 219 Ley Orgánica del trabajo:
34 días X Bs. 9.939,00= 337.926,00
4.- Indemnización por despido injustificado Art. 116 y 125 Ley orgánica del Trabajo
120 días X Bs.9.939,00= 1.192.680,00 y 60 días X 9.939,00= 596.340,00
5.- Preaviso Art.104 Ley Orgánica del Trabajo
30 días X Bs. 9.939,00= 298.170,00
6.- Utilidades Art.174 Ley Orgánica del Trabajo
215 días X Bs. 9.939,00 = 2.136.885,00
Deducir la cantidad de Bs. 250.960,00
ZULEISA RUIZ
1.- Antigüedad Art. 666 Ley Orgánica del Trabajo
60 días X Bs. 500= 30.000,00
90 días X Bs.500= 45.000,00
2.- Antigüedad Art.108 Ley Orgánica del Trabajo:
Período 19/06/1997-30/04/1998= 45 días X Bs. 2.500,00 = 112.500,00
Período 01/05/1998-30/04/1999= 62 días X Bs. 3.333,33 = 206.666,46
Período 01/05/1999-30/04/2000= 64 días X Bs. 4.000,00 = 256.000,00
Período 01/05/2000-30/04/2001= 66 días X Bs. 4.400,00 = 290.000,00
Período 01/05/2001-30/04/2002= 68 días X Bs. 4.840,00 = 329.120,00
Período 01/05/2002-30/04/2003= 70 días X Bs. 5.808,00 = 406.560,00
Período 01/05/2003-30/01/2004= 48 días X Bs.9.939,00 = 477.072,00
3.- Vacaciones Vencidas Art.219 Ley Orgánica del trabajo:
171 días X Bs. 9.939,00= 1.699.569,00
4.- Bono Vacacional Art. 219 Ley Orgánica del trabajo:
99 días X Bs. 9.939,00= 983.961,00
5.- Indemnización por despido injustificado Art. 116 y 125 Ley orgánica del Trabajo
150 días X Bs.9.939,00= 1.242.387,00 y 60 días X 9.939,00= 596.340,00
6.- Preaviso Art.104 Ley Orgánica del Trabajo
60 días X Bs. 9.939,00= 596.340,00
7.- Utilidades Art.174 Ley Orgánica del Trabajo
520 días X Bs. 9.939,00 = 5.168.280,00
Deducir la cantidad de Bs. 250.960,00
JOSE DIONISIO ZERPA
1.- Antigüedad Art. 666 Ley Orgánica del Trabajo
300 días X Bs. 714,28 = 214.284,00
300 días X Bs.714,28 = 214.284,00
2.- Antigüedad Art.108 Ley Orgánica del Trabajo:
Período 19/06/1997-30/04/1998= 45 días X Bs. 3.572,42 = 160.758,90
Período 01/05/1998-30/04/1999= 62 días X Bs. 5.000,00 = 310.000,00
Período 01/05/1999-30/04/2000= 64 días X Bs. 6.428,57 = 411.428,48
Período 01/05/2000-30/04/2001= 66 días X Bs. 7.142,85 = 471.428,10
Período 01/05/2001-30/04/2002= 68 días X Bs.10.371,42 = 705.256,56
Período 01/05/2002-30/04/2003= 70 días X Bs.11.714,28 = 819.999,60
Período 01/05/2003-30/04/2004= 72 días X Bs.13.686,57 = 985.433,04
Período 01/05/2004-27/07/2004= 15 días X Bs.16.423,87 = 246.358,05
3.- Vacaciones Vencidas Art.219 Ley Orgánica del Trabajo:
367 días X Bs. 16.423,87 = 6.027.560,20
4.- Bono Vacacional Art. 219 Ley Orgánica del Trabajo:
189 días X Bs. 16.423,87 = 3.104.111,43
5.- Indemnización por despido injustificado Art. 116 y 125 Ley orgánica del Trabajo
150 días X Bs.16.423,87 = 2.463.580,50 y 90 días X 16.423,87 = 1.478.148,00
6.- Preaviso Art.104 Ley Orgánica del Trabajo
90 días X Bs. 16.423,87 = 1.478.148,30
7.- Utilidades Art.174 Ley Orgánica del Trabajo
1045 días X Bs. 16.423,87 = 17.162.944,00
Deducir la cantidad de Bs. 933.525,00
Se acuerdan los intereses sobre las prestaciones sociales, que serán calculados sobre la base de los salarios devengados por el actor a la fecha en que duró la relación laboral detallados en la parte motiva del fallo (a los que se le incluirá la alícuota de utilidades y bono vacacional), para lo cual se ordena realizar experticia complementaria por un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco Central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De conformidad con el artículo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se acuerda el pago de los intereses de mora y la indexación monetaria en caso de incumplimiento, calculo que estará a cargo de un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como a los intereses fijados sobre prestaciones sociales fijados por el Banco Central de Venezuela.
Se condena en costas a la parte demandada del presente recurso.
Déjense correr los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar, vencidos los lapsos de ley sin que se hubiere interpuesto recurso alguno, remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con sede en la ciudad de Calabozo a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los quince (15) días del mes de marzo de 2006. Años 195 de la Independencia y 147 de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA TOVAR
En la misma fecha siendo las 3:00 p.m, se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.
Secretaria
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