REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, quince de marzo de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: JP31-R-2006-000060
De un estudio minucioso de los autos que integran el presente asunto, con ocasión de la apelación formulada por la Abogada MARIANELA BLANCA, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.398, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora Ciudadano AGUSTIN SANCHEZ BETANCOURT; en contra de decisión de fecha nueve (09) de Febrero del 2006; proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua; este Tribunal observa:

Que el juzgado A quo, dicto sentencia de fondo en fecha dos (02) de Febrero de 2006, declarando Parcialmente Con Lugar la demanda por diferencia de Cobro de Prestaciones Sociales, intentada por el ciudadano Agustín Sánchez contra de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, y omitiendo en la referida oportunidad, la notificación de la parte demandada de conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal el cual preceptúa: “Los Funcionarios Judiciales están obligados a notificar al síndico procurador o síndica procuradora municipal de la sentencia definitiva o interlocutoria” (cursiva y negrita del tribunal).

En consecuencia de lo anterior, es claro para esta alzada, que en el proceso bajo estudio, se produjo una manifiesta trasgresión a los privilegios procesales, normas de aplicación restrictiva que deben atender a lo expresamente previsto en la norma, por tanto la obligación de notificación referida en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en el caso de autos debió producirse.


Aunado a lo anterior, conviene resaltar, que en los procesos laborales así como en los demás procesos de carácter judicial rige el principio de la Estada a Derecho (artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) que supone la notificación única a partir de la cual las partes se tienen a derecho de todo cuanto ocurre en el devenir del proceso, salvo las excepciones previstas en la ley, como lo es por ejemplo, la obligación de los administradores de justicia de notificar a los entes del Estado Venezolano de cualquier providencia que afecte directa o indirectamente sus intereses, lo que en ningún caso implica la notificación de todo cuanto ocurra en el proceso lo cual atentaría contra la celeridad procesal y el principio de Tutela Judicial efectiva y que supondría además, que los procesos en los que la Republica sea parte o tenga interés permanecerán perpetua y perniciosamente paralizados con ocasión a las múltiples comisiones que se tendrían que librar en un mismo proceso a los fines de notificaciones que debieran producirse de considerarse que todo cuanto ocurra al proceso deba ser notificado, lo que contraría los postulados de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De modo que, al omitir el Tribunal de la recurrida la notificación al ente demandado Alcaldía del Municipio Leonardo Infante, se concreto una flagrante alteración del orden público procesal, toda vez que dicha obligación de notificación no puede entenderse como un mero formalismo del proceso en la realización de la justicia, por cuanto su omisión implicó un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso del ente municipal.

En tal sentido, en fuerza de las razones de hecho y de derecho antes expuestos y visto que en el caso de autos se materializó una ruptura del orden procesal que indudablemente afecta el núcleo del debido proceso, esta alzada, en su carácter de contralor de la legalidad de las actuaciones procesales de los Tribunales de Instancia, y en aras de restablecer el equilibrio procesal, en procura del mantenimiento del orden público constitucional, todo ello atendiendo a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, norma cuya aplicación analógica se adopta de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando hayan dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”, le es forzoso declarar la nulidad de las actuaciones posteriores a la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio en fecha de Febrero de 2006, y en consecuencia, repone la causa al estado de que el tribunal de la recurrida ordene de conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, notificar a la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante de la sentencia de fecha 02 de febrero de 2006, con la indicación de que una vez que la secretaria deje constancia en autos de haberse practicado la misma, se aperturará el lapso de apelación.

Publíquese, Regístrese y remítase las presentes actuaciones al juzgado de la causa.

LA JUEZ,

DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES


LA SECRETARIA
ABG. MARIELA TOVAR ARMAS








En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las tres y veinte (03:20) horas de la tarde y se remitió el asunto constante de Una pieza de Doscientos Quince (215) folios útiles con oficio Nº CTGTS-819 y se anoto su salida bajo el Nº 409.


LA SECRETARIA