REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, dieciséis (16) de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: JP31-R-2006-000018
Parte Actora: Ramón Argenis Parra, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Calabozo, titular de la Cédula de Identidad No. 13.948.320.
Apoderado Judicial de la Parte Actora: Antonio José Moreno Sevilla, venezolano, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 55.880.
Parte Demandada: Agropecuaria Fuerzas Integradas, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 26 de Mayo de 1998, bajo el Nº 53, Tomo 5-A.
Apoderadas Judiciales de la Parte Demandada: Amanda Cristina Balza y Georgina Alejandra Balza, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 99.540 y 99.541 respectivamente.
Motivo: Apelación contra sentencia proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 06 de Diciembre de 2005.
Recibido el presente asunto en fecha 27 de enero de 2006, procedente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con ocasión a recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de diciembre del 2005 por la co-apoderada judicial de la parte demandada, Abogada Georgina Alejandra Balza Arteaga, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 99.541, contra decisión dictada en fecha 06 de diciembre del 2005, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda, en el juicio por cobro de prestaciones sociales interpuesto por el ciudadano Ramón Parra contra Agropecuaria Fuerzas Integradas, C.A.
Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 03 de febrero de 2006, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose al efecto de manera oral, pública y contradictoria, conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar decisión de manera oral e inmediata, es por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir de forma escrita el fallo oral dictado en fecha 09 de marzo del 2.006, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:
ALEGACIONES DE LAS PARTES
Escuchada la exposición de la co-apoderada judicial de la parte demandada recurrente, es claro para este Tribunal, que la misma se fundamentó en lo siguiente:
Que recurre de todo lo que desfavorece a la empresa demandada Agropecuaria Fuerzas Integradas, y en particular niega y rechaza la procedencia de horas extras condenadas por el A-quo, solicitando en este sentido, sea declarada con Lugar la apelación interpuesta por la parte demandada.
Finalizada la exposición de la parte recurrente, el Tribunal concedió la palabra a la representación judicial de la parte demandante, quien esgrimió lo siguiente:
Ratifica su escrito de solicitud de reposición de la causa, en virtud de que si bien es cierto, el Aquo dictó un auto difiriendo la sentencia para publicar dentro de un lapso de 30 días de despacho, no menos cierto es, que debió dejar correr íntegramente el referido lapso a los fines de que se entendiera aperturado el lapso para recurrir de la referida decisión, circunstancia –según sus dichos- no evidenciada de autos.
Así mismo, denuncia la existencia de otros vicios procesales como es, en primer término, que el Juez luego de que había admitido el recurso de apelación formulado por la parte demandada y ordenado la remisión del expediente a esta alzada, posteriormente, negó el recurso de apelación formulado por su representado –parte actora- por extemporánea, en segundo término, el hecho de que el A-quo no celebró un nuevo acto de informe siendo que resultaba necesario en vista de que los mismos fueron presentados ante un juez que dejó de conocer la causa, es decir, distinto al que sentenció, sin poder este último formarse un criterio conforme a esos informes, así como, denuncia el hecho de que el tribunal en su sentencia refiere el pago en la condenatoria demandada a una persona distinta al actor, pudiendo resultar la misma inejecutable, además de que publicó la referida sentencia con una fecha anterior a la del auto de diferimiento, en este sentido, solicita la nulidad de las actuaciones y la reposición de la causa con el objeto de que se subsanen los referidos vicios.
En este sentido, de la exposición de la parte apelante relativa a su inconformidad con la recurrida por la condenatoria de su representada respecto algunos conceptos que –según su dicho- resultan improcedentes, así como la denuncia formulada por la parte actora, relativa a los vicios que adolece tanto el procedimiento como la sentencia, que atentan contra el orden público y conllevan a la violación del derecho a la defensa de su representado, en cuyo orden, atendiendo a la gravedad de las denuncias, resulta imperioso, antes del conocimiento del mérito efectuar previamente las siguientes consideraciones:
PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO
De autos se evidencia que en fecha 23 de Noviembre de 2005 se produjo un diferimiento a los efectos del pronunciamiento de la sentencia de mérito, la cual fue publicada en fecha 06 de Diciembre del 2005, desprendiéndose asimismo de autos copia de sentencia consignada por la representación judicial de la parte actora –quien señaló la obtuvo a través del Departamento de Alguacilazgo- de igual tenor pero con fecha diferente, a saber 06 de Noviembre del 2005, lo cual denota un error material que debió ser salvado conforme las previsiones de ley.
Así mismo, de los autos se evidencia recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de diciembre de 2005 por la representación judicial de la parte demandada y en fecha 14 de diciembre de 2005 por la representación judicial de la parte actora, oyendo el tribunal en fecha 15 del mismo mes y año solo la interpuesta por la accionada –según se desprende del folio 143-, ordenando de manera inmediata la remisión de las actuaciones al Tribunal Superior, a los fines de que este conociera del recurso escuchado en ambos efectos, librando al efecto oficio N° CTCJ-155-05.
No obstante lo que antecede, consta en autos que el Tribunal de la recurrida, en fecha posterior (19/12/2005) – aún y cuando se había desprendido del conocimiento de la causa al haber escuchado la apelación en ambos efectos y ordenado su remisión a esta alzada, librando los oficios correspondientes; dictó auto en el que negó la apelación formulada por la representación judicial de la parte actora, cuando había perdido en exceso jurisdicción por haber escuchado recurso en los términos antes señalados.
Así las cosas, es claro entonces para esta Sentenciadora, que se creó un desorden procesal que generó un vicio al quebrantarse una forma esencial capaz de anular las posteriores actuaciones producidas, de ello, lo procedente en el presente asunto era a los efectos de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la apelación formulada por la parte actora, acordar la nulidad del acto por el que ordenó la remisión del expediente a la alzada, habida cuenta que ya no era el juez natural de la causa, lo que evidencia que estamos frente a un problema de Orden Público Procesal, dada la confusión y subversión procedimental creada por la orden emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial de remitir el expediente a esta superioridad y posteriormente emitir un pronunciamiento que afecta el derecho a la defensa como lo es la negativa de apelación.
En efecto, atendiendo a lo antes expuesto, es claro advertir, que con la actuación confusa por parte del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción judicial, surge la necesidad de ordenar la reposición en el presente asunto habida cuenta que es manifiesta la confusión de las fechas de las actuaciones, la incorrecta incorporación a los autos de las diligencias formuladas, y la negativa de un recurso cuando ya había agotado su jurisdicción para ello, generándose así un desorden procesal y un vicio por quebrantamiento de forma esenciales, todo lo cual impidió el cumplimiento del fin para el que estaba previsto no permitiendo el pleno ejercicio del derecho a la defensa.
De manera que, siendo el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso principios que a su vez constituyen la expresión del Estado de Derecho que orienta las Instituciones Procesales en nuestro sistema judicial, cuya violación acarrea la nulidad de todo proceso, convalidar los anteriores errores afectaría el interés procesal colectivo en el entendido que crearía precedentes judiciales del consentimiento por parte de los órganos judiciales de evidentes violaciones al derecho de la defensa, y crearía confusiones y transgresiones no deseadas en cuanto al procedimiento expresamente establecido en la ley.
En este sentido, se hace necesario traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en fecha 18 de Octubre del 2003, estableció:
“… En sentido estricto el Desorden Procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplió es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 27 de la CRBV)…” Cursivas y subrayado del tribunal.
Ahora bien, visto que la ruptura del orden procesal indudablemente afecta el núcleo del debido proceso, corresponde a esta alzada en su carácter de contralor de la legalidad de las actuaciones procesales de los Tribunales de Instancia, restablecer el equilibrio procesal, en procura del mantenimiento del orden público constitucional, todo ello atendiendo a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria en los procesos laborales, que dispone: ”Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando hayan dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”, por lo que debe ordenarse la reposición de la causa.
Es basado en los presupuestos fácticos detectados, así como en las normas de derecho previamente invocadas, en concordancia con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que debe acordarse la nulidad de las actuaciones posteriores a la sentencia publicada en fecha 06 de diciembre de 2005, y ordenarse la reposición de la causa al estado de que se deje transcurrir el lapso de apelación, sin necesidad de nueva notificación, por encontrarse ambas partes a derecho, lapso que comenzará a correr una vez que conste auto expreso de haber recibido el Tribunal el presente asunto, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA NULIDAD de las actuaciones posteriores a la sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005, en consecuencia SE ORDENA LA REPOSICIÓN de la causa al estado de que se aperture el lapso para ejercer recurso de Apelación, una vez que conste en el expediente el recibido por auto expreso del presente asunto por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.
Dada la naturaleza repositoria del presente fallo no hay expresa condenatoria en costas.
Déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar, pasado dicho lapso sin que hubiere sido ejercido recurso alguno, remítase las presentes actuaciones al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Guarico a los fines legales consiguientes.
Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los 16 días del mes de Marzo del dos mil Seis (2.006).- Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA TOVAR
En la misma fecha siendo las 03:20 p.m., se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
Secretaria,
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