REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, dieciséis de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: JP31-R-2006-000067
Vista la acción de Amparo Constitucional interpuesta por JOSE RAMON ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, con domicilio procesal en la ciudad de Tucupido Estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nro. 8.285.692, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.522, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadano LUIS ALFONSO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad N° 6.815.718; intentada en contra de las Sentencias dictadas por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 17 de Enero del 2006 en el expediente N° CTVS-925-05, y de fecha 18 de Enero de 2006 en el expediente Nº CTVS-939-05, de la nomenclatura llevada por el mismo; este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 4 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara competente para conocer de la acción de Amparo Constitucional intentada, en consecuencia, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de Amparo interpuesto, para lo cual observa: Revisada la solicitud de amparo constitucional que antecede y por cuanto de la misma no se evidencia a priori la existencia de ninguna de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional sub judice, previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal ADMITE cuanto ha lugar en derecho la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado José Ramón Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. 8.285.692, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.522, domiciliado en la ciudad de Tucupido, Estado Guárico, actuando en nombre y representación de la parte demandada ciudadano LUIS ALFONSO ALVAREZ, ya identificado, al efecto, ordena la notificación del presunto agraviado, ya identificado, Dr. Cristian Omar Feliz, en su carácter de Juez del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, presunto agraviante, con sede en Valle de la Pascua, de igual forma se ordena notificar a los ciudadanos: HENRY ALEXIS CASTILLO HERNANDEZ y ELIA MARISOL CARRILLO, ambos con domicilio en la ciudad de Chaguaramas Estado Guárico, partes demandantes en el Juicio Principal, haciéndole saber que en el lapso de noventa y seis (96) horas, a partir de la ultima notificación realizada, se procederá a efectuar la Audiencia Oral, más el término de dos (2) días que se le conceden como término de distancia, oportunidad en la cual las partes deberán promover y evacuar las pruebas que consideren pertinentes. Así mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se acuerda la notificación mediante oficio del Fiscal Superior del Ministerio Público de esta entidad a quien se le hará entrega de un ejemplar de la respectiva compulsa.
En atención a los principios de simplicidad y brevedad que orientan los procesos de Amparo Constitucional, este Tribunal pasa de seguidas a pronunciarse sobre la providencia cautelar solicitada, para lo cual observa, que de las actas del expediente especialmente de la decisión que se denuncia como violatoria de derechos y garantías constitucionales de la recurrente, se desprende una presunción de buen derecho a favor de la parte accionante, toda vez que las probables infracciones a disposiciones constitucionales podrían conducir en la definitiva a la declaratoria de la nulidad de todas las actuaciones realizadas por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, posteriores al pronunciamiento objeto de la presente acción, debido a que el procedimiento que dio origen a la acción bajo estudio se encuentra, definitivamente firme, por tanto susceptible de ejecución.
En tal sentido, si llegare a ejecutarse las decisiones aquí recurridas presuntamente lesiva de los derechos y garantías constitucionales, es decir, si se llegare a pagar total o parcialmente el monto demandado y condenado por el Juzgado de la causa al demandante, seria difícil el restablecimiento de la situación jurídica que la parte recurrente denuncia infringida, en caso de ser dictada una decisión de mérito favorable a la parte accionante en amparo, por lo tanto, vista la relación que causa efecto que existe entre la ejecución de la sentencia dictada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, atacada por esta vía, y la posibilidad del restablecimiento de la situación infringida, en caso de ser dictada una decisión de fondo favorable a la parte actora en este procedimiento, este Tribunal estima procedente la medida cautelar innominada solicitada, y en consecuencia, se ordena mientras dure este proceso, la suspensión provisional de los efectos de las decisiones dictadas por el referido Juzgado, Presuntamente agraviante en fechas 17 y 18 de enero de 2.006. ASI SE DECIDE.
En tal sentido, se ordena librar y remitir copia de la presente decisión al Juzgado en cuestión, a los fines de que proceda a la suspensión de los efectos de la sentencia dictada conforme fue ordenado por este Tribunal. A los fines de la práctica de las notificaciones acordadas, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Leonardo Infante de esta Circunscripción Judicial. Líbrese despacho de comisión con las boletas respectivas, así como oficio de notificación al representante del Ministerio Público de este mismo Estado y al presunto agraviante, anexándoles copias certificadas de la presente decisión, a los fines de darle cumplimiento a la medida cautelar innominada decretada por este Tribunal. Y así se decide.
Vista la naturaleza del presente auto déjese copia certificada.
LA JUEZ,
DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA TOVAR
En la misma fecha se libraron oficio N° CTGTS - 820 para la Fiscal Superior de este Estado; oficio N° CTGTS - 821 para el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Estado; se libraron boletas de notificación y despacho de comisión que se remitieron con oficio N° CTGTS-822 al Juzgado comisionado.
Secretaria,
REBR/MT/medem.
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