REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
195° Y 146°
JP31-R-2006-000012
Parte Actora: Orlando Occhipinti, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.498.541.
Apoderado Judicial de la Parte Actora: CARLINA MOTA y ROBERTO BOLÌVAR, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 53.779 y 29.849.
Parte Demandada: COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 12 de noviembre de 2003, bajo el Nº 57, Tomo 163-A Sgdo.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: JHACOVI L. AINAGAS RODRIGUEZ, YENNY ABRAHAN y ENRIQUE GRAFFE C, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 101.383, 73.254 y 17.956.
Motivo: Apelación contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Recibido el presente asunto en fecha 09 de febrero de 2006, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con ocasión a recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de enero de 2006 por el apoderado judicial de la parte demandada, contra decisión dictada en fecha 20 de enero de 2006, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto por el ciudadano Orlando Occhipinti contra COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A.
Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 17 de febrero de 2006, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar decisión en forma oral e inmediata, es por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de fecha 14 de marzo del 2.006, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:
ALEGACIONES DE LAS PARTES
Con el propósito de sustentar su recurso la parte demandada apelante presentó sus argumentos, los cuales quedaron resumidos en los siguientes:
1.- Que recurría de la sentencia proveniente del Tribunal de la Primera Instancia por cuanto la misma no valoró las pruebas aportadas al proceso y que favorecían a la empresa demandada, con las que quedó desvirtuada la relación laboral alegada por el accionante.
2.- Que en el presente caso no está demostrada la ajeneidad, y por ello no existe relación laboral sino mercantil para lo cual cita las sentencias de DIPOSA Y FENAPRODO.
3.- Que la relación mercantil quedó demostrada con el contrato de concesión y el contrato de comodato de vehículo, celebrado entre la empresa demandada y el actor reclamante, por lo que solicitó sea declarada Con Lugar la presente apelación y sea revocada la sentencia recurrida.
Finalizada la exposición de la parte recurrente, el Tribunal concedió la palabra a la representación Judicial de la parte actora, quien esgrimió en su favor lo siguiente:
1.- Que la Juez de la Primera Instancia valoró correctamente cada una de las pruebas aportadas al proceso, con las que se demostró que sí existió relación laboral entre el actor y la empresa demandada.
2.- Que en todo caso la empresa demandada no desvirtuó la relación laboral existente entre ambas partes, por lo que la Juez de Juicio descendió a la verdad de los hechos ya que en el presente caso concurrieron todos los elementos para considerar que la relación que existía entre el actor y la empresa demandada era de naturaleza laboral y no mercantil, por lo que solicita sea declarada sin lugar la apelación de la empresa demandada y confirmada la sentencia recurrida.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que integran la presente causa, y de la exposición de las partes en la audiencia oral, es claro para quien sentencia, que el punto controversial en el presente asunto lo constituye la existencia de la relación de trabajo, toda vez que la parte demandada calificó su relación con la parte actora como una relación mercantil, de tal manera, que conforme las normas que rigen la carga probatoria en materia de derecho del trabajo, correspondió a la parte demandada la carga de demostrar la presencia de una relación mercantil y no laboral.
En este sentido, se ha pronunciado de manera pacifica y reiterada nuestro Tribunal Supremo de Justicia en recientes fallos, específicamente en el caso de fallo proferido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Marzo del 2.000, en el caso “Administradora Yuruari”, en el que se sentó el criterio que a continuación se transcribe y que este Tribunal acoge:
“Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). ”(Cursivas, negrillas y subrayado del tribunal)
En tal orden, dada la conducta asumida por la demandada al dar contestación a la demanda, esta Sentenciadora concluye, que la presente controversia se encontró limitada, a la determinación si efectivamente se trató de una relación laboral o por el contrario, si efectivamente la accionada logró demostrar la existencia de una relación mercantil como afirmó a los efectos de enervar la acción interpuesta en su contra.
De modo que, atendiendo al concepto que sobre Cargas Procesales efectuó el insigne procesalista Herman Davis Echandia en su obra “Compendio de Derecho Procesal” Tomo I, según el cual “Las cargas procesales significan la necesidad en que están las partes de cumplir con determinadas actividades para propiciar su propio éxito en el proceso, cumplimiento que debe ser voluntario y no se puede exigir coactivamente, pero su omisión les puede traer desfavorables y nefastos resultados como lo es, la perdida de la controversia dada su inactividad…”, pasa esta Sentenciadora a verificar si las partes cumplieron oportunamente con sus cargas todo lo cual se hace, en base a los términos del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
1.- El mérito Favorable de los autos, de todo aquello que le favorezca, especialmente el que deriva de la prescripción de la acción deducida por el actor, conforme a las previsiones del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. En relación a lo que se indica, que la invocación del meritó favorable no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, en tal razón al no tratarse de un medio probatorio como tal, el mismo no es susceptible de ser analizado. Y así se decide.
2.- Hace valer el documento transaccional acompañado por el actor con su libelo de demanda, de fecha 27 de Marzo del 2003, que en virtud de la comunidad de la prueba le favorece a su representada, demostrativo de una transacción suscrita entre las partes en conflicto en la que se desprende como fecha de finalización de su vinculación el día 30 de julio de 2002, siendo ratificado con la cláusula 4, solicitando sea valorado como confesión extrajudicial. Al respecto, observa esta sentenciadora, que el mismo acredita la existencia de una prestación de servicios entre las mismas, con fecha de inicio el día 01 de Julio de 1999, y como fecha de culminación de dicha relación el día 30 de Julio del 2002, transacción que fue suscrita en fecha 27 de Marzo del 2003, en ocasión al que le fue pagado a la actora la suma de Bs. 698.468,00, en consecuencia, la referida instrumental se valora como demostrativa de los señalados antes reflejados, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece
Documentales: 1.- marcado con la letra A contrato de concesión de fecha 19 de octubre de 2001 suscrito por las partes, relacionado con las estipulaciones previstas para la explotación de negocios, compra y venta de bebidas refrescantes. Instrumento que este tribunal valora como demostrativo de la existencia de una relación de concesión entre las partes que venció tres meses después de su suscripción por expiración del termino según se desprende de la parte in fine del mismo, específicamente desde el día 19 de octubre de 2001, valoración que este tribunal otorga conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.
2.- Marcado con la letra B contrato de comodato día por día de vehículo, de fecha 19 de octubre de 2001, en el cual consta las estipulaciones y modalidades acordadas para la entrega de vehículos de su representada –la empresa demandada- en la explotación comercial efectuada por el demandante. Instrumento que este Tribunal valora como demostrativo de que la prestación del servicio realizada por el actor se efectuó en un vehículo propiedad de la parte demandada, valoración que este tribunal otorga conforme lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
3.- Marcado con la letra C comunicación de fecha 19 de octubre de 2001, dirigida por el actor a su representado en la cual se le autoriza a la demandada a contratar personal en aquellas oportunidades en las que no sea posible acudir a realizar las compras de los productos con cargo a su cuenta y responsabilidad, instrumental que este tribunal valora como demostrativa de que en la referida fecha el actor autorizó a la demandada a contratar personal ayudante en el desarrollo de la relación existente entre las partes, valoración que este tribunal otorga conforme lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
4.- Marcado con la letra D comunicación de fecha 19 de octubre de 2001, dirigida por el actor al demandado en la que le autoriza para con cargo a su cuenta, se sirva cancelar las prestaciones sociales e indemnizaciones que por ley pudieren corresponder a los obreros ayudantes que tiene a su servicio, instrumental que este tribunal valora como demostrativa de tal hecho, ello conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.
5.- Informe solicitado a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria de la Región Central con sede en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, prueba que no fue evacuada por tanto no es susceptible de valoración por parte de este Tribunal. Y así se establece.
6.- Informe solicitado a la Sub Agencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con sede en la ciudad de Maracay estado Aragua, prueba que no fue evacuada por tanto no es susceptible de valoración por parte de este Tribunal. Y así se establece.
7.- Testimoniales promovidas y evacuadas de los ciudadanos Jhon Quintero y Jean Franco Menechine, de las que se observa, que son trabajadores de la empresa demandada, resultando contestes sus declaraciones, respecto a la actividad realizada por la parte actora, en la utilización de vehículo propiedad de Coca Cola Femsa de Venezuela, de que el actor era el encargado de la venta de refrescos en una ruta determinada, por lo que este Tribunal valora como demostrativa de la vinculación entre Orlando Occhipinti y Coca Cola FEMSA, y que la empresa proporcionaba los medios para el desarrollo de su actividad, todo ello conforme lo establecido en el artículo 508 “Eiusdem”. Y así se establece.
PRUEBAS DE LA ACTORA
1.- Reproducen el mérito que se desprende de los autos, y en especial el documento de transacción aportado al escrito libelar a los fines de demostrar que existía relación laboral, por cuanto fue realizado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Guarico. En relación a la apreciación del mérito favorable específicamente el que emerge del instrumento transaccional cursante a los folios 10 al 15 de las presentes actuaciones, se da por reproducida la valoración efectuada del referido instrumento en el capitulo de las pruebas de la parte demandada. Y así se establece.
2.- Declaración testimonial de los ciudadanos Lionel Moreno, David Brito, Servilio Rojas, Carlos Tovar y Rafael Colmenares. En relación a esta prueba de testimóniales, las mismas no fueron evacuadas en su oportunidad, de tal manera que no se valoran. Y así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del recorrido efectuado por las actas procesales se evidencia que le correspondió a la parte demandada acreditar la existencia de una relación mercantil, considerando que ello fue la principal defensa esgrimida en su descargo, así pues, señaló que la parte demandante era dueña de una ruta comercial y que compraba a la demandada bebidas refrescantes para luego revenderlas, y que la prueba de ello emana del contratos de concesión, contrato de comodato de vehículo, entre otros instrumentos invocados en su favor.
Ahora bien, ha sido doctrina pacífica y reiterada de nuestro mas alto tribunal de justicia específicamente de su Sala Social, que la existencia de contratos mercantiles por si solo no suponen la presencia de una relación mercantil, por tanto el juez del mérito deberá efectuar un minucioso estudio del asunto y atender en todo caso a la realidad de los hechos y no a las formas, levantando el velo que se pueda tender sobre cualquier situación para lograr así el imperio de la justicia.
En virtud de lo antes expuesto es necesario traer a colación, sentencia de fecha 16 de marzo de 2000, Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en relación con la prestación de trabajo en que se adoptó el siguiente criterio: “La simple prestación de servicios por parte de los “distribuidores” o “concesionarios” hace presumir que entre ellos y las empresas existe una relación de trabajo. Correspondería a las empresas destruir esta presunción y probar que se trata de una relación jurídica de otra naturaleza. Para efectuar esta prueba no basta la existencia de un contrato supuestamente civil o mercantil, ya que de acuerdo al principio de irrenunciabilidad de las normas laborales y de primacía de la realidad, la presunción laboral no puede ser desvirtuada por declaraciones de voluntad, sino por hechos que determinen que la prestación de servicios se presta en condiciones de independencia y autonomía tales que constituyen una relación jurídica de naturaleza diferente”.
En refuerzo a lo anterior, se hace necesario señalar lo establecido en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2002, Tribunal Supremo de Justicia en Sala de casación Social, con ponencia del magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz “ A veces se da a la relación laboral la apariencia de una relación mercantil. Cuando los servicios del trabajador se ejercitan vendiendo al público los productos de una industria determinada, se trata a menudo de dar al contrato la forma simulada de una compra venta comercial: en apariencia, el trabajador no es sino un comerciante que adquiere unos productos para revenderlos. Sin embargo, las modalidades que acompañan a ese contrato simulado: el hecho de la reventa por la persona misma del revendedor, la exigencia, por ejemplo, de revender dentro de determinado radio, en determinadas condiciones y bajo la vigilancia de la empresa, sirven frecuentemente para demostrar la existencia de un nexo de dependencia característico del contrato de trabajo”
En este mismo orden, se ha pronunciado recientemente la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de diciembre de 2003, señalando que el hecho de evidenciarse una serie de actos o actividades que puedan calificarse desde un punto de vista mercantil como actos objetivos de comercio, no es suficiente para descartar que se trate de una relación laboral.
Por otro lado, resulta sumamente oportuno observar el criterio jurisprudencial, emanado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6 de Mayo del 2004, en caso P.E. Salas Vs. Panamcao de Venezuela, S.A, que estableció:
“… considera esta Sala, que cuando las partes se someten a la aplicación del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo para hacer uso de los medios de autocomposición procesal con la finalidad de precaver un litigio evenctual, están reconociendo la naturaleza laboral que las unió…” (cursivas y negrillas del tribunal).
De tal manera, que en sintonía con los recientes criterios jurisprudenciales, y habiendo invocado la parte accionada un contrato mercantil aduciendo que este se materializaba a través de la compraventa de mercancías, debió la demandada acreditar a los autos las facturas que reflejasen tal intercambió de mercancías en las que debía aparecer como comprador el actor y como vendedora la demandada, y debieron acreditarse los medios y formas de pago para así configurar la ajeneidad con la que adujo se desarrolló la actividad de la demandante, así pues, de los autos solo se desprende un contrato de concesión pero no se desprenden elementos de convicción para quien sentencia que el referido contrato de concesión efectivamente se materializó en los términos expuestos en el texto del mismo, de ello, de tal contrato se evidencia que el mismo tenía una duración de tres meses sin prórroga alguna.
Sin perjuicio de lo anterior, y consiente esta sentenciadora de la existencia de las denominadas Zonas Grises del Derecho del trabajo, en la cual se incluyen formas especialisimas de prestación de servicio que puede girar fuera de la espera protectoria del derecho laboral, debiéndose entonces efectuar consideraciones muy particulares para deslindar la naturaleza de la relación prestacional, y al efecto, realizar el conocido test de la laboralidad, así pues, luego de efectuado dicho test no encuentra quien sentencia indicios ni al menos simples que permitan calificar como mercantil la relación existente entre las partes litigantes, habida cuenta que entre otros aspectos no consta en autos la materialización efectiva y real de un contrato de cooperación comercial, no consta en autos que la demandante efectuara erogación alguna por concepto de compra de mercancías, formas de pago de estas, no se evidencia que la actora hubiere hecho inversiones, ni la propiedad sobre los bienes o insumos con los que se materializó la supuesta relación mercantil, entre otros elementos definitorios de una relación de tal índole.
De tal manera, que no habiendo cumplido la parte demandada con su carga procesal de acreditar la existencia de una relación mercantil, siendo que le correspondía a la empresa su cumplimiento, y atendiendo a la presunción de la laboralidad contenida en el artículo 26 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta meridianamente claro para quien decide, que en el presente asunto nos encontramos frente a una relación de naturaleza eminentemente laboral. Y así se establece.
Dicho lo anterior, establecida la existencia de una relación laboral, toda vez que no se desprende de autos prueba capaz de desvirtuar tal hecho, se tienen por cierto todos los hechos invocados por el actor en su libelo, como también la fecha de inicio la cual fue el 01 de octubre de 2001, excepto la fecha de la culminación de la relación laboral - que atendiendo al principio adquisición procesal - de las propias pruebas aportada por el actor se desprende que culmino por mutuo acuerdo en fecha 30 de Julio del 2002, y es en base a tal antigüedad que serán calculados los conceptos reclamados de utilidades y vacaciones fraccionadas, es decir a una antigüedad de 9 meses, en razón a 1,25 días por mes efectivo laborado, lo que equivale a 11,25 días por los respectivos conceptos.
En consecuencia en el caso de autos, procede el pago de las cantidades reclamadas en base al salario aducido por el actor, el cual es la cantidad de Bs. 1.548.000,00, mensual, y de Bs. 51.600,00 diarios, y un salario integral de 1.551.147,60, el cual fue calculado en base a la suma de las alícuotas legales de vacaciones y utilidades que son Bs. 997,6 de alícuota de vacaciones y Bs. 3.147,6, de alícuota de utilidades. Ahora bien, no habiendo sido probado el trabajo en feriados, tales reclamos serán desechados, así como deberán ser excluidos de los cálculos las incidencias de dichos feriados no acreditados sobre el salario normal generan tales conceptos.
Finalmente, quedando acreditado a los autos que la parte demandada efectuó un pago de Bs. 698.468,00 por concepto de la culminación de su relación, es justicia que tal cantidad sea deducida del monto que en definitiva le corresponda pagar la demandada al actor. Y así se establece.
No obstante lo anterior, tomando en cuenta que el presente asunto fue sustanciado en su totalidad bajo el nuevo esquema del proceso laboral, la indexación reclamada procede en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso típico de condena a futuro, como lo señalare el maestro Cuenca al referirse a los intereses.
Por todo lo que antecede es claro que la presente apelación debe ser declarada parcialmente con lugar, debiendo revocarse parcialmente el fallo recurrido, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada. Segundo: SE REVOCA PARCIALMENTE la decisión de fecha 20 de enero de 2005 proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. Tercero: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano Orlando Occhipinti contra Coca Cola FEMSA de Venezuela S.A.
En consecuencia se condena a la parte demandada al pago de los conceptos que a continuación se especifican, de los que deberá ser deducido el monto recibido es decir, la suma de Bs. 698.468,00;
1.- Utilidades Fraccionadas: Art. 174 LOT: 1,25 días por 9 meses= 11,25 días x 51.600,00= 580.500,00Bs.
2.- Vacaciones Fraccionadas: Art. 225 LOT: 1,25 días por 9 meses= 11,25 días x 51.600,00= 580.500,00Bs.
3.- Bono Vacacional Fraccionado: Art. 223 LOT: 8 días entre 12 meses= 0,66 por 9 meses= 6 días x 51.600,00= 309.600,00Bs.
4.- Antigüedad: Art. 108 LOT: 45 días x salario diario integral= 51.704.92Bs= 2.326.721,4Bs.
5.- Se acuerda los Intereses sobre la antigüedad, que serán calculados sobre la base del salario devengado por el actor a la fecha en que duró la relación laboral detallados en la parte motiva del fallo (a los que se le incluirá la alícuota de utilidades y bono vacacional), para lo cual se ordena realizar experticia complementaria por un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
6.- De conformidad con el artículo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se acuerda el pago de los intereses de mora y la indexación monetaria en caso de incumplimiento, calculo que estará a cargo de un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como a los intereses fijados sobre prestaciones sociales fijados por el Banco Central de Venezuela. No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto recurso alguno ser ordenará la remisión del presente asunto al Tribunal de la causa a los fines de la ejecución.
Publíquese, Regístrese. Dejése copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los 20 días del mes de Marzo del 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. Rosy Emily Brito Rosales
LA SECRETARIA
Abg. Mariela Tovar
En la misma fecha, siendo las 3:20 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta de Tribunal y se dejo la copia ordenada.
LA SECRETARIA
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