REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veinte de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO : JP31-R-2006-000025

Parte Actora: PEDRO LEONARDO MIRABAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.058.991.

Apoderados Judiciales de la parte Actora: Juan Erasmo Molina Labrador y Juan Erasmo Molina Yépez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 96.903 y 59.009 respectivamente.

Parte Demandada: MERCEDES MOSTEIRO BASQUEZ, Española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.105.548.

Apoderada Judicial de la Parte Demandada: Ángelo Feola, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.035.

Recibido el presente asunto en fecha 08 de febrero de 2006, procedente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con ocasión del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 23 de enero de 2006, en contra de la sentencia que declara Con Lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en el juicio incoado por el ciudadano Pedro Leonardo Mirabal contra la ciudadana Mercedes Mosteiro Basquez.

Sustanciada la presente apelación conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 16 de febrero de 2006, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose al efecto la misma de forma oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar sentencia de manera oral, pública e inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir de manera escrita el fallo dictado en fecha 13 de marzo del 2006, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Escuchada la exposición de la Apoderada judicial de la parte recurrente, es claro para este Tribunal, que la misma se fundamentó en los siguientes hechos:

1.-Que recurre de la decisión del A-quo en virtud de que la misma resulta a todas luces contradictoria, toda vez que por una parte señala que el demandado nada probó a los autos que le favorezca y por otra le otorga valor probatorio al acta impugnada por la parte demandante sobre algunos aspectos contenidos en ella pero no sobre la calificación de trabajador doméstico.

2.- Que si bien es cierto que por efecto de la incomparecencia de su representado a la prolongación de la audiencia preliminar se remitió el expediente a juicio, condenando a su representado al pago de algunos conceptos reclamados por el actor, no menos cierto es, que para que resulte procedente la condenatoria en costas de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe haber vencimiento total de la demandada, circunstancia no ocurrida en el presente caso, por lo que solicita se declare con lugar el recurso de apelación.

Seguidamente se le concedió la palabra al Abogado Juan Erasmo Molina Yépez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, quien manifestó su conformidad con la sentencia recurrida, al señalar que tal y como fue establecido por el A-quo de autos quedó demostrado que el demandante era un obrero no así un trabajador doméstico, por lo que solicita se declare sin lugar lo peticionado por el recurrente.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que integran la presente causa, y de la exposición de la parte recurrente en la audiencia oral, es claro para quien sentencia, que los límites del presente recurso se encuentra dirigido a determinar, en primer término, la valoración parcial dada por el A-quo a un documento impugnado por la parte actora, en segundo término, considerando –según dichos del recurrente- que existen a los autos pruebas que acreditan la prestación de un servicio doméstico, la condenatoria dada por el A-quo relativa a un trabajador ordinario (obrero), y finalmente los montos ordenados descontar, así como la condenatoria en costas.

En atención a lo cual debe considerarse la distribución de la carga probatoria en los asuntos del trabajo, y al respecto se ha pronunciado de manera pacifica y reiterada nuestro Tribunal Supremo de Justicia en recientes fallos, específicamente en el caso de fallo proferido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Marzo del 2.000, en el caso “Administradora Yuruari”, en el que se sentó el criterio que a continuación se transcribe y que este Tribunal acoge:
“Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. (Cursivas, negrillas y subrayado del tribunal)

De modo que, atendiendo al hecho de que la parte demandada no asistió a la prolongación de la audiencia preliminar- entendiéndose prima facie la confesión sobre todos los hechos expuestos por el actor en su libelo, siempre que los mismos no resulten contrarios a derecho, por lo que es claro para esta Sentenciadora concluir, que correspondió a la accionada acreditar si efectivamente se trató de una relación laboral bajo las previsiones del regímen especial del trabajo doméstico como afirmó a los efectos de enervar la acción interpuesta en su contra, o si por el contrario se trató de un trabajador sometido al régimen ordinario.

Así las cosas, atendiendo al concepto que sobre Cargas Procesales efectuó el insigne procesalista Herman Davis Echandia en su obra “Compendio de Derecho Procesal” Tomo I, según el cual “Las cargas procesales significan la necesidad en que están las partes de cumplir con determinadas actividades para propiciar su propio éxito en el proceso, cumplimiento que debe ser voluntario y no se puede exigir coactivamente, pero su omisión les puede traer desfavorables y nefastos resultados como lo es, la perdida de la controversia dada su inactividad…”, pasa esta Sentenciadora, a verificar si la parte demandada cumplió oportunamente con sus cargas todo lo cual se hacen en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

1.- Promueve Acta Nro. 47-2005 de fecha 13 de Enero de 2005 realizada ante la Sub Inspectoría del Trabajo con sede en Calabozo, en la que se desprende el pago de las prestaciones sociales a favor del ciudadano Pedro Mirabal. Al respecto, este Tribunal observa, que aún y cuando la misma fue atacada por la parte contra quien se opone, específicamente en lo relativo a la naturaleza del servicio prestado por el trabajador, de la misma se evidencia que el ciudadano Pedro Mirabal recibió los montos en ella reflejados, por lo que se valora como demostrativa de que el actor recibió la cantidad de Bs. 520.968,00 equivalente a las prestaciones sociales correspondiente a los períodos enero 2003- diciembre 2003 y enero 2004 – diciembre 2004, todo ello de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Y así se establece.

2.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos Yvette Rojas, Yenny Alfonzo, Kattiana Ochoa, Ortiz Milbia, Betty Rondón, Yulia Safe Al Matar. Al respecto se observa, que solo fueron evacuadas las testimoniales de Yvette Rojas, Yolibeth Ochoa y Yulia Safe Al Matar, cuyas declaraciones resultan contestes en afirmar que las labores desempeñadas por el ciudadano Pedro Mirabal al servicio de la ciudadana Mercedes Mosteiro, corresponden al cuidado y limpieza de la casa, mantenimiento del solar entre otras, por lo que este Tribunal las valora como demostrativa de las condiciones de la prestación del servicio, como trabajador doméstico, todo ello conforme lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

PRUEBAS DE LA ACTORA

1.- Reproducen el merito favorable de los autos. Al respecto se observa, que la invocación del merito favorable no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal, en tal razón al no tratarse de un medio probatorio como tal, el mismo no es susceptible de ser analizado. Y así se decide.

2.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos Marítza Pizarro, José Luís Rebolledo, Rosa Maigualida Bermejo, Vicente Oropeza, Yonni Hernández y Pio Samuel Torres, observándose al efecto, que solo fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos Maritza Pizarro, Vicente Oropeza y Yonni Hernández cuyos dichos resultaron contestes en afirmar que el salario devengado semanalmente por el actor se correspondía a la cantidad de Bs.50.000,00, así como que el mismo se desempañaba en una horario comprendido de 6:00 am a 6:00 pm, por lo que se valoran como demostrativos de tales hechos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del recorrido efectuado por las actas procesales muy especialmente de la confesión en que incurrió la demandada al no asistir a la prolongación de la audiencia preliminar, se evidencia sin lugar a dudas, que siendo el principal hecho controvertido la naturaleza de los servicios prestados por el actor, correspondió a la accionada acreditar las condiciones de modo en las que adujo se desarrolló la relación laboral con la actora, específicamente al hecho que se trató de una prestación de servicios domésticos, y por tanto no le corresponden los conceptos condenados en lo términos acordados por la recurrida al tratarse de un trabajador sometido a las previsiones de un régimen especial.

En tal orden, advierte este tribunal, que del propio libelo de demanda se desprende la confesión de la parte demandante respecto a las labores desempeñadas con ocasión a la prestación del servicio, al señalar que “El trabajo que realizaba era el de cuidar la casa y limpiarla, así como quitar el monte del solar de la misma, darle comida a los perros, abrir el garaje cuando llegaran.” , lo cual adminiculado con las testimoniales de los ciudadanos Yvette Rojas, Yolibeth Ochoa y Yulia Safe Al Matar, los cuales resultan coherentes y verosímiles, se desprende de manera clara, que ciertamente como invocó la parte demandada la relación que existió entre las parte en conflicto se correspondió a una prestación de servicio doméstico, correspondiéndose con la confesión antes invocada, lo que en criterio de quien sentencia, en el presente caso nos encontramos en presencia de un Trabajador Doméstico. Y así se establece.

Establecido lo anterior, vista las consecuencias que genera la admisión de los hechos en los procesos del trabajo, debe esta alzada tener por cierto todos los hechos contemplados en el libelo de demanda, incluso los relativos a labor en días domingos, feriados y horas extras en los límites máximos legales, cuya prueba se exige en los casos que los mismos sean negados lo que no ocurrió por la ausencia de contestación mas no en los casos de admisión o confesión en los que se tienen como parte de los hechos admitidos; sin embargo, atendiendo al principio de la prohibición de la reformatio in peius que supone: “la prohibición que tiene el Juez Superior de empeorar la situación del apelante, en los casos que no ha mediado recurso de su contraparte…” (Negrillas y cursivas del tribunal) , los conceptos referidos a los días domingos laborados, feriados y descanso, no serán condenados al no mediar apelación de la actora de lo que se entiende hubo conformidad. En cuanto a las horas extras condenadas por el A-quo las mismas serán limitadas a los máximos legales, esto es 100 horas anuales de conformidad con el artículo 207 de Ley orgánica del Trabajo. Y así se establece.

En lo relativo a la denuncia sobre la incongruencia entre los montos ordenados deducir por el A quo, esta alzada observa, que existiendo confesión de la parte demandante relativo al hecho de haber recibido cantidades de dinero, lo cual hizo en el escrito libelar, y reflejadas en el acta cursante a los folios 25 y 26, cuya tacha fue propuesta pero no aperturada la incidencia a los efectos de verificar su veracidad, y considerando que los motivos de la tacha se corresponde sobre la calificación de la naturaleza del trabajador hecha por las partes en la misma, y no sobre reales motivos que justifiquen la tacha o invaliden dicho instrumento, la misma se aprecia conforme las reglas de la sana critica como demostrativa de que ciertamente la actora recibió tales pagos, ahora bien, habiendo afirmado igualmente la parte actora haber recibido la suma de Bs. 610.000,00, lo cual no refleja identidad del monto señalado en el acta y admitido en el libelo, en criterio de quien decide, debe ser descontado de las cantidades que en definitiva corresponda pagar a la accionada la primera de las sumas admitidas por el actor en su libelo de demanda esto es la cantidad de Bs. 610.000,00. Y así establece.

Finalmente, vista la denuncia sobre las costas resulta necesario traer a colación sentencia Nº 305 de fecha 28 de Mayo del 2002 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establecio: “…el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto condenado” (Cursiva y Negrilla del Tribunal).

Es en base, del anterior criterio jurisprudencial, que se estima la condenatoria en costas realizada por el a-quo no se ajustó a dicho criterio, por cuanto solo existirá vencimiento total cuando se condenan todos los conceptos demandados, con independencia de que sus montos definitivamente condenados por aplicación del principio del iure novit curia se modifiquen, de tal forma, que resultan improcedentes en el caso de marras al no existir vencimiento total en los términos del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no como erróneamente fue condenado por la recurrida.

Ahora bien, esclarecido que la prestación del servicio de la parte demandante se contrajo a un trabajo doméstico, se hace necesario entonces, determinar de qué beneficios se hace acreedor un trabajador domestico, para lo cual se precisa atender a lo previsto en el artículo 281 de la Ley Orgánica del Trabajo, que al efecto establece:

“En caso de terminación de la relación de trabajo por razón del despido injustificado o retiro justificado, por vencimiento del término en caso de contratos por tiempo determinado o por otra causa ajena a su voluntad, los trabajadores domésticos tendrán derecho a una indemnización equivalente a la mitad de los salarios que hayan devengado en el mes inmediato anterior por cada año de servicio prestado.
En caso de que el trabajo hubiese sido contratado a destajo, por piezas o por tarea, la base de dicha indemnización será la mitad del salario promedio mensual devengado por el trabajador en los tres (03) meses anteriores…” (Negrillas, cursivas y subrayado del tribunal).

Norma ésta que adminiculada con los artículos que desarrollan los beneficios de los trabajadores domésticos que presten servicio de forma permanente e ininterrumpida, permite concluir a esta alzada, que al actor solo le corresponde lo relativo a la indemnización por culminación de la relación de trabajo conforme lo dispone el artículo 281 ut supra señalado equivalente a 15 días de salario por año completo de servicio, Horas Extras, Bonificación especial Art.223 LOT, todo lo cual será calculado con base a los salarios señalados como mínimos por decreto para los años 2003, 2004 y 2005, así como será condenado el pago de una diferencia salarial correspondiente desde el mes mayo de 2004 equivalente a la cantidad de Bs.620.085,18, debiendo deducirse del monto total que en definitiva se condene la cantidad de Bs.610.000,00, y no como erróneamente lo estimó el A-quo al condenar a la parte demandada al pago de conceptos que solo corresponden a los trabajadores ordinarios, como fue condenar una antigüedad conforme lo prevé el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por todo lo antes expuesto, es deber de esta alzada en su carácter de contralor de la juricidad de las actuaciones de los tribunales de instancia, declarar con Lugar el recurso de apelación, revocar el fallo recurrido y en consecuencia declarar parcialmente con lugar la demanda, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo Y así se establece.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida de fecha 18 de enero de 2006, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico. TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda. En consecuencia se condena a la parte demandada ciudadana Mercedes Mosteiro pagar a la parte actora ciudadano Pedro Mirabal (previa deducción de la cantidad de Bs.610.000,00) los siguientes conceptos:

1.- Indemnización Artículo 281 Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a:
1er año: 15 días X Bs.6.388,8 = Bs.95.832,00
2do año: 15 días X Bs. 9.815,52 = Bs.147.232,8

2.- Horas Extras= 200 hs X Bs.2.320,2 = Bs.464.040,00.

3.- Bonificación especial (Bono Vacacional) Art.223 Ley orgánica del Trabajo =
15 días X Bs.12.374,4 = Bs. 185.616,00

4.- Diferencia salarial Bs. 620.085,18, desde mayo de 2004 equivalente al ajuste del salario devengado por el actor esto es, la cantidad de Bs.214.285,50 al salario mínimo decretado para los meses de mayo, junio y julio de 2004 correspondiente a Bs.271.814,00, y a partir de julio correspondiente a la cantidad de Bs.294.480,00.

-Se acuerdan los Intereses sobre la indemnización de antigüedad, que serán calculados sobre la base de los salarios devengados por el actor a la fecha en que duró la relación laboral detallados en la parte motiva del fallo (a los que se le incluirá la alícuota de utilidades y bono vacacional), para lo cual se ordena realizar experticia complementaria por un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- De conformidad con el artículo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se acuerda el pago de los intereses de mora y la indexación monetaria en caso de incumplimiento, calculo que estará a cargo de un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como a los intereses fijados sobre prestaciones sociales fijados por el Banco Central de Venezuela.

No hay expresa condenatoria en costas del presente recurso de conformidad con el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto recurso alguno ser ordenará la remisión del presente asunto al Tribunal de la causa a los fines de la ejecución.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los veinte (20) días del mes de marzo de 2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.


LA JUEZ,


DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES

LA SECRETARIA

ABG. MARIELA TOVAR

En la misma fecha, siendo las 03:00 p.m se publicó la anterior sentencia a la puerta de Tribunal y se dejo la copia ordenada.


LA SECRETARIA