REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintiuno de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: JP31-R-2006-000035
Parte Actora: Rosa Amelia Padrón y Ramón Eduardo Núñez, ambos venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Calabozo, titulares de la Cédula de Identidad No. 13.466.064 y 4.999.181 respectivamente.
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: Ingrid Josefina Aquino Infante, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 31.312.
Parte Demandada: Lidia Josefina Teixeira Matute y Gabriela Katiuska Teixeira Contreras, ambas venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en la ciudad de Calabozo, titulares de la cédula de identidad Nº 10.263.407 y 12.991.300 respectivamente.
Apoderada Judicial de la Parte Demandada: Dulce Montezuma, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 53.993.
Motivo: Apelación contra sentencia proveniente del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 24 de enero de 2006.
Recibido el presente asunto en fecha 06 de marzo de 2006, procedente del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con ocasión a recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de enero del 2006 por la apoderada judicial de la parte demandada, Abogada Dulce Violeta Montezuma, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 53.993, contra decisión dictada en fecha 24 de enero del 2006, proveniente del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la que declaró La Admisión de los Hechos, en el juicio por cobro de prestaciones sociales interpuesto por los ciudadanos Rosa Amelia Padrón y Ramón Eduardo Núñez contra las ciudadanas Lidia Josefina Teixeira Matute y Gabriela Katiuska Teixeira Contreras.
Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 07 de marzo de 2006 se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose al efecto de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar decisión de manera oral e inmediata, es por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir de forma escrita el fallo oral dictado en fecha 14 de marzo del 2.006, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:
ALEGACIONES DE LA PARTE RECURRENTE
Escuchada la exposición de la apoderada judicial de la parte demandada recurrente, es claro para este Tribunal, que la misma se fundamentó en lo siguiente:
Que su inconformidad con la recurrida radica en el hecho de no habérseles permitido a ella y sus representadas un lapso de espera de la hora pautada para la audiencia preliminar por negativa de la representación judicial de la parte actora, siendo que se trató de un retraso de 5 minutos ocasionado por no poder localizar la sede del Tribunal Laboral, violentándose de esta forma su derecho a la defensa y debido proceso.
Que el tribunal de la recurrida no tomó en cuenta los diferentes criterios jurisprudenciales respecto al hecho de que se ha flexibilizado el carácter riguroso con que se han adoptado las audiencias preliminares, debiendo permitírseles a las partes su ingreso a la celebración de las mismas hasta por un lapso de 10 minutos más tarde a la hora pautada, en tal sentido, solicita se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque la decisión recurrida.
Finalizada la exposición de la parte recurrente, el Tribunal concedió la palabra a la representación judicial de la parte demandante, quien esgrimió lo siguiente:
Que en ningún momento fue violentado derecho alguno a la parte demandada, porque debe entenderse que con el cartel de notificación las mismas tenían conocimiento con bastante antelación de la hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar, por lo que mal puede ser la llegada tarde a la sede del tribunal justificativo alguno de incomparecencia.
Que tratándose de una primera audiencia y no de una prolongación resultan inaplicables los criterios jurisprudenciales invocados por la demandada, toda vez que se ha flexibilizado es el carácter de las audiencias prolongadas dado el interés de las partes de someterse a la solución pacifica de los conflictos, por lo que solicita se confirme la decisión recurrida.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De la exposición de la parte recurrente así como del análisis y la revisión de las actas que integran el presente expediente, se observa, que se pretende la revocatoria de la sentencia que declaro la Admisión de los Hechos, proveniente del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que declaró la admisión de los hechos, dada su llegada a la celebración de la audiencia preliminar con 5 minutos de retraso siendo que –según sus dichos- el tribunal debió concederle 10 minutos de espera tal y como ha sido señalado en reiteradas Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia y de este Tribunal, por lo que la falta de otorgamiento de dicho lapso, afectó el debido proceso y el derecho a la defensa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así pues, a los fines de la resolución del presente asunto, debe de manera obligada indicarse, que vista la filosofía que orienta la nueva legislación procesal del trabajo la comparecencia a las audiencias es una obligación de naturaleza absoluta, lo que obedece a múltiples motivos, como lo son, entre otros, lograr el acercamiento de las partes para la obtención de una solución pacífica de la controversia, así como la inmediación del juez, bien, para procurar una conciliación -en caso de la audiencia preliminar – o bien, para producir una sentencia ajustada a la verdad material obtenida de su propio contacto con la causa y las partes, en los casos de una audiencia de juicio; es por ello, que la norma adjetiva laboral contempla graves efectos procesales o consecuencias jurídicas para la (s) parte (s) que no comparezcan a dichas audiencias y, en espacial a las audiencias preliminares, a saber: 1.- Desistimiento el Procedimiento y Terminado el Proceso; y 2.- La Admisión de los Hechos alegados por el demandante, lo que como ya fue explicado, comporta el cimiento primordial para garantizar la solución pacífica de la controversia que en definitiva constituye el principal fin de la recién promulgada Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, tenemos que el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el Tribunal de sustanciación fijará oportunidad de día y hora para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar, e igualmente el artículo 131 “Eiusdem” señala: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (…).” (Cursiva y negrilla del Tribunal).
Norma cuya meridiana claridad refleja la oportunidad de tiempo en el que deben celebrarse las audiencias preliminares y los efectos de la incomparecencia a los actos procesales trascendentales, sin que prevea la procedencia del otorgamiento de lapso adicional alguno, a menos que las partes de común acuerdo lo autoricen, toda vez que la concesión de lapso adicional no previsto en la ley constituye una violación del debido proceso, por alterar indebidamente el principio de igualdad de armas que supone mantener a los litigantes en las mismas condiciones privativas de la posición de cada una de ellas.
Resultando entonces, que los lapsos procesales no pueden alterarse, ya que los mismos se encuentran perfectamente establecidos en la ley, así pues, el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de Noviembre de 2004, estableció:“…la doctrina de la Sala de Casación Social, máximo interprete de nuestras leyes laborales, se encuentra dirigida a la flexibilización del proceso, y por ello incorporó dentro de los eximentes de responsabilidad de incomparecencia a los actos del proceso, los casos del quehacer humano, más sin embargo no estableció lapso de espera en las audiencias preliminares…” (Cursiva y subrayado del tribunal)
En tal sentido, se debe indicar, que si bien esta alzada en un caso similar acordó la necesidad de conceder un plazo de espera, todo ello obedeció a supuestos fácticos, muy particulares, por lo que en la sentencia emitida en su oportunidad se advirtió sobradamente el carácter especialísimo de la medida adoptada por esta alzada vista la notoria, reiterada y errada costumbre del Tribunal de la recurrida, por lo que incluso se exhortó al Tribunal A quo a dar cumplimiento adecuado a las normas procesales contempladas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, posición que no implicó que los tribunales se encuentren facultados y mucho menos obligados a conceder plazo de espera alguno, lo que fue expresamente sentado por esta alzada, en sentencia publicada en fecha 05 de diciembre de 2005, a partir de la que se exhortó al tribunal a no acordar plazo de espera alguno, a menos que ambas partes así lo acordasen concensuadamente.
Establecido lo cual, se precisa indicar, que es clara la Ley respecto de los efectos de la incomparecencia, así como el mandato de que los actos deben celebrarse en la oportunidad de tiempo para el cual han sido previstos, sin que sea procedente el otorgamiento de lapso alguno adicional a menos que las partes de común acuerdo lo autoricen, por cuanto toda concesión de lapso adicional no previsto en la ley, afecta el equilibrio procesal y constituye una violación del debido proceso.
Ahora bien, atendiendo a la solicitud de la representación judicial de la demandada relativa a la aplicación del criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, debe observarse que en sentencia de fecha 17 de febrero del 2004 de la Sala de Casación Social, se estableció: “…como quiera que la incomparecencia se consolida en un acto de prolongación de la audiencia preliminar, al cual acude la representación judicial de la parte demandada con retardo aproximado de siete (7) minutos (evidenciándose con ello el “animus” de someterse a los procesos alternos de resoluciones de conflictos que componen el fin estelar de la audiencia preliminar) …se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.” (Cursiva, Negrilla y Subrayado del Tribunal).
De lo que se extrae que a nivel doctrinario se reprodujo un patrón de flexibilización de los eximentes, es decir, la causa extraña y el caso fortuito, y no en la concesión de un lapso de espera que –como se indicó - será facultativo de las partes.
De modo, que a menos de que se trate de audiencias prolongadas donde las partes pueden acordar lapsos de espera, no existe posibilidad de conceder plazo de espera alguno. Por tanto, no habiendo acreditado la parte accionada recurrente, prueba que justificase su incomparecencia, a pesar de haberse aperturado incidencia probatoria a tal efecto, es forzoso para este Tribunal, declarar sin lugar el recurso de apelación, confirmar el fallo recurrido y con lugar la demanda, tal y como será establecido de seguidas.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida de fecha 24 de Enero del año 2.006 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. TERCERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por los ciudadanos Rosa Amelia Padrón y Ramón Eduardo Núñez en contra de las ciudadanas Lidia Josefina Teixeira Matute y Gabriela Katiuska Teixeira Contreras.
En consecuencia se condena a la parte demandada al pago de los conceptos que a continuación se detallan,
ROSA AMELIA PADRON (previa deducción de la cantidad de Bs. 3.500.000,00, reconocida expresamente como recibida por adelanto de prestaciones)
1- ANTIGÜEDAD: 521 días queda un total = Bs. 3.710.784,60
2- VACACIONES VENCIDAS: 126 días por Bs.12.374,40 = 1.659.174,40
3- VACACIONES FRACCIONADAS: 16.4 días por Bs. 12.374,40 = 202.940,10
4- BONO VACACIONAL: 70 días por Bs. 12.374,40 = 866.208,oo
5- UTILIDADES: 105 días por Bs. 12.374,40 = 1.299.312,oo
6- UTILIDADES FRACCIONADAS: 11.20 días por Bs. 12.374,40 = 138.593,20
7- INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: 150 días por Bs. 12.374,40 = 1.856.160,00.
8- INDEMNIZACION POR PREAVISO: 150 días por Bs. 12.374,40 = 742.464,oo
9- HORAS EXTRAORDINARIAS: 100 horas por Bs. 3.712,32 = 371.232,00.
10- BONO NOCTURNO: 232 días por Bs. 3.712,32 = 867.258,24.
RAMON EDUARDO NUÑEZ (previa deducción de la cantidad de Bs. Bs.5.209.295,94 reconocida expresamente como recibida por adelanto de prestaciones)
1- ANTIGÜEDAD: 541 días queda un total de Bs. 4.037.952,70.
2- VACACIONES VENCIDAS: 220 días por Bs. 16.086,72 = 3.539.078,40.
3- VACACIONES FRACCIONADAS: 3.6 días por Bs. 16.086,72 = 57.912,10.
4- BONO VACACIONAL: 99 días por Bs. 16.086,72 = 1.592.585,20.
5- UTILIDADES: 165 días por Bs. 16.086,72 = 2.654.308,80.
6- UTILIDADES FRACCIONADAS: 2.5 días por Bs. 16.086,72 = 40.216,80.
7- BONO NOCTURNO: 151 días queda un total de Bs. 468.446,10
8- INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD: 90 días por Bs. 500 = 45.000,oo
9- BONO POR TRANSFERENCIA: 90 días por Bs. 500 = 45.000,oo
Se acuerdan los intereses sobre las prestaciones sociales, que serán calculados sobre la base de los salarios devengados por los actores a la fecha en que duró la relación laboral, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria por un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco Central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De conformidad con el artículo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se acuerda el pago de la indexación monetaria e intereses de mora en caso de incumplimiento, cuyo calculo estará a cargo de un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como a los intereses fijados sobre prestaciones sociales fijados por el Banco Central de Venezuela.
Se condena en costas del presente recurso a la parte demandada, ello de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto recurso alguno se ordenará la remisión del presente asunto al Tribunal de la causa a los fines de la ejecución.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los 21 días del mes de marzo del año 2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA….
…JUEZ,
DRA. ROSY EMILY BRITO
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA TOVAR
En la misma fecha, siendo las 3:20 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta de Tribunal y se dejo la copia ordenada.
LA SECRETARIA
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