REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintidós de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO : JP31-R-2006-000040
Asunto: Acción de Amparo Constitucional
Parte Presuntamente Agraviada: José Antonio Gamarra y Adan Rafael Nuñez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. 8.571.796 y 8.793.773, en su condición de Secretario de Organización y secretario de Vigilancia y disciplina respectivamente.
Apoderados Judiciales de los Presuntos Agraviados: Freddy Guevara, Amparo Campos y Juan Quintana, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 26.958, 28713 y 107.703 respectivamente.
Parte Presuntamente Agraviante: Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Construcción, Obras civiles, mantenimiento y sus similares del estado Guarico.
Apoderados Judiciales de los Presuntos Agraviantes: Hoegl Pérez, Alejandro Cedeño y Alida Duarte, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 100.232, 71.072 y 24.661 respectivamente.
Recibido el presente asunto en fecha 21 de febrero de 2006, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con ocasión al Recurso de Apelación formulado en los términos establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales contra sentencia que declaró Con Lugar el Amparo Constitucional en fecha 20 de enero de 2005, en virtud de la Acción incoada por los ciudadanos José Antonio Gamarra y Adan Rafael Nuñez, titulares de la cédula de identidad Nro. 8.571.796 y 8.793.773, en su condición de Secretario de Organización y secretario de Vigilancia y disciplina, respectivamente del Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Construcción, Obras civiles, mantenimiento y sus similares del Estado Guarico.
Acción a través de la cual los querellantes denuncian la violación de los derechos y Garantías Constitucionales establecidos en los artículos 49 en su numeral 1, 87 y 95, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Asamblea Extraordinaria del Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Construcción, Obras civiles, mantenimiento y sus similares del Estado Guarico.
Apelación que fue oída en fecha 31 de enero de 2006, razón por la que se ordenó la remisión de los autos conducentes a esta alzada.
Sustanciado el presente asunto conforme los parámetros del artículo 35 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a decidir con base a las siguientes consideraciones:
A los fines de sustentar el recurso de apelación, señala la representación judicial de la parte accionada que la decisión de Amparo Constitucional emitida por el Tribunal de Primera Instancia recurrida, produjo una clara violación al derecho a la defensa del sindicato querellado, toda vez que en la misma no se consideraron los fundamentos por ellos esgrimidos en la celebración de la audiencia constitucional, no fueron valorados las probanzas aportadas por la querellada, más por el contrario le fue otorgado valor probatorio a circunstancias aisladas al procedimiento, sin ningún tipo de fundamentación jurídica.
Así mismo aducen que se trata de una sentencia ilegal en primer término por haberse condenado en costas a la accionada, sin tomar en cuenta lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haberse declarado con lugar sólo en razón a algunos de los pedimentos formulados por los accionantes.
En segundo término, por ser violatoria del artículo 159 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo al no contener los motivos de hecho y derecho en que se fundamenta, dictando así una sentencia contradictoria al señalar entre otras cosas que sí fueron aplicados los estatutos en la remoción de los quejosos, no obstante declara, con lugar el amparo.
En este mismo orden, aducen que no se ajustó además a las previsiones del artículo 11 de los estatutos, respecto a que la remoción de los miembros de la junta directiva no tiene apelación por ser la asamblea la máxima voz del Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Construcción, obras civiles, mantenimientos y sus similares del Estado Guarico.
Explanado los anteriores fundamentos del recurso, se hace necesario, atender al desarrollo de la audiencia oral de amparo celebrada en fecha 13 de enero de 2006 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo régimen Y transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico con sede en la ciudad de calabozo, observándose al efecto lo siguiente:
A los fines de sustentar la acción de amparo interpuesto, la parte accionante alegó los siguientes hechos:
1.- Que en fecha 28 de Mayo de 2.004, fueron elegidos como miembros de la junta directiva del Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Construcción, Obras Civiles, Mantenimiento y sus similares del Estado Guarico, los ciudadanos José Antonio Gamarra como Secretario de Organización y Adan Nuñez como secretario de Vigilancia y Disciplina (presuntos agraviados).
2.-Que en fecha 31 de agosto de 2005, los ciudadanos José Gamarra y Adan Núñez fueron removidos de la junta directiva del Sindicato para el que fueron elegidos por un período de 3 años, sin que se diera cumplimiento a lo establecido en los estatutos del sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Construcción, Obras Civiles, Mantenimiento y sus similares del Estado Guarico, toda vez que los presuntos agraviados no fueron convocados a dicha asamblea así como tampoco se dio cumplimiento al procedimiento previsto para tal remoción, para lo que debió hacerse una convocatoria a la asamblea y de la misma debió notificarse a todos y cada uno de los miembros tanto de la junta directiva como del sindicato mismo, circunstancia no ocurrida.
3.- Que resulta inexplicable la notificación supuesta de 357 miembros del sindicato en sus lugares de trabajo que se encuentran ubicadas en todo el territorio regional del Estado Guarico, el día antes de la celebración de la asamblea en que fueron removidos.
4.- Que con tal proceder les fue violentado derechos constitucionales como son el derecho a la defensa, el derecho al trabajo y el derecho a la sindicalización, aunado al hecho de que sin tomarse en cuenta que aún y cuando los directivos del Sindicato Bolivariano de la Construcción gozan de fuero sindical, procedieron a ordenar a las empresas donde los presuntos agraviantes laboraban la exclusión de los mismos de sus nóminas.
Por su parte, concluida la exposición de los accionantes, los Presuntos Agraviantes a los fines de enervar la Acción de Amparo interpuesta en su contra, adujeron en su descargo lo siguiente:
1.- Que los ciudadanos José Gamarra y Adan Núñez fueron destituidos de la junta directiva no así del sindicato, por lo que mal pueden invocar una violación al derecho del trabajo y a la sindicalización.
2.- Que dicha destitución está ajustada a las previsiones de los estatutos sindicales, en virtud de que la misma fue practicada por la Asamblea general extraordinaria con asistencia del Quórum estatutario, dejándose constancia tanto en el acta de convocatoria de fecha 23/08/2005 como en el acta de Asamblea donde fueron removidos los presuntos agraviados de fecha 31/08/2005, que fue constatada dicha circunstancia, quedando asentado en un acta consignada en la Inspectora del trabajo.
3.- Que siendo lo pretendido por los presuntos agraviantes la nulidad de la referida acta, no resulta aplicable el procedimiento de la vía del amparo constitucional.
4.- Que los ciudadanos José Gamarra y Adan Núñez fueron notificados de dicho procedimiento negándose a firmar la convocatoria, por lo que se dejó constancia en la asamblea de todos los asistentes a la misma y de la incomparecencia de los presuntos agraviados, no existiendo así violación del derecho a la defensa.
PUNTOS DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO
DE LA COMPETENCIA Y LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA
Precisado los términos sobre los cuales descansa la acción y la excepción, y ante cualquier consideración – estima esta alzada –dar cumplimiento a la obligación de todo juzgador en sede constitucional, ab initio de proceder a verificar de que se encuentren dados los presupuesto de admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, entre los cuales se encuentran su carácter residual, vale decir, que no exista una “vía ordinaria” susceptible de garantizar, tanto jurídica como fácticamente, el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica alegada como lesionada.
En este punto, visto el planteamiento de la parte presuntamente agraviante, respecto de la naturaleza de la actuación presuntamente lesiva de los derechos constitucionales denunciados como violados por los presuntos agraviados, quienes, - tal y como quedó ampliamente asentado ut supra - , adujeron que lo pretendido por los accionantes es la nulidad del acta de asamblea, siendo el procedimiento a seguir en la vía contencioso administrativo.
Es menester advertir, que comparte quien sentencia, la tesis expuesta por la parte presuntamente agraviante, respecto de que la vía idónea para enervar los efectos de los actos administrativos, lo es por excelencia la Acción Contenciosa de Anulación, lo cual constituiría en principio - tal y como señalare la parte presuntamente agraviante – una vía judicial ordinaria preexistente que haría improcedente la Acción de Amparo Autónomo, lo cual se sustenta en el principio de la no atribución de efectos anulatorios en la acción de amparo, ello debido a su carácter restablecedor y restitutorio, además de que aceptar la interposición de amparos constitucionales para pretender la anulación de actos administrativos, vulneraría igualmente el principio de los efectos intersubjetivos o interpartes de esta acción y el de la competencia.
Por efecto de lo anterior, debe este Tribunal Constitucional proceder a efectuar un agudo análisis de las actas que integran el presente expediente, a fin de determinar la naturaleza del acto impugnado.
Para lo cual este Tribunal atendiendo a la mas autorizada Doctrina Administrativa, así como a lo dispuesto en los artículos 6, 7, y 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pasa a definir los Actos Administrativos como “toda forma de manifestación de voluntad emanada de un órgano de la administración pública, dependiente directamente de la República, de un Estado, de un Municipio u otra entidad pública, dentro de los limites de su competencia la cual debe estar expresamente atribuida por la ley ”.
Así mismo, cabe señalar, que siendo la legalidad uno de los principios fundamentales que informan el derecho administrativo se debe entender que la administración esta obligada a someter todos sus actos a las prescripciones de la ley, de allí que el artículo 7 ejusdem, ordena la sujeción de todos los actos administrativos a las formalidades y requisitos establecidos en la ley.
Dicho lo anterior, cabe advertir, que el acta levantada en la asamblea del Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Construcción, Obras Civiles, Mantenimientos y sus similares celebrada en fecha 31/08/05, la cual dio origen a las presuntas violaciones invocadas por los presuntos agraviados, para su elaboración no requirió la intervención de funcionario publico alguno, ello, por tratarse de actuaciones en el ejercicio del derecho a la libertad sindical, las cuales le están reservadas a los trabajadores o patronos, y sin que sea necesario de intervención y/o aprobación de autoridad administrativa alguna, tal y como bien lo dispone el artículo 95 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que al efecto establece:
“Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses… Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa.” (Cursiva, Subrayado y negrilla del Tribunal)
Ahora bien, considerando lo aducido por la accionada respecto a que dicha acta fue consignada ante la Inspectoría del Trabajo, debe igualmente indicarse, que si bien, la ley exige a las Organizaciones Sindicales, el cumplimiento de ciertos requisitos para su funcionamiento, como lo son la presentación ante las autoridades administrativas de las actas de Asambleas, sus Estatutos, Convocatorias, nóminas de Miembros Afiliados, Miembros de la Junta Directiva, los asuntos relativos a sus finanzas; tales requerimientos no son con fines aprobatorios sino de vigilancia y protección de sus afiliados, por lo que la consignación de estos instrumentos ante las autoridades administrativas correspondientes, no convierten a dichos instrumentos en actos administrativos, ni en documentos públicos, en primer lugar, porque las únicas personas capaces de producir actos administrativos son los funcionarios públicos y, en segundo lugar, toda vez que la consignación de documentos privados en los que para su elaboración no intervino un funcionario publico con competencia para ello, por ante archivos públicos o administrativos, no los transforma en instrumentos públicos, así por ejemplo, será un acto administrativo el auto que acuerde el registro de una Organización Sindical, el auto que ordene el Deposito de una Convención Colectivo, ello, dado la competencia reglada que le es conferida a todos los órganos de la administración del trabajo, por estar tales supuestos previsto expresamente en la norma, vale decir, en la Ley Orgánica del Trabajo.
Por efecto de lo anterior, concluye esta Sentenciadora, que el acta de fecha 31/08/05 de la Asamblea General del sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Construcción Obras Civiles Mantenimientos y sus Similares, presentada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico, no se corresponde a un acto administrativo, por cuanto la misma es una actuación emanada de sus suscribientes al pie.
Establecido lo que antecede, se precisa indicar, que el acta se encuentra suscrita en el anverso y reverso por la Asamblea del Sindicato en hojas separadas, observándose una cantidad de nombres, seguidos de números de cédulas de identidad y firmas, las cuales carecen de encabezamiento alguno que haga presumir al menos el objeto para el cual fueron recabadas las rubricas en cuestión, ni la fecha, ni en parte alguna de las hojas que contienen las firmas ni indican si se trata de una lista de asistencia, siendo lo procedente en estos casos en atención a la protección de los intereses de los trabajadores, que los listados de firmas sean debidamente encabezados, lo que no dejaría lugar a dudas de la finalidad con la que fueron estampadas dichas firmas. Instrumental que por los motivos antes expuestos se aprecia en todo su valor probatorio, respecto del hecho en que fue suscrita por los presuntos agraviantes, dado que la misma fue aceptada por éstos, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa del hecho que en fecha 31-08-2.005, se procedió a celebrar una Asamblea, suscrita por los presuntos agraviantes, en la que fueron revocados y destituidos de los cargos que ocupaban en el Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Construcción Obras Civiles mantenimientos y sus similares en la junta directiva los presuntos agraviados; más no en lo que respecta a la suscripción de dicha acta por terceras personas, por tratarse dichos instrumentos documentos emanado de personas que no son partes en el juicio, en consecuencia, las mismas carecen de carácter de prueba instrumental, sino que mas bien contienen la testimonial de sus signatarios, que solo pueden ser apreciadas cuando se la promueve y evacue en la oportunidad y con las formalidades que la ley prevé para la prueba de testigos. Y así se decide.
Visto lo anterior, establecida como ha sido la naturaleza privada del acto celebrado en fecha 31/08/05, por ser una actuación emanada de particulares, de la que - según los dichos de los presuntos agraviados- emergió la violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la libertad sindical, que estos últimos denuncian como violados, se debe concluir que resulta indiscutible la competencia de este tribunal para conocer de la presente acción de amparo, la cual se encuentra atribuida a este tribunal por mandato de los artículos 5 y 655 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
DE LA ILEGITIMIDAD
Finalmente, antes de avanzar sobre el estudio del mérito del recurso, debe esta Alzada observar, que a los fines de enervar la acción de amparo, la parte demandada también alegó la falta de legitimidad de la parte accionante del recurso de amparo específicamente de los ciudadanos José Gamarra y Adan nuñez.
Al respecto, y vistos los efectos trascendentales que producen en el proceso el pronunciamiento que recaiga sobre la defensa sobre la falta de legitimidad, estima quien sentencia, pronunciarse previamente a cualquier otra consideración sobre el referido punto, para lo cual observa, que la legitimación es la cualidad necesaria de las partes litigantes para actuar en juicio, en este particular, ha sido señalado tanto por la jurisprudencia, así como por la mas autorizada doctrina, que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, por lo que quien se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación activa o pasiva para hacerlo valer en juicio, lo que es conocido como “Legitimación ad causan”, o Cualidad., defensa prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria en los procesos de amparo como el que nos ocupa.
Ahora bien, sustentada la ilegitimidad propuesta por los presuntos agraviantes en el hecho de que la persona competente para defender a los miembros del sindicato, individual o colectivamente es el Secretario del Trabajo y Reclamos, ciudadano Jesús Belisario y desprendiéndose de autos específicamente del escrito contentivo del recurso de amparo que los accionantes son los ciudadanos José Gamarra y Adan nuñez en su carácter de secretario de Organización y secretario de Vigilancia y disciplina del sindicato, pasa a esta alzada, hacer las siguientes consideraciones:
De tal forma, que teniendo los ciudadanos José Gamarra y Adan Núñez, interés en la presente causa por ser ello los afectados directos de la decisión de la Asamblea del Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Construcción de Obras Civiles Mantenimientos y sus Similares del Estado Guárico, este Tribunal desecha tal defensa, considerando que el artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo establece entre las atribuciones del sindicato la de representar y defender a sus miembros en el ejercicio de sus intereses y derechos individuales, sin que ello no impide que los propios interesados en el ejercicio propio de su derecho a la defensa intente personalmente las acciones para su materialización. Y así se establece.
Ahora bien, si lo pretendido por el presunto agraviante es la invocación de la ilegitimidad procesal, la misma carece de sustento jurídico al estar prevista la facultad de postulación de abogado y constando en autos que ambos recurrentes en amparo han materializado su defensa a través de abogados resulta improcedente tal defensa. Y así se establece.
DEL FONDO DEL RECURSO
DE LAS VIOLACIONES CONSTITUCIONALES PRETENDIDAS
Establecida como ha sido la admisibilidad de la presente acción, así como la competencia de este tribunal para conocer de la acción propuesta, se pasa a analizar los hechos invocados por los presuntos agraviados e imputados a los presuntos agraviantes, a fin de verificar si los mismos constituyen verdaderas violaciones de derechos constitucionales susceptibles de ser tutelado por esta vía.
Así las cosas, de la lectura de las actas que integran el presente expediente y en especial las cursantes a los folios 14 al 35 ambos inclusive de las presentes actuaciones, las cuales son apreciadas por esta alzada en todo su valor de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al haber sido promovidas también por la parte contra quien se opone, se observa, que los presuntos agraviados efectivamente fueron electos como miembros de la junta directiva del Sindicato Bolivariano de la construcción Obras Civiles, Mantenimientos y sus Similares, el cual fue inscrito por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico, en fecha 11 de junio de 2004, bajo el Nro. 553, folio 253 del Libro de Registro de Sindicatos llevados por ese despacho ministerial, tal y como se evidencia del auto emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico.
Así mismo, se desprenden de los estatutos sociales que rigen la Organización Sindical antes descrita, los siguientes hechos: a) En su artículo 9, que los miembros de la junta directiva durarán en sus funciones tres años, b) En su artículo 11, que la remoción parcial o total de los miembros de la junta directiva antes del vencimiento del periodo para el cual resultaron electos deberá hacerse previa acusación formal por escrito de haber incurrido en falta grave, cuando se trate de remoción deberá convocarse para una asamblea general extraordinaria, con 2 días de anticipación. d) En su artículo 25, para que las decisiones tomadas por la asamblea tengan validez, es necesario que haya sido convocada por escrito por los menos con 48 horas de anticipación y que se cumpla con el quórum reglamentario, debiendo las actas que en ella se levante para que tengan validez someterse a consideración en la siguiente asamblea, para su ratificación o reformulación. (Negrillas y cursivas del tribunal).
De lo anterior, se desprenden todos los procedimientos y mecanismos expresamente previstos en los estatutos de la organización del sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Construcción Obras Civiles Mantenimientos y sus similares, a los fines de remover a los miembros de su junta directiva, mecanismos que emanan de la autonomía sindical, los cuales constituye un desarrollo normativo del artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que tutela la Libertad Sindical, correspondiéndole a la propia ley interna de las organizaciones el establecimiento de las formas de sancionar las faltas y el incumplimiento de los deberes sindicales, indicando además a que organismo le corresponde su aplicación.
De lo anterior se infiere que los derechos constitucionales ut supra señalados, tienen delimitado su ejercicio tanto en la constitución como en la propia ley , que en caso concreto del derecho a la libertad sindical, la propia constitución dispone en su artículo 96 lo siguiente: “…Los y las integrantes de las directivas y representantes sindicales que abusen de los beneficios derivados de la libertad sindical para su lucro o interés personal serán sancionados o sancionadas de conformidad con la ley”. (cursiva y negrilla del tribunal); así pues, siendo la libertad sindical un derecho tutelado constitucionalmente, entiende quien decide, que la ley a que hace referencia el artículo 96 “Ejusdem” son los propios estatutos sociales del Sindicato en comento, estatutos en los cuales se encuentran contenidas claramente las formas de sancionar las faltas y el incumplimiento de los deberes sindicales.
En este orden, habiendo sido alegados como violados los derechos constitucionales previstos en los artículos 49 ordinal 1°, 87 y 95 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es decir, el debido proceso, el derecho a la defensa, el Derecho al trabajo y el derecho a la sindicalización, resulta imperioso establecer que entendido el debido proceso como el derecho fundamental a la defensa en el proceso, lo cual estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en el que haya de juzgarse sobre sus intereses en concreto. Por tanto, no cabe duda que configura un supuesto de indefensión y violación al debido proceso, cuando, en determinado procedimiento, bien sea administrativo, judicial o estatutario, se causa un perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción. (Negrillas, cursivas y subrayado del tribunal).
Consecuente con lo que se hace necesario atender al principio constitucional de presunción de inocencia, conforme al cual considerando opinión del tratadistas Bello Humberto en su obra Tutela Judicial Efectiva y otras garantías constitucionales procesales Pág.242 “Toda persona se presume inocente mientras no se prueba lo contrario…conforme a esta garantía constitucional procesal, su inocencia, se encuentra ampara por una presunción desvirtuable con medios probáticos que debe aportar quien alegue la culpabilidad, dado que la inocencia se encuentra relevada de prueba como consecuencia de la presunción constitucional…” (Negrillas y cursivas del tribunal).
Dicho lo cual, debe esta Instancia establecer si la conducta que le fue atribuida por la quejosa al presunto agraviante, efectivamente constituye una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, en este sentido, de la exposición oral de la representación judicial de la parte accionada en la audiencia constitucional aduce la misma que quien destituyó a los accionantes del Sindicato fue la Asamblea general extraordinaria y existe una acta de ello consignado ante la Inspectoría del Trabajo, manifestación que este tribunal aprecia como confección espontánea de conformidad con lo establecido en el artículo 1401 del Código Civil, que adminiculada con la copia simple del acta de asamblea cursante a los folios 175 al 177 a los autos, de la que se desprende la procedencia de remoción en Asamblea general de los accionantes por supuesta votación unánime de 357 trabajadores, en consecuencia este tribunal, los valora como demostrativo de que efectivamente fueron removidos los ciudadanos José Gamarra y Adan Nuñez de sus cargos de secretario de organización y Secretario de Vigilancia y Disciplina del Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Construcción Obras Civiles Mantenimiento y sus similares del estado Guarico. Y así se establece.
Ahora bien, en atención a la violación del derecho a la defensa se debe indicar, que de autos no se evidencia notificación alguna realizada a los presuntos agraviados, conforme las previsiones estatutarias que rigen el referido sindicato, toda vez que las convocatorias realizadas en forma particular a los ciudadanos José Gamarra y Adan Nuñez, fueron consignadas ante la Inspectoría del Trabajo, y las cuales se tiene como demostrativas de que el ciudadano Hector Licett así las produjo ante dicho organismo, sin que de las mismas se evidencie que hubieren sido recibidas por los presuntos agraviados.
En este orden de cosas, detecta quien sentencia, que de autos se desprende que los presuntos agraviantes con la suscripción del acta de asamblea de fecha 31/08/05, su posterior presentación ante la Inspectoría del Trabajo, conculcaron flagrantemente el derecho a la defensa a los ciudadanos JOSÉ GAMARRA Y ADAN NUÑEZ, al proceder de manera arbitraria y con total prescindencia del procedimiento previamente establecido en los estatutos que rigen el Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Construcción, Obras Civiles, Mantenimiento y sus similares del Estado Guarico al destituirlos de sus cargos, y a ejercer funciones como miembros de una Junta Directiva, violentando de tal forma, el debido proceso y el derecho a la defensa, contemplado en los propios estatutos en su artículo 11, que exigía que la decisión que se tome en Asamblea sea consultada posteriormente, lo que no consta en autos, a lo que cabe agregar que no se evidencia notificación de los cargos que le fueron imputados violentado igualmente el principio de presunción de inocencia que requiere prueba que desvirtúa tal presunción.
Lo que denota una clara calculación a los accionantes igualmente el derecho a la Libertad Sindical, que entre otros postulados establece el derecho a ser elegidos y realizar funciones como miembros de la junta directiva legítimamente electa; conducta no permisible y violatoria del postulado del artículo 2 de la constitución Bolivariana de Venezuela, según el cual nuestra nación se constituye en un estado democrático y social de derecho y de justicia, el cual tiene su origen histórico en la lucha contra el absolutismo, a fin de evitar intervenciones arbitrarias, sobre todo en la esfera de la libertad y propiedades individuales.
A mayor abundamiento, quiere dejar sentando este Tribunal Constitucional, que permitir y silenciar la ocurrencia de tan primitivas vías de hecho, sería desnaturalizar la esencia misma de todos los principios en que se encuentra ergida la Constitución de la Republica Bolivariana, es por lo que, en aras del principio de la confianza legitima, que tiene su fundamento en el hecho de que en un estado de derecho el Estado debe proteger las situaciones creadas bajo la tutela de la ley, lo cual rige tanto para actuaciones administrativas, judiciales, así como para las relaciones jurídicas entre particulares, resulta impretermitible para los operadores de justicia - por mandato constitucional – ordenar la restitución del orden jurídico infringido; una vez que estos se percaten de la ocurrencia de violaciones directas a la constitución.
Circunstancia, que no impide sin embargo, a quienes no se sientan representados por sus actuales dirigentes sindicales intentar y activar los mecanismo previstos en la ley y los estatutos, con observancia al texto constitucional en lo que respecta al derecho a la defensa, al debido proceso y la presunción de inocencia, tendientes a exigir a sus representantes sindicales el cumplimiento de sus deberes o, dada la naturaleza de la falta, intentar las acciones previstas en la ley y los tendientes a su destituciones o revocatorias según sea el caso.
Por lo que atendiendo a las normas estatutarias previamente señaladas, concluye esta alzada que ciertamente la Asamblea General como maxima voz del Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Construcción Obras Civiles Mantenimientos y sus similares, no cumplió con los principios constitucionales referidos al debido proceso que supone que ninguna persona podrá ser sometida a sanción alguna sin que este prevista en la ley y sin que medie primogénitamente un proceso administrativos, judicial o de cualquier otra naturaleza, por cuanto en efecto, del acta de Asamblea Extraordinaria cursante a los folios 173 al 177 ambos inclusive, ut supra valorados presentado por los presuntos agraviantes se aprecia el hecho de haberse removido a los presuntos agraviados del Sindicato.
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuesto, y dada la apreciación soberana de los hechos efectuada por este Tribunal Constitucional, resulta evidente que la conducta asumida por la accionada, al remover de sus cargos a los accionantes, constituyeron una vía de hecho que lesionó, sin lugar a duda, los derechos constitucionales a la defensa al debido proceso y a la libertad sindical de los accionantes, lo que ha juicio de este tribunal, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada Parcialmente Con Lugar, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente mandamiento de amparo.
Finalmente, debe indicarse, que no evidenciándose de autos que hubieren sido violados todos los derechos constitucionales invocados por los accionantes, resultó a todas luces la condenatoria realizada por el A-quo contrario a derecho. Y así se establece.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, procediendo en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GAMARRA y ADAN NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.571.796 Y 8.793.773, actuando en su propio nombre y con el carácter de SECRETARIO DE ORGANIZACIÓN, SECRETARIO DE VIGILANCIA Y DISCIPLINA, respectivamente. Segundo: SE REVOCA PARCIALMENTE la decisión recurrida de fecha 20 de enero de 2006, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. En consecuencia SE ORDENA al Órgano Sindical ut supra mencionado como ejecutor de las decisiones de la Asamblea en su condición de agraviante a los efectos de restablecer el derecho a la defensa, al debido proceso, y a la libertad sindical lo siguiente:
1) Se deje sin efecto la medida de remoción de los cargos para los cuales fueron electos los agraviados legítima y soberanamente.
2) Le sea restituido a los accionantes el ejercicio pleno de los cargos sindicales, para los cuales fueron electos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, se ordena el cumplimiento del presente mandamiento de amparo, en un plazo de 5 días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación.
No hay expresa condenatoria en costas, dado que no existe vencimiento total de la accionada.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los veintidós (22) días del mes de Marzo de 2.005. Años 195 de la Independencia y 147 de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA TOVAR
En la misma fecha siendo las 3:30 p.m. se público la anterior sentencia a la puerta de este Tribunal y se dejo la copia ordenada.
LA SECRETARIA
|