REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
195° Y 146°

JP31-R-2006-000028

Parte Actora: José Luís Cancine, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.480.183.

Apoderado Judicial de la Parte Actora: Rubén Darío Celis, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 20.714.

Parte Demandada: Agropecuaria Fuerzas Integradas C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, bajo el Nº 53, Tomo 5-A de fecha 26 de mayo de 1998.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: José Rafael Córdova Corcega, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Número 9.338.

Motivo: Apelación contra decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo.

Recibido el presente asunto en fecha 13 de febrero de 2006, procedente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con ocasión a recursos de apelación interpuestos en fecha 23 de enero del 2006 por los apoderados judiciales de la parte demandante y demandada, respectivamente, contra decisión dictada en fecha 16 de enero del 2006 por el referido Juzgado, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto por el ciudadano José Luís Cancine contra Agropecuaria Fuerzas Integradas C.A.

Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 06 de marzo de 2006, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar decisión en forma oral e inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de fecha 16 de marzo del 2.006, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

ALEGACIONES DE LA PARTE ACTORA

Escuchada la exposición de la Parte Actora Recurrente, es claro para este Tribunal, que la misma quedó reducida, a lo siguiente:

Que la sentencia recurrida no valoró adecuadamente las pruebas cursante a los autos, ya que tomó en consideración los alegatos de la parte demandada para establecer que el trabajador se había retirado voluntariamente de su trabajo, hecho que no quedó probado.

Igualmente, solicitó que a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales se considerara el salario aducido por el actor en el libelo de la demanda.

Finalizada la exposición de la representación judicial de la parte demandante recurrente, el Tribunal concedió la palabra a la representación Judicial de la parte demandada igualmente recurrente, quien esgrimió en su favor:

Que apelaba de la sentencia recurrida solo en lo que desfavorece a su representada, y en particular a la condenatoria de las prestaciones sociales y los intereses generados por este realizados por el a quo, por cuanto de autos se desprende un pago de adelanto por este concepto realizado al trabajador, de tal manera que el a quo debió deducir este monto a las prestaciones sociales condenadas ya que dicho monto incide en los intereses generados, en cuanto se conformaba con los demás conceptos condenados por el a quo, por lo que solicitó sea declarada Con Lugar la presente apelación.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Vistos los argumentos en los que cada uno de los recurrentes sustentan sus recursos respectivamente, se detecta que ambas partes objetan la legalidad de la sentencia en los puntos que han sido adversos, por lo que es claro, que esta alzada adquiere jurisdicción para revisar en su integridad el fallo recurrido. Y así se establece.

Así las cosas, advierte quien decide, que atendiendo a la forma como la demandada dio contestación a la demanda, y los conceptos demandados por la actora, cada parte asumió cargas probatorias, en lo que respecta a la actora debió acreditar el trabajo en horas extras, domingos y días feriados ordinarios, por su parte correspondió a la parte demandada, demostrar los salarios, la forma de la culminación de la relación de trabajo, y el pago de los beneficios laborales demandados.

Distribución de la carga probatoria que se efectuó, atendiendo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya interpretación ha sido desarrollada en distintas oportunidades por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo señalarse específicamente el fallo proferido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Marzo del 2.000, en el caso “Administradora Yuruari”, en el que se sentó el criterio que a continuación se transcribe y que este Tribunal acoge:

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”(Cursivas, negrillas y subrayado del tribunal)

De modo que, atendiendo al concepto que sobre Cargas Procesales efectuó el insigne procesalista Herman Davis Echandia en su obra “Compendio de Derecho Procesal” Tomo I, según el cual “Las cargas procesales significan la necesidad en que están las partes de cumplir con determinadas actividades para propiciar su propio éxito en el proceso, cumplimiento que debe ser voluntario y no se puede exigir coactivamente, pero su omisión les puede traer desfavorables y nefastos resultados como lo es, la perdida de la controversia dada su inactividad…”, pasa esta Sentenciadora a verificar si las partes cumplieron oportunamente con sus respectivas cargas todo lo cual se hace en los siguientes términos:

PRUEBAS DEL DEMANDANTE

La parte actora consignó unos documentales junto con el libelo de la demanda, al respecto se observa, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla como única oportunidad de promoción de pruebas la audiencia preliminar, de tal forma que las mismas resultan extemporáneas al haber sido presentadas fuera de los términos previstos en el artículo 73 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

1.- Legajos de recibos de pago por concepto de vacaciones, bono vacacional, utilidades, marcados como anexos y cursante a los folios 35 al 69, instrumentales que no fueron atacados por la parte actora, por lo que este tribunal valora como demostrativas de los pagos reflejados en dichos recibos, como lo son: salario devengado por el actor, el cual es la cantidad de Bs. 11.118,03 básico y Bs. 14.372,36 integral, liquidación de vacaciones por un monto de Bs. 879.799,28, bono vacacional, por un monto de Bs. 299.442,84, utilidades, por un monto de Bs. 425.360,7, adelanto de prestaciones sociales por los montos de: Bs. 750.000,00, en el año 2003, folio 27; Bs. 200.000,00, en el año 2003, folio 25; Bs. 542.374,38, en el año 2001, folio 14; y 154.930,00Bs, en el año 2001, folio 13, que sumados arrojan la cantidad de Bs. 1.647.307,38, e intereses sobre las prestaciones sociales, como lo son la cantidad de 22.345,29, inserto al folio 33 y la cantidad de 144.717,84, inserto al folio 34, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

2. Horario de Trabajo que tenía el trabajador, debidamente sellado por la Inspectoría del Trabajo del estado Guarico, a lo que debe indicarse, que tratándose de una instrumental emanada y certificada por un Ente Administrativo autorizado por Ley para recibir los horarios de las empresas, cuyo contenido a su vez resulta concordante con lo admitido por ambas partes, dicha instrumental se valora como demostrativo de que la empresa tiene varios turnos y que el reclamante tenía un horario comprendido de Miércoles a Lunes entre las 07:00 am a 11:30 am., y de 12:30 p.m. a 04:00 p.m., con descanso obligatorio los días Martes, y 1 hora para comida y descanso diario, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, se observa que no siendo controvertida la prestación del servicio, ni la fecha de inicio de la relación laboral, la cual es el 15 de enero de 2001, a los fines de la solución de la presente controversia, se advierte, la necesidad de atender con preferencia lo referente al modo de la culminación de la relación de trabajo, para lo cual se aprecia, que dicha prueba le correspondió al demandado, en los términos del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así las cosas, revisadas las actas, se observa que el accionado invocó como forma de culminación de trabajo, el retiro voluntario por cuanto el trabajador se negó a prestar servicio y se retiró de las instalaciones de la empresa, lo que no consta a los autos, por tanto, se debe tener por cierto el despido invocado por el actor, procediendo así las indemnizaciones derivadas del artículo 125 “Eiusdem”. Y así se establece.

En otro orden, visto lo controvertido de la naturaleza del trabajo realizado, estima esta alzada, que no habiendo sido desvirtuado el carácter de obrero operario del trabajador, y no constando prueba alguna en autos de que se trató de un trabajo rural, se entiende la presencia de un régimen ordinario, y es en base a lo cual que serán calculados los conceptos demandados. Y así se decide.

Precisado lo anterior, se hace necesario esclarecer otro hecho controvertido como lo es el monto del salario devengado por el actor, para lo que se observa que de las pruebas cursante a los autos se desprende que el último salario diario devengado por el actor fue la cantidad de Bs. 11.118,03, y el integral Bs. 14.372,36. Y así se establece.

En lo que respecta a la antigüedad reclamada, se observa, que de autos no se evidencia su pago, por tanto le corresponde al trabajador -considerando la antigüedad comprendida desde el 15/01/2001 al 15/04/2004- el pago de 171 días, equivalentes a 45 días por el primer año de servicio, 60 días más 2 adicionales por el segundo año de servicio y 60 días mas 4 adicionales por el tercer año de servicio, resultando en consecuencia procedente su pago calculados con base a la cantidad de Bs. 14.372,36 diarios. Y así se establece.

En lo relativo a los domingos laborales, si bien es cierto, este tipo de industrias de proceso continuo- lo cual es un hecho no discutido - se encuentran autorizadas ex ley al trabajo en domingo, ello, no implica que no se deba el pago con los recargos previstos en el artículo 218, conclusión a la que arriba quien sentencia atendiendo a las disposiciones sobre los días de descanso contempladas en el Convenio Nº 14 de la OIT, que dispone que el día de descanso debe coincidir con los consagrados como tales por la costumbre del país o la religión, y en caso de que estos sean laborados por razones justificadas ( como lo son la imposibilidad de suspensión de las labores) deben tenerse en cuenta especialmente consideraciones oportunas de orden económico y humanitario (artículos 2 y 4 del referido convenio), normas de aplicación preferente incluso a la propia ley nacional.

En efecto, si bien, el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 114 dispone la posibilidad de sustituir el domingo (día de descanso obligatorio) por otro día, en aquellas empresas de proceso continuo, dicha norma reglamentaria niega la posibilidad de la aplicación del artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, y mucho menos resulta lógico – para quien sentencia – pensar que una norma reglamentaria pueda modificar los derechos mínimos irrenunciables de los trabajadores (salario mínimo, principio a trabajo igual salario igual, recargo mínimo por horas extras, por horas nocturnas, por trabajo en días feriados o de descanso, disfrute mínimo de vacaciones y pago mínimo de bono vacacional) , en contravención al artículo 212 de la Ley del Trabajo, al Convenio Nº 14 de la OIT, y mas aún a la ley fundamental de la República, que en su artículo 23 señala que serán de aplicación preferente los tratados internacionales en cuanto mejoren la ley interna, y el artículo 89 que contempla la intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derecho de los trabajadores, y principalmente al principio del indubio pro operario en lo que a interpretación de la norma mas favorable se refiere, de modo que – estima esta alzada – que la norma 114 reglamentaria previo la posibilidad de pactar como día de descanso obligatorio otro día diferente al Domingo por razones excepcionales, pero en ningún caso quiso negar la compensación adicional que en justicia le corresponde a quien labore un día domingo, admitir lo contrario sería permitir con el tiempo el desdibujo de la verdadera intención del legislador al consagrar como feriado y de descanso obligatorio al día domingo. De tal manera, que todos y cada uno de los domingos demandados deben pagarse en base a día y medio (artículos 154 y 217 “Eiusdem”), es decir Bs. 11.118,03, mas un recargo del 50%, (Bs.5.559,01) lo que suma la cantidad de Bs. 16.677,04 por día domingo laborado, multiplicado por los 156 domingos comprendidos en los 3 años y 3 mes, efectivamente laborados. Y así se establece.

En lo referente a las horas extras, se indica que, al no mediar prueba que las sustente, tal reclamación resulta improcedente, al igual que resulta improcedente la reclamación de los demás feriados demandados por no constar haber sido trabajados, ello en aplicación al criterio sostenido por la Sala Social que establece: “…Cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia…en dichos supuestos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales”. Sentencia de fecha 04 de agosto de 2005. (Negrillas y cursivas del Tribunal).

En otro orden, logrando acreditar la parte demandada - mediante los recibos cursante a los autos - que pago a la actora, vacaciones y utilidades durante los años en que duró la prestación del servicio, tal y como se desprende de los recibos de pago cursante a los autos cuya valoración fue efectuada previamente, resultando claro que cumplió con su carga probatoria en los términos previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, tales reclamaciones no proceden en derecho. Y así se decide.

En lo referente a los salarios caídos se señala que los mismos proceden desde el día del despido, es decir el 15/04/2004 hasta el 09/04/2004, ello en atención que de las afirmaciones de ambas partes se desprende que ciertamente el actor instauro un proceso de estabilidad laboral con ocasión al cual se le ordeno el reenganche y el pago de salarios caídos, extremos fácticos que justifica la condena de los salarios caídos en los procesos de cobro de prestaciones sociales, tal y como lo ha asentado la Sala Social en distintas oportunidades. Y así se decide.

Así las cosas, considerando que la parte accionada cumplió parcialmente con su carga procesal de acreditación del cumplimiento de algunas de las obligaciones demandadas y derivadas de la ley Orgánica del Trabajo, es de justicia que la condenatoria de los conceptos demandados cuyo pago no fue acreditado como son antigüedad, Vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por tiempo de servicio, indemnización sustitutiva de preaviso, salarios caídos, intereses sobre las prestaciones sociales adeudadas, deben ser pagadas por la empresa demandada al reclamante.

Finalmente en lo que a los intereses sobre prestaciones se refiere, estima esta alzada, procedente la denuncia efectuada por la parte demandada, ya que efectuados adelantos sobre las prestaciones, los cuales arrojan la cantidad de Bs. 1.647.307,38, la acumulación mensual de prestación de antigüedad sufre una merma y en consecuencia los intereses sucesivos que esta genera deben calcularse en base a la cantidad que verdaderamente se encuentra acumulada, por lo que es de justicia que los intereses sobre prestaciones sociales sean calculados previa las deducciones del capital acumulado el entregado por adelanto. Así mismo se evidencia, el pago por intereses generados sobre las prestaciones, como lo son la cantidad de Bs. 22.345,29, inserto al folio 33 y la cantidad de Bs. 144.717,84, inserto al folio 34, por tanto se condena al pago de los intereses, los que serán calculados por experto mediante experticia la que deberá considerar y deducir los adelantos y los intereses sobre las prestaciones pagados. Y así se establece.

Es por lo que – a juicio de quien sentencia – la apelación de la parte demandada debe ser declarada Con Lugar, y la apelación del demandante debe ser declarada parcialmente Con Lugar, declarándose en consecuencia Parcialmente Con Lugar la demanda, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVA

En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada. TERCERO: SE REVOCA PARCIALMENTE la decisión recurrida de fecha 16 de enero de 2006, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en la Ciudad de Calabozo. Se declara parcialmente con lugar la demanda, en consecuencia se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos, de los cuales será deducido el monto cancelado al trabajador por concepto de adelanto de prestaciones sociales, que arrojan la cantidad de: Bs. 1.647.307,38 y el monto de 167.063,13 por intereses.

1.- Antigüedad: Art. 108 LOT= 171 días x 14.372,36= Bs. 2.457.673,56.
2.- Bono Vacacional fraccionado: Art. 223 LOT= 1,74 días x Bs. 11.118,03= Bs. 19.345,37.
3.- Vacaciones fraccionadas: Art. 225 LOT: 3,75 días. x Bs. 11.118,03= Bs. 41.692,61.
4.- Utilidades fraccionadas: Art. 174 LOT: 3,75 días. x Bs. 11.118,03=Bs. 41.692,61.
5.- Indemnización por tiempo de servicio: Art. 125 LOT: 90 días x Bs. 11.118,03= Bs. 1.000.622,7
6.- Indemnización sustitutiva de preaviso: Art. 125 LOT: 60 días x Bs. 11.118,03= Bs. 667.081,8.
7.- Salarios Caídos: Desde el 15/04/2004 hasta 09/09/2004= 120 días x Bs. 11.118,03= Bs. 1.334.163,6.
8.- Domingos Trabajados desde el 15/01/2001 hasta el hasta el 15/04/2004= 156 domingos x Bs. 16.677,04 por día= 2.601.618,24Bs.
8.- Se acuerda los Intereses sobre la antigüedad, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria por un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y acoger los parámetros señalados en la motiva, relativo a los adelantos de prestaciones y pago de intereses.
9.- De conformidad con el artículo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se acuerda el pago de los intereses de mora y la indexación monetaria en caso de incumplimiento, calculo que estará a cargo de un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como a los intereses fijados sobre prestaciones sociales fijados por el Banco Central de Venezuela.

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.

Una vez publicada la presente decisión, déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto alguno se ordenará la remisión del presente asunto al Tribunal de la causa a los fines de la ejecución.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los 23 días del mes de marzo del 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. Rosy Emily Brito Rosales

LA SECRETARIA

Abg. Mariela Tovar

En la misma fecha, siendo las 03:15 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta de Tribunal y se dejo la copia ordenada