REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veinticuatro de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO : JP31-R-2006-000023
Parte Actora: José Francisco Hernández Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.222.684.

Apoderado Judicial de la Parte Actora: Julio Cesar Ruiz, Juan Carlos Sánchez y José Antonio Velásquez, venezolanos, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.54.050, 65.379 y 93.851 respectivamente.

Parte Demandada: Comercial Martínez S.R.L, inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico bajo el N° 128, Tomo 5 del año 1.975.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Froilan Rodríguez y Leonardo Alvarado, venezolanos, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.9.129 y 41.532 respectivamente.

Motivo: Apelación contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros.

Recibido el presente asunto en fecha 10 de marzo de 2006, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de febrero del 2006 por el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado Leonardo Alvarado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Número 41.532, contra decisión dictada en fecha 01 de febrero del 2006, que declaró La Admisión de los Hechos y con lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano José Francisco Hernández contra la empresa Comercial Martínez.

Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 13 de marzo de 2006 se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar decisión en forma oral e inmediata, es por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de fecha 17 de marzo del 2.006, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:





ALEGACIONES DE LA PARTE RECURRENTE

Escuchada la exposición de la Parte Apelante, es claro para este Tribunal, que la misma se fundamentó en los siguientes hechos:

1.- Que la inasistencia del ciudadano José Rafael Martínez –parte demandada- a la audiencia preliminar obedeció a un estricto reposo médico por padecimiento de una enfermedad ocular, tal y como se verifica de la constancia emitida por el Dr. Ruben Torrealba cursante a los autos, circunstancia por la que solicita dada la comparecencia del referido médico tratante, el interrogatorio del mismo, a los fines de que quede evidenciado que efectivamente se trató de un caso fortuito imprevisible.

2.- Que teniendo la empresa demandada como único representante legal facultado para otorgar poder al ciudadano José Rafael Martínez, las condiciones de salud de este impidieron conferir poder a abogado alguno, por lo que solicita se reponga la causa al estado en que se celebre nueva audiencia preliminar.

Finalizada la exposición de la parte recurrente, el Tribunal concedió la palabra a la representación Judicial de la parte demandante, quien esgrimió lo siguiente:

1.-Que Impugna el documento relativo a reposo médico cursante a los autos por emanar de un tercero, en este mismo sentido observa, que la enfermedad alegada por los recurrentes no imposibilita en modo alguno al representante legal de la empresa acudir al tribunal a nombrar abogado, de tal forma, que- en su criterio- carece de sustento dicho argumento.

2.- Niega que el ciudadano José Rafael Martínez sea el único representante legal de la empresa demandada, por cuanto en el Registro se constata que existe otra persona designada también como representante de la misma, que bien podía conferir poder, en virtud de lo que solicita se confirme el fallo recurrido por no existir plena prueba que justifique la incomparecencia de la demandada.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Verificado el fundamento de la apelación esgrimido por la parte recurrente, el cual se sustenta en la Fuerza Mayor como justificativo de la inasistencia a la audiencia preliminar, atendiendo a lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe este Tribunal verificar de los autos, la ocurrencia de los hechos que acrediten que en el presente asunto mediaron razones de fuerza mayor que impidieron comparecer a la audiencia preliminar, específicamente el padecimiento por parte del ciudadano José Rafael Martínez de una enfermedad ocular que –según sus dichos- ameritó reposo absoluto por espacio de cuatro días en el que estaba incluido el día de la celebración de la audiencia, y que éste es el único representante y facultado de la empresa para conferir poder, lo que resultó imposible dada sus condiciones físicas, cuyos hechos le correspondió acreditar a la parte recurrente-demandada, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 72 “Eiusdem”, para lo cual – en uso de las facultades oficiosas del Tribunal - se ordenó aperturar una incidencia probatoria conforme lo previsto en el artículo 71 “Eiusdem”.

Por su parte, correspondió a la representación judicial de la parte actora acreditar que la empresa demandada tenía otro representante que podía acudir a la audiencia preliminar, o que el ciudadano José Rafael Martínez podía haber acudido auxiliado por alguna persona.

PUNTO PREVIO

Tal y como quedó establecido precedentemente, previo a cualquier pronunciamiento resulta necesario tratar lo relativo a la impugnación efectuada por el representante judicial de la parte actora de la constancia médica cursante a los autos, específicamente al folio 34, para lo que este tribunal observa, que dicha impugnación carece de efecto procesal, en primer lugar, por no contener los motivos que la sustenten, lo que es conocido por la doctrina como una impugnación genérica, y en segundo lugar, considerando que no esta prevista tal figura para los efectos de enervar un documento cuya autoría no le ha sido atribuida al impugnante, siendo la forma de controlarlo a través de la prueba testimonial.

Ahora bien, visto que en la sala de audiencia se encontraba el ciudadano Ruben Torrealba – oftalmólogo-que expidió la constancia médica promovida por la parte demandada, este tribunal haciendo uso de las facultades conferidas en los artículos 6 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y considerando que el derecho del actor de contradecir las pruebas se encuentra garantizado vista también la presencia de éste en la audiencia, se permitió al promovente del instrumento el interrogatorio del profesional, manifestando el mismo que reconocía como emanado de él el documento promovido por la accionada, así mismo adujo que se trataba de una enfermedad imprevisible generada por inflamación de la pupila –causas desconocidas por la ciencia- que efectivamente imposibilitaba de forma alguna al ciudadano José Martínez por cuanto debía permanecer con los ojos vendados por espacio de 4 días sin poder exponerse a claridad alguna y muchos menos al sol, dichos que fueron ratificados tanto en la oportunidad de ser repreguntado por el actor como por el tribunal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Constituye el principal argumento de la parte recurrente el hecho de que su inasistencia a la audiencia preliminar se debió a un Hecho que constituyó fuerza mayor, generado por una enfermedad ocular que requirió reposo medico desde el día 23 de Enero del 2006, por un periodo de 4 días.

En tal sentido, a los fines de acreditar tales alegaciones promovió documentales cursantes a los autos y en particular instrumental cursante al folio 34, proveniente de un tercero –médico tratante Dr. Ruben Torrealba- quien manifestó lo reconocía en contenido y firma como emanada de él en su condición de médico tratante, resultando conteste en afirmar que se trató de una afectación ocular imprevisible cuyo tratamiento exige un reposo, por lo que este tribunal lo valora como demostrativo de que la parte demandada se encontró imposibilitada por reposo desde el día 23 de enero de 2006 por espacio de cuatro días, es decir que comprendía los días 24, 25 y 26 de enero, ello de conformidad con el artículo 79 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Fijado lo anterior, se precisa atender a lo establecido en el artículo 131 “Eiusdem”, el cual dispone que la incomparecencia del demandado hace presumir la admisión de los hechos alegados por el demandante, creando el legislador la
obligación para el operador de justicia de sentenciar conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, quedando la posibilidad de que tal presunción sea enervada cuando se compruebe que existieron motivos justificados para la incomparecencia del demandado como lo son el caso fortuito y la fuerza mayor.

En efecto, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció al respecto en fecha 17 de Febrero del 2004, señalando que son eximentes de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar y al efecto dispuso: “…la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, tiene la facultad de revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en prolongaciones posteriores, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado)...
Toda causa, hecho obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Así mismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.”

Del anterior precedente jurisprudencial, emana una categorización de las causas eximentes de responsabilidad de comparecencia, bien se trate de hechos fortuitos o fuerza mayor, o cuales quiera acontecimiento del quehacer humano que imposibilite o limite materialmente a la parte de su obligación de comparecencia, resultando tales hechos de la soberana apreciación de los Jueces.

De tal manera, que existiendo a los autos pruebas convincentes para quien sentencia que acrediten la certeza de los hechos invocados por el recurrente que limitaron y a la vez imposibilitaron su asistencia, y no logrando acreditar el actor tal y como adujo en su descargo, que la empresa demandada contare con otro representante legal que pudiera asistir a la audiencia, a juicio de quien sentencia, la apelación a que se contraen las presentes actuaciones debe prosperar en derecho.

Ahora bien, de la revisión de las actas, se observa, que en la oportunidad de la audiencia preliminar en la que se verificó la incomparecencia de la parte demandada, el tribunal procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a declarar la admisión de los hechos alegados por el demandante. Sin embargo lo anterior, detecta esta alzada que el Tribunal de la recurrida no dictó en el mismo acto la sentencia de mérito reservándose 5 días para ello.

Circunstancia que merece dos observaciones, a saber: la primera, relativa a la obligación que tiene el juez de la sustanciación de publicar de manera inmediata la sentencia integra de la admisión de los hechos la que sin lugar a dudas debe contener la parte dispositiva del fallo suceptible de eventual ejecución y, la segunda, referida a la facultad excepcional de los jueces de la sustanciación de acogerse a los 5 días para la publicación del fallo en los términos previstos en el artículo 159 “Eiusdem”, siempre que medien razones justificadas para ello, ante lo que se debe indicar que, tal y como lo ha establecido recientemente la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solo por razones debidamente justificadas como lo es el hecho de que el tribunal tenga el mismo día otras audiencias y/o cualesquiera otra actuaciones como lo serian los traslados, etc, les es dado a los jueces hacer uso de los cinco días de forma supletoria limitación que obedece a la necesidad, cumplimiento con los principios de concentración, celeridad y economía procesal.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en fecha 06 de Mayo del 2005, estableció:

“Sin embargo, no escapa del conocimiento de esta Sala, por ser un hecho público y notorio, la gran cantidad de actuaciones que realizan a diario los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en virtud de las atribuciones y competencias que tienen atribuidas, que limitan la decisión inmediata de la causa bajo la premisa de la presunción de admisión de los hechos establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reduciendo la sentencia a un acta elaborada en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia”

“Ante tal realidad, esta Sala considera, bajo los supuestos del presente análisis, establecer la posibilidad de que en el momento en que se suscite tal situación y cuando la complejidad del caso lo amerite, se difiera el pronunciamiento del dispositivo del fallo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, oportunidad en la cual deberá reducir en forma de acta el fallo con la motivación que soporte el dispositivo… (Cursivas y subrayado del tribunal).

En este contexto y de la revisión de las actas que integran el presente asunto no logran extraerse motivos que justificasen la imposibilidad material del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de pronunciarse de manera positiva e inmediata sobre el mérito del asunto en base a la admisión de los hechos, por lo que se exhorta al referido Juzgado a dar cumplimiento expreso a lo contemplado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se ordena.

Es en razón de lo anterior, en criterio de quien sentencia, probado como fue la causa que impidió la comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, se debe acordar la nulidad de la sentencia recurrida, ordenándose la reposición de la causa al estado de que se celebre la audiencia preliminar que deberá ser fijada por el Tribunal de la sustanciación, sin necesidad de nueva notificación de parte considerando que ambas se encuentran a derecho, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, SE REVOCA la decisión de fecha 01 de febrero del año 2.006 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En consecuencia SE ORDENA la reposición de la causa al estado de que se fije al tercer día de recibido por auto expreso el presente expediente nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, sin necesidad de notificar a las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho.

No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Una vez publicado el presente fallo déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto alguno, se ordenará la remisión del presente expediente al Tribunal de la causa a los fines legales consiguientes.

Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo del dos mil seis 2006. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA TOVAR
En la misma fecha siendo las 03:10 p.m., se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-

Secretaria,