REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
195° Y 146°
JP31-R-2006-000027
Parte Actora: Orlando Solorzano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.270.751
Apoderado Judicial de la Parte Actora: Leobardo R. Montoya F., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.970.
Partes Demandadas: Inversiones Gichu C.A. y Corporación Casa C.A.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Miguel Antonio Ledon Domínguez, Abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 33.408.
Motivo: Apelación contra Sentencia Definitiva del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico de fecha 18 de enero de 2006.
Llegan a esta alzada las presentes actuaciones en fecha 13 de febrero de 2006, en virtud de apelación formulada por el Abogado Leobardo Montoya, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.970, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 18 de enero del año 2.006, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en el juicio que por Cobro de Diferencia por Pago de Prestaciones Sociales sigue el ciudadano Orlando Solorzano contra las empresas Inversiones Gichu C.A. y Corporación Casa, C.A.
Apelación que fue oída en ambos efectos por el Juzgado A-quo, ordenándose la remisión de los autos a esta alzada.
Sustanciado el presente asunto conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 13 de marzo de 2006, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose al efecto la misma de forma oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar sentencia oral, pública e inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir de manera escrita el fallo dictado en fecha 17 de marzo del año 2006, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:
ALEGACIONES DE LAS PARTES
Con el propósito de sustentar su recurso la parte demandante recurrente presentó sus argumentos, los cuales quedaron resumidos en lo siguiente:
1.- Manifiesta su inconformidad con la recurrida por cuanto la misma no valoró las pruebas y en particular las testimoniales aportadas por su representado, de las cuales se desprendía la sustitución patronal invocada.
2.- Que es un hecho público el desalojo de las instalaciones del cual fue objeto Inversiones Gichu por parte de la Empresa Corporación Casa, toda vez que estuvieron presente medios de comunicación y la guardia nacional, quedando demostrado que la última de las empresa mencionada labora actualmente y desde finales del mes de septiembre de 2003 en las mismas instalaciones y condiciones con las que operaba Inversiones Gichu, hechos que dieron lugar a la sustitución patronal que al no ser observado por el tribunal, constituyó una errónea aplicación de los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De la revisión de las actas procesales que integran la presente causa y, escuchada la exposición en la audiencia oral de la parte recurrente, esta alzada advierte, que la misma se encuentra limitada a determinar, en primer término, la falta de valoración de las pruebas con lo que –según dichos del recurrente- quedaba acreditada la sustitución de patrono por él invocada, y en segundo término, la errónea aplicación de los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo por el tribunal de la recurrida.
Así las cosas, advierte quien decide, que observándose de autos el desistimiento respecto de la demanda incoada contra Inversiones Gichu la cual fue homologada –por efecto de lo que adquirió el carácter de cosa juzgada-, el asunto sólo continuó respecto de la empresa codemandada Corporación Casa C.A, quien en la oportunidad de ley no dio contestación a la demandada, no obstante, tratándose de un ente que goza de privilegios procesales por tener el Estado intereses patrimoniales, debe por ende tenerse por contradicho todos los hechos invocados en el libelo de demanda relativos a la existencia de la relación de trabajo, prestación del servicio, así como la sustitución de patrono invocada.
Precisado lo anterior debe atenderse a las normas que orientan la carga probatoria en el derecho procesal del trabajo, para lo cual se apoya esta alzada en el criterio que de manera pacífica y reiterada ha sostenido nuestro Tribunal Supremo de Justicia en recientes Fallos, específicamente el proferido en fecha 15 de Marzo del 2.000 por la Sala Social, en el caso “Administradora Yuruari”, en el que se sentó el criterio que a continuación se transcribe y que este Tribunal acoge:
“Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”(Cursivas, negrillas y subrayado del tribunal)
En este orden, atendiendo al concepto que sobre Cargas Procesales efectuó el insigne procesalista Herman Davis Echandia en su obra “Compendio de Derecho Procesal” Tomo I, según el cual “Las cargas procesales significan la necesidad en que están las partes de cumplir con determinadas actividades para propiciar su propio éxito en el proceso, cumplimiento que debe ser voluntario y no se puede exigir coactivamente, pero su omisión les puede traer desfavorables y nefastos resultados como lo es, la pérdida de la controversia dada su inactividad…”, resulta claro, que correspondió al actor acreditar los hechos por él expuestos en su escrito libelar, por lo que pasa esta Sentenciadora a verificar si la parte cumplió oportunamente con sus cargas.
PRUEBAS DE LA ACTORA
1.- Reproduce el mérito favorable de los autos, al respecto se indica, que la invocación del merito favorable no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad o de adquisición, en tal razón, al no tratarse de un medio probatorio como tal, el mismo no es susceptible de ser analizado. Y así se establece.
2.- Promovió planilla de liquidación de prestaciones sociales a favor del ciudadano Orlando Solórzano, la cual fue admitida por la codemandada al promoverla en su escrito de promoción de pruebas, por lo que este Juzgado le otorga valor probatorio como demostrativa tanto de la relación de trabajo que existió entre el actor y la empresa Inversiones Gichu, desde el día 10/02/2002 al día 30/11/2003, devengando como último salario diario la cantidad de Bs. 19.776,55, como de que recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 920.132,12, todo ello de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
3.- Promovió Copia de la planilla de Forma 14-01 del Instituto Venezolano de Seguros Sociales, de fecha 01 de marzo de 2004, de la cual se especifica que la causa de culminación de la relación de trabajo existente entre el ciudadano Orlando Solórzano y la empresa Inversiones Gichu, se debió a un despido siendo reconocido por ésta última en la misma planilla, por lo que se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de los hechos indicados. Y así se establece.
4.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos Ángel Sánchez, Ramón Villazana, Emercio Ramos, Adolfo Sojo y Alexis Crespo, de los cuales sólo rindieron declaración Ángel Sánchez y Ramón Villazana, quienes resultaron contestes en afirmar que el actor prestó sus servicios a la empresa Inversiones Gichu y que la misma fue objeto de desalojo por parte de la Empresa Corporación Casa, en razón de lo que se valoran también como demostrativos de los hechos antes referidos, todo ello de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
5.- Promovió Inspección Judicial a los fines de que el tribunal se constituyera en los Silos de Calabozo ubicada en el sector Adagro de la Urb. Adagro al lado de la Empresa CoCa Cola, Calabozo –Edo. Guarico, –instalación donde funcionaba Inversiones Gichu-, la cual fue evacuada por el Tribunal A-quo, quien dejó constancia del funcionamiento de Corporación Casa como empresa reemplazante de Inversiones Gichu –según respuesta dada por el notificado-, así mismo dejó constancia de que Corporación Casa continúa desarrollando las mismas actividades que desarrolló Inversiones Gichu, por lo que este Juzgado lo valora como demostrativo de los hechos antes mencionados, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece
PRUEBAS DE LA CO DEMANDADA
INVERSIONES GICHU C.A.
1.- Reproduce el mérito favorable de los autos, al respecto se indica, que la invocación del merito favorable no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad o de adquisición, en tal razón, al no tratarse de un medio probatorio como tal, el mismo no es susceptible de ser analizado. Y así se establece.
2.- Promovió la testimonial de la ciudadana Isabel Almeida, la cual no fue evacuada por tanto no existe material probatorio a ser valorado. Y así se establece.
3.- Promovió copia simple del documento contentivo de Inspección extrajudicial practicada por la Notaría Pública de la ciudad de Calabozo del Estado Guarico, en las Instalaciones de la planta de Silos calabozo, marcado con la letra B, y copia simple del acta de entrega y recepción de las instalaciones marcado C. Al efecto, este tribunal respecto a la instrumental marcada B observa, que la dirección sobre la que fue solicitada a la Notaría Pública la inspección extrajudicial por parte de representantes de la Empresa Corporación Casa, con fundamento en resolución conjunta del Ministerio de la Defensa y del Ministerio de Agricultura y Tierras de fecha 28/07/2003, a los fines de ejercer la custodia y proteger las referidas instalaciones, se corresponde con la dirección asentada en la inspección judicial practicada por el tribunal A-quo en fecha 14/11/2005, por lo que se valora como demostrativa de que fueron realizadas diligencias por parte de Corporación Casa a los fines de la custodia de las instalaciones donde funcionaba Inversiones Gichu, ello de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Respecto a la instrumental marcada C, se observa, que en fecha 27/11/2003 se realizó la entrega y recepción formal de la planta de silos por parte de la empresa Inversiones Gichu a Corporación Casa, la que efectivamente fue entregada en la referida fecha –que coincide aproximadamente con la fecha del despido del actor- las instalaciones en que actualmente funciona Corporación casa, todo ello de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
4.- Promueve marcado D Copia simple del Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública, celebrado entre la empresa Corporación Casa C.A. y la empresa Inversiones Gichu, al efecto este tribunal señala, que no pudiendo detectarse de la misma su contenido, dado que no es inteligible, este Juzgado la desecha de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
5.- Promueve marcado E copia simple de anexo agregado al contrato de arrendamiento celebrado entre las Empresas Corporación casa y la empresa Inversiones Gichu, de lo que se desprende, que efectivamente existió un vinculo contractual de arrendamiento sobre los Silos de Calabozo entre las referidas empresas, en consecuencia se valora como demostrativo de dicha circunstancia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
6.- Promueve marcado F copia simple de contrato de arrendamiento celebrado entre la Empresa Corporación Casa y la empresa Ingeniería P.G.P, C.A, observándose al efecto, que dicha instrumental solo resulta oponible entre las partes en razón a los efectos internos de los contratos, por lo que tratándose la empresa Ingeniería P.G.P, C.A, de un tercero a la presente causa, este Juzgado la desecha de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece
7.- Promueve Copia simple del Acta levantada por la Sub Inspectoría del Trabajo, en fecha 28/11/2003 suscrita por los trabajadores despedidos por Inversiones Gichu, con el objeto de que se citara a la empresa Corporación Casa por la toma de los silos arrendados a la primera de las empresa mencionadas, al efecto este Tribunal la valora como demostrativo de la reclamación de los trabajadores, entre los que se encuentra incluido el ciudadano Orlando Solorzano, ello de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
8.- Promueve planilla de liquidación de prestaciones sociales a favor del ciudadano Orlando Solórzano, al efecto debe indicarse, que habiendo sido valorada dicha instrumental en el numeral 2 de las pruebas consignadas por la actora, se reproduce dicha valoración. Y así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Dada la forma en que quedo trabada la presente litis, es claro para quien sentencia, que la misma se encontró limitada a la acreditación por la accionante, por una parte de la existencia de la relación laboral, y por otra la acreditación de la sustitución patronal por él invocada.
En tal sentido, vista la ausencia de contestación por parte de la codemandada empresa Corporación Casa C.A, quien goza de privilegios procesales debido al interés patrimonial del Estado venezolano, por pertenecer en propiedad a este, tal y como se desprende de los autos, entendiéndose por ende contradicho todo lo expuesto por el actor en su libelo y considerando que correspondió a este acreditar la relación de trabajo la que ha sido definida por la doctrina como: “la relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono cualquiera que sea el hecho que le de da nacimiento.”.(Negrillas y cursivas del tribunal), debe esta alzada determinar su existencia con base a los medios probatorios aportados en el proceso, y en particular – en aplicación de la carga probatoria- las promovidas por el actor.
Así pues, a los efectos de determinar la existencia o no de la relación laboral descendió esta alzada a los autos, apreciando en todo su valor probatorio tanto las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Ángel Sánchez y Ramón Villazana, quienes resultaron contestes en señalar que el accionante laboró en la empresa Inversiones Gichu, como la planilla de liquidación de prestaciones sociales promovida por ambas partes de la que se desprende que efectivamente el ciudadano Orlando Solórzano prestó sus servicios a favor de la empresa Inversiones Gichu.
Establecido lo que antecede, dada la invocación de la sustitución patronal que en criterio del demandante existió entre las empresas Inversiones Gichu y la Empresa Corporación Casa C.A, para la solución del presente asunto debe atenderse a lo establecido en el Art. 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé:
“Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa” (Negrilla y Cursiva del Tribunal).
En este sentido, el autor Alfonzo Guzman en su obra otras caras del prisma laboral, estableció: “…el artículo 88 LOT declara la existencia de la sustitución del patrono cuando se transmite la propiedad o cualquier derecho derivado de ésta que faculte al cesionario para continuar, en provecho propio y bajo su riesgo, la explotación de la empresa: el arrendatario por ejemplo, asume la condición de patrono sustituto por efecto del derecho que el arrendador le transfiere temporalmente de usar y gozar de la empresa, entendida como un conjunto de medios organizados para llevar a cabo una actividad económica determinada.” (Pag.224). (negrillas y Cursivas del tribunal).
De tal modo, siendo claro que la sustitución de patrono genera por imperio de la ley la responsabilidad laboral para ambos patronos sustituido y sustituto, tal y como lo contemplan los artículos 89 y 90 eiusdem, ello siempre requerirá la prueba de que nos encontramos en presencia de una sustitución de patrono con lo cual de manera automática se activará la responsabilidad de aquellos, empero debe reiterar quien decide, que su prueba corresponderá a quien la invoque.
En este orden, revisadas las actas, se desprende que la parte demandante logró acreditar – con testigos y demás actas – la existencia de la relación de trabajo con Inversiones GICHU, así como, la sustitución de patrono en la empresa Corporación Casa C.A desde el día 27 de noviembre de 2003 la cual continuó con las mismas actividades desarrolladas por la referida empresa Inversiones Gichu, lo que se sustenta tanto en las declaraciones testimoniales y documentos públicos, como en las Inspecciones judiciales y extrajudiciales practicadas, lo que activa, sin lugar a dudas, la responsabilidad solidaria tanto del patrono sustituyente como el sustituido en los términos de los artículos 88, 89, 90 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.
Establecido lo que antecede, corresponde la revisión de los conceptos demandados y al efecto se observa, la reclamación de antigüedad, preaviso y fideicomiso las que proceden en derecho y serán calculados con base al año y nueve meses efectivo de labores y en razón al salario acreditado por el trabajador, esto es la cantidad de Bs. 19.776,55, debiendo descontarse los conceptos pagados por la empresa Inversiones Gichu que se desprenden de la planilla de liquidación cursante al folio 08 de las presentes actuaciones, por tratarse de una obligación solidaria que supone que el pago de cualquiera de los obligados libera a la totalidad de éstos.
Sin embargo, no acreditado por el actor su labor en horas extras, días de descanso, concepto establecido en la Ley de Programa de Alimentación, las mismas no serán acordadas, ello en aplicación al criterio sostenido por la Sala Social que establece: “…Cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia…en dichos supuestos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales”. Sentencia de fecha 04 de agosto de 2005. (Negrillas y cursivas del Tribunal). Por lo que no hay dudas que debió el actor demostrar el cumplimiento de los extremos fácticos que sustentaran dichas reclamaciones, de tal forma, que no constando en autos prueba alguna que acrediten que el actor laboró en dichas circunstancias, resultan improcedente. Y así se establece.
Finalmente, en lo referido a la solicitud de salarios caídos, se advierte, que no tratándose de un procedimiento de estabilidad laboral y no existiendo pruebas de haberse producido una providencia administrativa que sustente los mismos se declaran improcedentes.
Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas - a juicio de quien decide – la presente apelación debe ser declarada con lugar, revocarse la sentencia recurrida, y en consecuencia declararse parcialmente con lugar la demanda intentada contra Corporación Casa C.A., tal y como será establecida en la parte dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVO
En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Primero: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante Abogado Leobardo Montoya. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida de fecha 18 de Enero de 2006, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, en consecuencia se condena a la empresa Corporación Casa C.A., a pagar al ciudadano Orlando Solórzano los siguientes conceptos:
1.- Antigüedad Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a 1 año y 9 meses de servicios= 107 días, previa deducción de 72 días pagados= 35 días X Bs. 19.776,55= Bs.692.179,25.
2.- Preaviso Art.125 Ley Orgánica del Trabajo=
60 días X Bs. 19.776,55 = Bs. 625.998,9
3.-Indemnización sustitutiva art.125 literal C Ley Orgánica del Trabajo=45 días X Bs. 19.776,55 = 889.944,75
4.- Los Intereses sobre las prestaciones sociales, para el cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo por un solo experto designado por el tribunal, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
5.- Los Intereses Moratorios sobre las prestaciones sociales, calculadas desde la culminación de la relación de trabajo hasta su definitivo pago, la cual se ordena realizar por un solo experto designado por el tribunal, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco Central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
6.- Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades demandadas y condenadas a pagar calculadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta su definitivo pago, la cual se ordena realizar por un solo experto designado por el tribunal, quien deberá atender a los índices inflacionarios fijados por el Banco central de Venezuela para el Estado Guarico.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de la presente decisión de conformidad con el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y se suspenda la causa por el lapso de 30 días continuos contados a partir de dicha notificación, vencidos los cuales se comenzarán a computar los lapsos para la interposición de los recursos, pasado dicho lapso sin que hubiere sido ejercido recurso alguno, remítase las presentes actuaciones al Tribunal de la causa, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los 24 días del mes de marzo del año 2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA TOVAR
En la misma fecha, siendo las 03:00 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta de Tribunal y se dejo la copia ordenada.
LA SECRETARIA
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