JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
195° Y 146°
JP31-R-2006-000032
Parte Actora: José Alfredo Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.268.747.
Apoderado Judicial de la Parte Actora: Richar Eudes José Palma Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.619.
Parte Demandada: Transporte de Gasolina y Maquinarias, C.A (TRAGAMAG), Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Calabozo, estado Guarico, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, anotado bajo el Nº 50, Tomo IV-A del 17 de junio de 1966.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Miguel Antonio Ledón, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.408.
Motivo: Apelación contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo.
Recibido el presente asunto en fecha 20 de febrero de 2006, procedente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con ocasión a recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de enero de 2006 por el apoderado judicial de la parte demandada, contra decisión dictada en fecha 07 de septiembre de 2004, proveniente del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto por el ciudadano José Alfredo Salazar contra Transporte de Gasolina y Maquinarias C.A (TRAGAMAG).
Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 01 de marzo de 2006, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar decisión en forma oral e inmediata, es por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de fecha 21 de marzo del 2.006, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:
ALEGACIONES DE LA PARTE RECURRENTE
Con el propósito de sustentar su recurso la parte demandada apelante presentó sus argumentos, los cuales quedaron resumidos en los siguientes:
1.- Que recurría de la sentencia proveniente del Tribunal de la Primera Instancia por cuanto antes de dictarse la presente decisión la parte demandada había solicitado al a quo la declaratoria de la perención de la acción en los términos de lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, debido a que la parte actora había dejado de impulsar el presente proceso el que estuvo paralizado en razón a varias inhibiciones, para lo que invoco el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2.- Por otra parte también indicó, que la juez de instancia entro en contradicciones ya que no aplico adecuadamente el principio del contrato realidad, debido a que de las pruebas constantes a los autos claramente se desvirtuó la supuesta relación laboral aducida por el actor. Para ello cito sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.
3.- Así mismo adujo, que por el contrario ambas partes mantuvieron una relación que no fue laboral y ello se evidencia del contrato de arrendamiento de vehículo consignado por la actora, por todo lo cual solicita sea declarada con lugar la presente apelación, sea revocada la sentencia recurrida y se declare Sin Lugar la presente demanda.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que integran la presente causa, y de la exposición de la parte apelante en la audiencia oral, es claro para quien sentencia, que el punto controversial en el presente asunto lo constituyen, en primer lugar, la perención de la instancia invocada, y en segundo término, la existencia o no de la relación laboral, toda vez que la parte demandada calificó su relación con la parte actora como una relación mercantil.
Así pues, visto los efectos trascendentales que la perención causa en los procesos, es deber de esta alzada pronunciarse de manera previa sobre tal alegación, y al efecto advierte, que bajo las normas del proceso civil que se rigió en el presente asunto la perención de la instancia no procede en estado de sentencia, sino que solo opera la figura del decaimiento de la acción, cuya presencia supone la concurrencia de unos requisitos no verificados en el caso de marras, aunado a lo que cabe indicarse, que en todo caso las suspensiones del proceso por efecto de las inhibiciones planteadas tampoco dieron lugar a la perención habida cuenta que revisadas las actas que componen el presente asunto no se evidencias inactividad por el periodo de un año. Y así se establece.
Por otro lado, a los fines pedagógicos se precisa destacar, que la perención de la instancia prevista en la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solo opera a partir de la entrada en vigencia de la ley en el Estado Guarico, ello, en resguardo del principio de seguridad jurídica e irretroactividad de la ley, institución de génesis constitucional.
Establecido lo que antecede, corresponde ahora el pronunciamiento sobre la existencia de la relación mercantil invocada por la demandada para efectos de desvirtuar la relación laboral alegada por el actor, lo que conforme a las normas que rigen la carga probatoria en materia de derecho del trabajo, correspondió a la parte demandada la carga de demostrar la presencia de una relación mercantil y desvirtuar la presunción de laboralidad.
En este sentido, se ha pronunciado de manera pacifica y reiterada nuestro Tribunal Supremo de Justicia en recientes fallos, específicamente en el caso de fallo proferido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Marzo del 2.000, en el caso “Administradora Yuruari”, en el que se sentó el criterio que a continuación se transcribe y que este Tribunal acoge:
“Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). ” (Cursivas, negrillas y subrayado del tribunal).
En tal orden, dada la conducta asumida por la demandada al dar contestación a la demanda, esta Sentenciadora concluye, que la presente controversia se encontró limitada, a determinar si efectivamente se trató de una relación laboral o por el contrario, si efectivamente la accionada logró demostrar la existencia de una relación mercantil como afirmó a los efectos de enervar la acción interpuesta en su contra.
De modo que, atendiendo al concepto que sobre Cargas Procesales efectuó el insigne procesalista Herman Davis Echandia en su obra “Compendio de Derecho Procesal” Tomo I, según el cual “Las cargas procesales significan la necesidad en que están las partes de cumplir con determinadas actividades para propiciar su propio éxito en el proceso, cumplimiento que debe ser voluntario y no se puede exigir coactivamente, pero su omisión les puede traer desfavorables y nefastos resultados como lo es, la perdida de la controversia dada su inactividad…”, pasa esta Sentenciadora a verificar si las partes cumplieron oportunamente con sus cargas todo lo cual se hace, en base a los términos del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
1.- El mérito favorable de los autos, de todo aquello que le favorezca, especialmente el que deriva del contrato de arrendamiento y la firma personal consignada por el actor con el libelo de demanda. En relación a lo que se indica, que la invocación del meritó favorable no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, en tal razón al no tratarse de un medio probatorio como tal, el mismo no es susceptible de ser analizado. Y así se decide.
2.- Hace valer el documento de contrato de arrendamiento consignado por el actor junto con el libelo de demanda, que en virtud de la comunidad de la prueba le favorece a su representada. Al respecto, observa esta sentenciadora, que el mismo acredita la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes, con fecha de autenticación el día 08 de Diciembre de 1998, y en donde se evidencia que el actor conducía camiones propiedad de la demandada, en consecuencia, la referida instrumental se valora como demostrativa de los hechos antes señalados, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
PRUEBAS DE LA ACTORA
1.- Reproducen el mérito que se desprende de los autos, y en especial los consignados junto con el libelo de demanda marcados con las letras A y C, los cuales corresponden a contrato de arrendamiento celebrado entre ambas partes y constitución de firma personal del actor. En relación a la apreciación del mérito favorable específicamente el que emerge del instrumento del contrato de arrendamiento cursante a los folios 10 al 13 de las presentes actuaciones, se da por reproducida la valoración efectuada del referido instrumento en el capitulo de las pruebas de la parte demandada. Y así se establece.
En lo que respecta a la instrumental contentiva de la firma personal, la misma se valora como demostrativa de que efectivamente el actor constituyó una firma personal denominada “Transporte Salazar”, de fecha 20 de noviembre de 1998 y al supuesto contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes, de fecha 08 de diciembre de 1998, de los que se evidencia que ambos instrumentos fueron visados por la misma abogada Monica Raulli, quien a su vez es la representante legal de la empresa, ello de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
2.- Marcado con la letra “E”, cúmulo de recibos de pago hechos por la empresa demandada al trabajador accionante, de los que se evidencia que efectivamente la empresa demandada pagaba al trabajador una contraprestación por su servicios prestados, de tal manera que los mismos se valoran como demostrativos de tales hechos, ello de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
3.- Declaración testimonial de los ciudadanos Lucas Mendoza y Carlos Zapata, dichos de los que se detecta congruencia y precisión en sus testimonios que los hace convincente sobre el hecho controvertido en el presente asunto, como lo es la relación laboral existente entre ambas partes, al dar con certeza razón del conocimiento sobre los hechos depuestos, en consecuencia sus declaraciones se valoran, todo ello de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
4.- Pruebas de informe, a saber:
a.- Informe solicitado a PDVSA CIED (Centro Internacional de Educación y Desarrollo) con sede en la Urbanización las Esmeraldas, calle El Angel de la Tahona, autopista Baruta el Hatillo, edificio CIED, Caracas, la que no fue evacuada por tanto no existe material probatorio a ser valorado. Y así se establece.
b.- Inspección Judicial a la sede de la empresa Transporte de Gasolina y Maquinarias C.A (Tragamag), la que no fue evacuada por tanto no existe material probatorio a ser valorado. Y así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del recorrido efectuado por las actas procesales se evidencia que le correspondió a la parte demandada acreditar la existencia de una relación mercantil, considerando que ello fue la principal defensa esgrimida en su descargo, así pues, señaló que la parte demandante tenía arrendado 2 camiones propiedad de la demandada, a los que les daba el uso que el destinaba, siendo la prueba de ello el contrato de arrendamiento celebrado entre ambas partes, y la firma personal del accionante, entre otros instrumentos invocados en su favor.
Ahora bien, ha sido doctrina pacífica y reiterada de nuestro mas alto tribunal de justicia específicamente de su Sala Social, que la existencia de contratos mercantiles por si solo no suponen la presencia de una relación mercantil, por tanto, el juez del mérito deberá efectuar un minucioso estudio del asunto y atender en todo caso a la realidad de los hechos y no a las formas, levantando el velo que se pueda tender sobre cualquier situación para lograr así el imperio de la justicia.
En virtud de lo antes expuesto es necesario traer a colación, sentencia de fecha 16 de marzo de 2000, Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en relación con la prestación de trabajo en que se adoptó el siguiente criterio: “…resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con los que las partes hubieran pactado, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor. Estas conclusiones son necesarias de la naturaleza del derecho del trabajo. Si un trabajador y un patrono pudieran pactar que sus relaciones deben juzgarse como una relación de derecho civil, el derecho del trabajo dejaría de ser imperativo, pues su aplicación dependería, no de que existieran las hipótesis que le sirvan de base, sino de la voluntad de las partes…” (Cursivas, negrillas y subrayado del tribunal)
En refuerzo a lo anterior, se hace necesario señalar lo establecido en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2002, Tribunal Supremo de Justicia en Sala de casación Social, con ponencia del magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz “ A veces se da a la relación laboral la apariencia de una relación mercantil. Cuando los servicios del trabajador se ejercitan vendiendo al público los productos de una industria determinada, se trata a menudo de dar al contrato la forma simulada de una compra venta comercial: en apariencia, el trabajador no es sino un comerciante que adquiere unos productos para revenderlos. Sin embargo, las modalidades que acompañan a ese contrato simulado: el hecho de la reventa por la persona misma del revendedor, la exigencia, por ejemplo, de revender dentro de determinado radio, en determinadas condiciones y bajo la vigilancia de la empresa, sirven frecuentemente para demostrar la existencia de un nexo de dependencia característico del contrato de trabajo” . (Cursivas, negrillas y subrayado del tribunal)
En este mismo orden, se ha pronunciado recientemente la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de diciembre de 2003, señalando que el hecho de evidenciarse una serie de actos o actividades que puedan calificarse desde un punto de vista mercantil como actos objetivos de comercio, no es suficiente para descartar que se trate de una relación laboral.
De tal manera, que en sintonía con los recientes criterios jurisprudenciales, y habiendo invocado la parte accionada una relación mercantil aduciendo que este se materializaba a través del arrendamiento de 2 camiones a los que el actor les daba el uso que el destinaba, debió la demandada acreditar la efectiva materialización y actos de ejecución de dicho contrato de arrendamiento, consignado por ejemplo, facturas que reflejasen el valor de los fletes para deducir el supuesto monto de las contraprestaciones de cada quien, para así configurar los elementos característicos de la ajeneidad con la que adujo se desarrollo la actividad del demandante, mas por el contrario, de las cláusulas del referido contrato entre otras cosas, se desprende la subordinación del actor, no constando en autos que el demandante efectuará erogación alguna por concepto de arrendamientos, o que el actor hubiere hecho inversiones, ni la propiedad sobre los bienes o insumos con los que se materializó el desarrollo de su actividad de transportista independiente, entre otros elementos definitorios de una relación mercantil.
Sin perjuicio de lo anterior, y consiente esta sentenciadora de la existencia de las denominadas Zonas Grises del Derecho del trabajo, en la cual se incluyen formas especialisimas de prestación de servicio que puede girar fuera de la espera protectoria del derecho laboral, debiéndose entonces efectuar consideraciones muy particulares para deslindar la naturaleza de la relación prestacional, y al efecto, realizar el conocido test de la laboralidad, así pues, luego de efectuado dicho test no encuentra quien sentencia indicios ni al menos simples que permitan calificar como mercantil la relación existente entre las partes litigantes, habida cuenta que entre otros aspectos no consta en autos la materialización efectiva y real de un contrato del contrato de arrendamiento, no consta en autos que el demandante hubiere hecho inversiones o pagos de cánones, ni la propiedad sobre los bienes o insumos con los que se materializó la supuesta relación mercantil, entre otros elementos definitorios de una relación de tal índole.
De tal manera, que no habiendo cumplido la parte demandada con su carga procesal de acreditar la existencia de una relación mercantil, siendo que le correspondía a la empresa su cumplimiento, y atendiendo a la presunción de la laboralidad contenida en el artículo 26 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta meridianamente claro para quien decide, que en el presente asunto nos encontramos frente a una relación de naturaleza eminentemente laboral, todo lo que se corrobora incluso con las testimoniales rendidas por los ciudadanos Lucas Mendoza y Carlos Zapata. Y así se establece.
Dicho lo anterior, establecida la existencia de una relación laboral, toda vez que no se desprende de autos prueba capaz de desvirtuar tal hecho, se tienen por cierto todos los hechos invocados por el actor en su libelo, así como la fecha de inicio y culminación de la relación laboral que lo unió con la demandada, siendo la misma desde el 01 de junio de 1998 hasta el 30 de junio del 2000, y es en base a tal antigüedad que serán calculados los conceptos reclamados, en consecuencia, procede el pago de las cantidades reclamadas, en base al salario aducido por el actor.
Ahora bien, revisados como han sido los conceptos condenados por la instancia, este tribunal observa, que los mismo son inferiores a los que conforme a la Ley del Trabajo le hubieren correspondido, sin embargo, no habiendo mediado apelación por parte del actor, en atención al principio de reformatio in peius, no puede desmejorarse la condición del único apelante. En consecuencia, en el caso de autos procede el pago de las cantidades reclamadas en base al salario aducido por el actor, es decir, cantidad de Bs. 25.335,85 diarios, y en lo mismos términos que lo hizo el tribunal a quo. Y así se establece.
Por todo lo que antecede es claro que la presente apelación debe ser declarada sin lugar, debiendo confirmarse el fallo recurrido, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 07 de septiembre de 2004 proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. TERCERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano José Alfredo Salazar, en consecuencia se condena a la demandada Transporte de Gasolina y Maquinarias C.A (Tragamag) al pago de los siguientes conceptos calculados en razón al salario establecido en el libelo:
1.- Antigüedad: Art. 108 LOT. 107 días x 25.335,85= Bs. 2.710.935,95
2.- Indemnización por despido injustificado: Art. 125 LOT: 30 días x 25.335,85= Bs. 760.075,5
3.- Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Art. 125 literal d) LOT: 60 días x 25.335,85= Bs. 1.520.151
4.- Vacaciones: Art. 219 LOT: 31 días x 25.335,85= Bs. 785.411,35
5.- Bono Vacacional: Art. 223 LOT: 8 días x 25.335,85= Bs. 202.686,8
6.- Utilidades: Art. 174 LOT. 30 días x 25.335,85= Bs. 760.075,5
7.- Se acuerda los Intereses Moratorios sobre las prestaciones sociales, calculadas desde la culminación de la relación de trabajo hasta su definitivo pago, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria por un solo experto designado por el tribunal de la ejecución quien deberá atender al 3% anual conforme lo dispone el artículo 1277 del Código Civil.
8.- Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades demandadas y condenadas a pagar calculadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta su definitivo pago, a la cual se le deberá descontar los días de paralización de la presente causa por motivo de la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la ciudad de Calabozo, estado Guarico, la cual se ordena realizar por un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela.
Se condena en costas del presente recurso a la parte demandada, ello de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto recurso alguno ser ordenará la remisión del presente asunto al Tribunal de la causa a los fines de la ejecución.
Publíquese, Regístrese. Dejése copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los 28 días del mes de Marzo del 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. Rosy Emily Brito Rosales
LA SECRETARIA
Abg. Soyda Terán
En la misma fecha, siendo las 3:20 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta de Tribunal y se dejo la copia ordenada.
La Secretaria,
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