REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintinueve de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO : JP31-R-2006-000036
Parte Actora: JOSE RAFAEL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.556.418.
Apoderada Judicial de la parte Actora: Freddy José Guevara Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 26.958.
Parte Demandada: BAKER HUGHES DIVISIÓN WESTERNS GEOFISICAL.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Ivonne Ledezma de Santaella, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 11.284.
Recibido el presente asunto en fecha 20 de febrero de 2006, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con ocasión del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 27 de enero de 2006, en contra de la sentencia que declara Sin Lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en el juicio incoado por el ciudadano José Rafael Hernández Prado contra la Sociedad Mercantil Baker Hughes División Westerns Geofisical.
Sustanciada la presente apelación conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 01 de marzo de 2006, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose al efecto la misma de forma oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar sentencia de manera oral, pública e inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir de manera escrita el fallo dictado en fecha 22 de marzo del 2006, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Escuchada la exposición de la Apoderada Judicial de la parte demandante recurrente, es claro para este Tribunal, que la misma se fundamentó en los siguientes hechos:
1.- Que si bien es cierto, deben culminarse los casos en transición en los Tribunales laborales, no menos cierto es, que debe cumplirse con todos los principios de ley y en particular con los de irretroactividad e in dubio pro operario, en este sentido, manifiesta que el presente asunto trata del cobro de diferencia de prestaciones sociales que deviene de un procedimiento de calificación de despido declarado con lugar, no obstante, el demandado no reenganchó al trabajador aun cuando pagó los salarios caídos correspondientes y las prestaciones sociales calculadas con base a la Ley Orgánica del Trabajo, cuando debieron calcularse conforme a la convención petrolera por tratarse de una filial.
2.- Que ciertamente como invocó el A-quo conforme a las jurisprudencias de reciente data, no es posible incluir dentro de las prestaciones sociales el tiempo que dure el procedimiento de calificación de despido, no obstante, en el caso de marras si debe computarse dicho período por tratarse de un procedimiento del régimen transitorio donde si le resulta aplicable tal inclusión para dichos cálculos.
3.- Que el trabajador no puede ser condenado a recibir sólo lo equivalente a 3 meses y 11 días de prestaciones, cuando el patrono ha resultado beneficiado, por lo que -en su criterio- a los efectos de calcular las prestaciones sociales del ciudadano José Hernández debe incluirse el lapso en que duró el procedimiento de estabilidad, toda vez que tampoco pudo prestar sus servicios en otra empresa en virtud de la garantía de dicho procedimiento, como lo es el reenganche.
4.- Que reconoce el patrono le canceló la cantidad de Bs. 29.397.405,00, no obstante, según sus dichos debió aplicarse la convención colectiva vigente para dicho momento, por lo que demanda las diferencias de prestaciones sociales, solicitando a esta alzada se declare con lugar el recurso de apelación.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De la revisión de las actas procesales que integran la presente causa y escuchada la exposición de la parte recurrente, esta alzada advierte, que la misma se encuentra limitada a determinar, en primer término, la aplicación del contrato colectivo petrolero a la relación laboral que vinculo a las partes; en segundo término, la fecha efectiva sobre la cual debe calcularse las prestaciones sociales y demás derechos laborales, que en criterio del recurrente por razones de justicia y conforme al indubio pro operario debe ser hasta la fecha que el patrono insiste en el despido, así como las diferencias salariales y sus incidencia en las prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
En atención a lo cual debe considerarse la distribución de la carga probatoria en los asuntos del trabajo, y al respecto se ha pronunciado de manera pacifica y reiterada nuestro Tribunal Supremo de Justicia en recientes fallos, específicamente en el caso de fallo proferido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Marzo del 2.000, en el caso “Administradora Yuruari”, en el que se sentó el criterio que a continuación se transcribe y que este Tribunal acoge:
“Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. (Cursivas, negrillas y subrayado del tribunal).
Así las cosas, atendiendo al concepto que sobre Cargas Procesales efectuó el insigne procesalista Herman Davis Echandia en su obra “Compendio de Derecho Procesal” Tomo I, según el cual “Las cargas procesales significan la necesidad en que están las partes de cumplir con determinadas actividades para propiciar su propio éxito en el proceso, cumplimiento que debe ser voluntario y no se puede exigir coactivamente, pero su omisión les puede traer desfavorables y nefastos resultados como lo es, la perdida de la controversia dada su inactividad…”, pasa esta Sentenciadora, a verificar si las partes cumplieron con sus cargas todo lo cual se hace en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
1.- Reproduce el merito favorable de los autos, al respecto se observa, que la invocación del merito favorable no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal, en tal razón al no tratarse de un medio probatorio como tal, el mismo no es susceptible de ser analizado. Y así se decide.
2.- Promovió copia certificada de la sentencia de fecha 28 de mayo de 2001 dictada por el Juzgado de Primera Instancia del transito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico en el juicio de calificación de despido intentado por el ciudadano José Rafael Hernández contra la empresa Baker Hugues División Westerns Geofisical, al efecto este tribunal observa, que desprendiéndose de dicho instrumento como fecha de culminación efectiva de la relación de trabajo el día 16 de noviembre de 1999, y como último salario la cantidad de Bs. 181.054,42, se valora como demostrativo de los referidos hechos, al haber sido promovida por ambas partes, ello de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil. Y así se establece.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
1.- Promovió copia simple de sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2001 por el Juzgado de Primera Instancia del transito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico y de sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2001 dictada por el Juzgado Superior en los Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y Adolescente que confirma en todas sus partes la anterior, en el juicio de calificación de despido intentado por el ciudadano José Rafael Hernández contra la empresa Baker Hugues División Westerns Geofisical, al efecto debe indicarse, que habiendo sido valorada dicha instrumental en el numeral 2 de las pruebas consignadas por la actora, se reproduce dicha valoración. Y así se establece.
2.- Promovió copia fotostática de las Convenciones Colectivas del Trabajo de los años 1997 -1999 y 2000-2002 aplicable a las empresas filiales de Petróleo, debiendo indicarse al efecto, que al tener la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y dado los requisitos que deben existir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga probatoria que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, resulta improcedente su valoración, ello sin menoscabo de que pueda corresponder su aplicación en el caso de autos. Y así se establece.
3.- Promovió prueba de informe al Ministerio del Trabajo, a los fines de demostrar la existencia de ambas Convenciones Colectivas, cuyas resultas no constan en autos por tanto no existe material probatorio a ser valorado. Y así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, estima esta alzada, para la resolución del presente asunto, atender de manera previa el lapso efectivo sobre el cual deben calcularse las prestaciones sociales, por tratarse de un cobro de diferencias de prestaciones sociales para lo que resulta necesario traer a colación los siguientes criterios jurisprudenciales provenientes de la Sala de Casación Social:
Sentencia Nro. 315 de fecha 20 de noviembre de 2001, estableció: “La jurisprudencia y la doctrina patria han sido pacíficas en asentar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos”, y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido.
En perfecta sintonía con lo que antecede, Sentencia Nro.1119 de fecha 22 de septiembre de 2004 estableció: “Estima la Sala que la sentencia impugnada, violentó el orden público laboral y con ello las disposiciones de los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo delatados, por lo tanto, de conformidad con el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se decreta la nulidad de la sentencia recurrida, y la Sala desciende a las actas del expediente, para, de manera inmediata pasar a decidir el fondo del asunto, bajo las siguientes consideraciones: Como quiera que quedó demostrado de autos y de la intervención de las partes en la audiencia oral celebrada ante esta Sala de Casación Social, que producto del traslado del proceso productivo de la empresa demandada hacia otra región del país por razones económicas… el empleador procedió a honrar las obligaciones laborales que la ley le impone en los artículos 108 y 125 del cuerpo sustantivo laboral y, adicionalmente, en el ámbito de una liberalidad, confirió una cantidad dineraria correspondiente al salario por percibir hasta el término del período de inamobilidad, se concluye, que la expectativa de derecho pretendida por el trabajador con relación a la extensión de tales beneficios resulta a todas luces improcedente, pues, extinguido el vínculo laboral, la estimación de los mismos (los beneficios) se computan hasta el momento en que se ejecutó de manera efectiva la prestación del servicio tal como lo ha señalado esta Sala en reiterados fallos.” (Negrillas, subrayado y cursivas del tribunal).
De lo que se advierte, que ha sido pacifico, reiterado e inveterado, el criterio asumido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que atendiendo a las previsiones legales y reglamentarias vigentes hoy y para la fecha de sustanciaciones del procedimiento de estabilidad, al estimar que el tiempo a los efectos del computo de las prestaciones sociales (aún en los casos en que se instaure el proceso de estabilidad laboral) es el efectivamente laborado por el actor, tal y como ocurre igualmente en los casos de suspensión de la relación de trabajo por causa legal, que salvo contadas excepciones, no se computa el lapso de la suspensión de la relación para efecto de beneficio laboral alguno.
Por lo que, en criterio de esta alzada, el tiempo por el cual deben calcularse los derechos reclamados es el de 3 meses y 11 días, por tanto, es obvio que todas las reclamaciones diferenciales derivadas de los aumentos y otros conceptos con ocasión al contrato petrolero posterior a la culminación de la relación de trabajo no proceden en derecho, al no existir el elemento causal que lo justifique como es la prestación efectiva del servicio.
En este sentido, considerando la pretensión del actor relativa a la adición del lapso de duración del procedimiento de estabilidad al calculo de sus derechos laborales, conviene estimar la motivación que tuvo el Constituyente y Legislador Mexicano uno de los principales países en instituir el derecho a las prestaciones sociales, como lo fue el retribuir en el tiempo y progresivamente el menoscabo de la vida útil, la perdida de las fuerza y envejecimiento del trabajador que con la prestación de su servicio enriquece al patrono, pero ello, requiere en todo caso la prestación del servicio.
De modo que, consiente esta alzada de la especial naturaleza de los derechos laborales y su carácter social, ello no es óbice para conceder beneficios no causados por ausencia de prestación del servicio, habida cuenta que imperando en nuestro sistema laboral el régimen de estabilidad relativa, puede el patrono en cualquier tiempo insistir en el despido, quedando ratificado el mismo, liberándose de todas sus obligaciones con el pago de los salarios caídos y las prestaciones sociales; establecer lo contrario sería consentir que el reclamante luego de admitir haber recibido las indemnizaciones por despido injustificado y salarios caídos (como en el caso de marras) nuevamente reciba tales prestaciones y beneficios, lo que sí crearía una situación de injusticia.
No obstante, por cuanto con el presente proceso se aspira el pago de diferencias salariales derivadas de un contrato petrolero, procedió esta alzada, a revisar todos y cada uno de los conceptos reclamados, lo cual se hizo en base al contrato petrolero y a la antigüedad de 3 meses y 11 días, y detecta que la suma total a que tiene derecho el trabajador corresponde a la cantidad de Bs. 1.066.910,6 equivalente a 20 días de Antigüedad, 7.5 días de vacaciones fraccionadas, 10 días de bono vacacional, 3.75 días de utilidades, a razón del último salario devengado por el actor Bs. 25.864,42 diario.
De lo anterior, resulta a todas luces la sumatoria total antes señalada (Bs.1.066.910,6), menor a la cantidad que efectivamente admitió en su escrito libelar haber recibido en lo que a prestaciones sociales se refiere, esto es, a la cantidad de Bs. 11.008.445,83, de modo que no existe diferencia alguna por concepto de prestaciones sociales a ser pagada, toda vez que consta fueron pagadas en exceso. Y así se establece.
Ahora bien, en lo que a la reclamación del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo se refiere, debe atenderse a lo establecido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia y en particular en sentencia de fecha 02 de noviembre de 2004, emanada de la Sala de Casación Social que estableció: “…El preaviso del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo es aplicable a los trabajadores que carecen de estabilidad laboral, y las indemnizaciones sustitutivas del preaviso y por despido injustificado –artículo 125 ibidem- a los trabajadores amparados por el régimen de estabilidad…”( Negrillas, cursivas y subrayado del tribunal).
De tal suerte, que tratándose en el caso de marras de un trabajador que gozó de estabilidad por tanto no preavisable, resulta improcedente dicha reclamación, debiendo atenderse en todo caso a las previsiones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y no al Art. 104 “Eiusdem”, cantidad aquella que se entiende pagada con la suma de Bs.11.008.445,83 que alegó haber recibido. Y así se establece.
Por todo lo antes expuesto, es deber de esta alzada en su carácter de contralor de la juricidad de las actuaciones de los tribunales de instancia, declarar Sin Lugar el recurso de apelación, confirmar la decisión de fecha 19 de enero de 2006 y Sin Lugar la demanda incoada, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida de fecha 19 de enero de 2006, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano José Rafael Hernández contra la empresa Baker Hughes D¡visión Westerns Geofisical.
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por desprenderse de autos.
Déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto recurso alguno se ordenará la remisión del presente asunto al Tribunal de la causa a los fines de su archivo.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de 2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES
LA SECRETARIA
ABG. SOYDA DARIELA TERAN
En la misma fecha, siendo las 02:00 p.m se publicó la anterior sentencia a la puerta de Tribunal y se dejo la copia ordenada.
LA SECRETARIA
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