REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
195° Y 146°
JP31-R-2006-000041
Parte Actora: José Candelario Hurtado y otros, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.180.508.
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: Juan Vicente Quintana, Freddy Guevara y Amparo Campos, venezolanos, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 107.703, 26.958 y 28.713 respectivamente.
Parte Demandada: Servicio de Transporte Agropecuario C.A (SERTRACA).
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Sonia Arruebarrena Balza, Grehenche Arruebarrena Balza y Antonio Camejo Peraza, venezolanos, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 23.057, 14.764 y 253 respectivamente.
Motivo: Apelación contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua.
Recibido el presente asunto en fecha 22 de febrero de 2006, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de febrero del 2006 por la apoderada judicial de la parte demandante, contra decisión dictada en fecha 05 de diciembre del 2006, que declaró inadmisible la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano José Candelario Hurtado y otros contra la empresa Servicio de Transporte Agropecuario C.A.
Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 03 de marzo de 2006 se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar decisión en forma oral e inmediata, es por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de fecha 22 de marzo del 2.006, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones
ALEGACIONES DE LA PARTE RECURRENTE
Escuchada la exposición de la Parte Apelante, es claro para este Tribunal, que la misma se fundamentó en los siguientes hechos:
- Que recurría de la decisión proveniente del Tribunal de Juicio del Trabajo con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, por cuanto para el momento de la interposición de la demanda en el año 1998, el procedimiento laboral estaba regulado por la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo que admitía los litisconsorcio activos, es decir demandas que tuvieran varios demandantes, de tal manera que el tribunal a quo aplicó a la sentencia recurrida un criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, posterior a la fecha de la admisión de la presente demanda.
- Que en todo caso la parte demandada no se opuso a la admisión de la demanda en su oportunidad, tan es así que contesto al fondo no oponiendo la cuestión previa pertinente.
- Por otro lado también hizo observaciones a las notificaciones de la parte actora y demandada realizadas por el a quo, solicitando la reposición de la causa al estado de una nueva notificación por todo lo cual pidió sea declarada Con Lugar la presente apelación.
Finalizada la exposición de la parte recurrente, el Tribunal concedió la palabra al Abogado Asistente de la parte demandada, quien esgrimió lo siguiente:
- Que la sentencia recurrida esta ajustada a derecho ya que esta aplicó efectivamente un criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es vinculante para todos los tribunales de la República.
- Que ciertamente como asentó el juez de la primera instancia, a la parte demandada se le estaría violando el derecho a la defensa y al debido proceso, al admitir la demanda interpuesta por 5 trabajadores cuya peticiones dinerarias son distintas, contraviniendo con ello lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, por todo ello solicitó sea declarada sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora.
PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO
Verificado el fundamento del recurso de apelación esgrimido por la parte recurrente, se desprende que el mismo quedó sustentado, en primer término, en los vicios de que acaece las notificaciones de las partes, por lo que solicita la reposición de la causa al estado que se notifique del abocamiento del nuevo juez de la causa y, en segundo término aduce, que para el momento de la admisión de la demanda era admitido el litisconsorcio activo, aunado al hecho que la parte demandada no objetó dicha admisión.
Así pues, vista la solicitud de reposición de la causa por supuestos defectos en la notificación, es deber de esta alzada, verificar si en el presente caso existieron vicios en la notificación que hayan impedido a esta cumplir con su fin, y en tal sentido observa, que dicha denuncia resulta completamente inoficiosa habida cuenta que la ausencia o vicios de la notificación por ocasión al abocamiento de nuevos jueces para que sean procedentes requieren que el denunciante igualmente invoque las causales de recusación de juez nuevo, sin lo que carecería de utilidad, a lo que cabría adicionar, que la pretendida reposición es igualmente inoficiosa considerando que ambas partes admitieron la competencia subjetiva del juez al no haber denunciado alguna causal de recusación, por cuanto una vez que estaban a derecho no objetaron la misma. De tal manera que resulta improcedente la reposición solicitada por vicios en la notificación, por resultar la misma inoficiosa. Y así se decide.
Ahora bien, realizada una revisión al detalle de las actas que integran la presente causa, se desprende, que el presente proceso se inició ante la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en donde tal acumulación era admitida sin considerar que se violaba el orden público o el debido proceso, siendo su principal soporte el principio de economía procesal, que se traduce en palabras del procesalista Humberto Cuenca en: Ahorro de tiempo y dinero en la actividad procesal y en la necesidad de hacer accesible la justicia al pueblo, con el menor costo posible, para atemperar la diferencia profunda que en el proceso existe entre el pudiente y el necesitado…” (Derecho Procesal Civil, Tomo I. Pág. 269)
En lo que respecta a la inadmisibilidad decretada por la recurrida y objetada por el recurrente, se precisa indicar, que tal y como estableció el tribunal de la recurrida, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, la Sala Constitucional de nuestro mas alto Tribunal de Justicia declaro de manera oficiosa la inepta acumulación de acciones, cuando dispuso: …según lo que se ha sentado en esta decisión, la acumulación de demandas contraria a lo que permite el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil transgrede lo que disponen los artículos 26, 49 encabezamiento, y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Cursiva y negrilla del tribunal).
Sin embargo no obstante a lo expuesto precedentemente, la Sala de Casación Social en sentencia número 498 de fecha 26 de septiembre del año 2002, estableció el carácter no vinculante de tal decisión, por no tratarse el caso concreto de la interpretación del contenido de un principio constitucional, sino de una norma adjetiva, como lo es el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, ello en razón de lo consagrado en el artículo 33 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, estableció la mencionada decisión de la Sala, que en materia laboral existe la posibilidad de interponer una demanda donde varios trabajadores accionen contra un mismo patrono, aun no existiendo identidad de objeto ni de causas, lo que se conoce como conexión impropia o intelectual. En efecto el comentado fallo señaló: “Considera esta Sala de Casación Social, que la sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 28 de noviembre de 2001 no tiene efectos vinculantes salvo los supuestos establecidos en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la inobservancia del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil no constituye una violación del orden constitucional, sino de carácter normativo adjetivo, en consecuencia no es vinculante el contenido del fallo ya referido…” (Cursivas, negrillas y subrayado del tribunal).
Sin embargo no obstante a lo expuesto precedentemente, la misma Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció recientemente en fecha 10 de Noviembre del 2005, señalando que es posible la acumulación de pretensiones en una misma demanda a los efectos de accionar contra un mismo patrono, aun y cuando no exista identidad de causa y al efecto dispuso: “… esta disposición establece la posibilidad de interposición de una demanda donde varios trabajadores accionen contra un mismo patrono, en razón de la conexión que existe por la causa u objeto, y que también se desprende de dicha norma, la factibilidad de que en un mismo libelo se acumulen las pretensiones de varios trabajadores contra un mismo patrono, aun y cuando no exista conexión entre las causas, es decir, se materialice una conexión impropia o intelectual... (Cursiva y negrilla del tribunal).
Por otra parte, cabe adicionar, que para el supuesto negado que se procediese a iniciarse nuevamente el proceso y se verificase la revisión de la admisibilidad de las presentes acciones, la misma tendría necesariamente que efectuarse bajo los parámetros de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser la única ley procesal vigente, lo que traería como consecuencia la admisibilidad de la acción por así contemplarlo la referida ley en su artículo 49 eisundem: “Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar la otra…” Es por todo lo expuesto que, en criterio de quien decide, en materia de derecho del trabajo se admite y ha sido admitido inveteradamente la posibilidad de los litisconsorcios activos. Y así se establece.
Consecuente con lo antes expuesto, la sentencia recurrida debe ser revocada, y a los fines de garantizar el derecho a la doble instancia, tal y como ha sido establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de mayo de 2005, el cual dispuso: “… siendo de esta manera, si bien el principio de la doble instancia no está concebido en nuestra constitución como un derecho o garantía fundamental… no es menos cierto, que de conformidad con lo establecido en la sentencia número 87/200, al desarrollar el ordinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y acogiéndose el criterio supra expuesto por la doctrina española, debe esta Sala ratificar que sí en un ordenamiento jurídico es obligatorio el agotamiento de la doble instancia de conformidad con el con el ordenamiento jurídico que la rige, ésta debe cumplirse, y su inobservancia acarrearía las consecuencias establecidas para un derecho fundamental, vale decir una transgresión al orden público… (Cursivas y negrillas del tribunal), debe reponerse la presente causa al estado que el Tribunal de Juicio, emita un pronunciamiento del merito, el cual deberá realizar dentro de los 5 días siguientes, a que conste en autos el recibo del expediente. Y así se establece.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora. SEGUNDO: ANULA la sentencia de fecha 05 de diciembre de 2005, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con sede en la ciudad de Valle de la Pascua. TERCERO: REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con sede en la ciudad de Valle de la Pascua se pronuncie sobre el fondo del presente asunto, el cual deberá realizar dentro de los 5 días siguientes, a que conste en autos el recibo del presente expediente.
Dada la naturaleza repositoria de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Una vez publicado el presente fallo déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto alguno, se ordenará la remisión del presente expediente al Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo con sede en la ciudad de Valle de la Pascua a los fines legales consiguientes.
Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los veintinueve (29) días del mes de Marzo del dos mil seis 2006. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES
LA SECRETARIA,
ABG. SOYDA TERAN
En la misma fecha siendo las 12:10 p.m., se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
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