REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Seis de marzo de Dos Mil Seis
195º y 147º

ASUNTO: JP31-R-2004-000011


Se dio por recibido el presente asunto, constante de Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana LEONOR DE JESUS HERNANDEZ, parte demandante, actuando a través de su apoderada judicial Abogada BEATRIZ COROMOTO LEAL VELASQUEZ, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 68.818, en su carácter de autos contra sentencia de fecha 27 de junio de 2003 dictada por el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico que declaró SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales contra HOTEL UNARE S.A..

En fecha 16 de noviembre de 2004, se dictó auto mediante el cual el Juzgado de Primera Instancia del Transito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declino competencia al Juzgado Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, ello en cumplimiento a la Resolución Nº 2003-0259 de fecha 13 de octubre de 2003 emanada del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 07 de diciembre de 2004, se da por recibido el presente asunto en el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

En fecha 23 de febrero de 2005, mediante nota, la secretaria dejó constancia de que agregó a los autos resultas de la comisión proveniente del Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, así mismo la secretaria dejo constancia de que se logro únicamente la notificación de la parte demandante, quedando pendiente la notificación de la parte demandada, en tal sentido no se apertura el lapso para audiencia oral.

De la revisión de las actuaciones que integran el presente expediente este Tribunal observa:

Que la última actuación acaecida en el presente juicio tuvo lugar el día 23 de febrero de 2005, oportunidad en que la secretaria dejo constancia de que se agrego a los autos resulta de la comisión proveniente del Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Ahora bien, desde la fecha de la certificación de la secretaria, vale decir, 23 de febrero del 2005, hasta la presente fecha, es evidente que a transcurrido 1 año y 08 días, sin que constara en autos que el Tribunal o las partes que integran la presente litis hubieran efectuado actuación alguna.

En este orden, es propio precisar el contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido mas de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiera actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. (Cursivas y Negritas del Tribunal)

Así mismo el artículo 202 “Ejusdem”, establece:

“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”. (Cursivas y Negritas del Tribunal)

Igualmente, deben advertirse los postulados de los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establecen el deber de los jueces de tener como norte de sus actos la verdad y el deber que recae en cabeza del juez de actuar como rector del proceso impulsándolo de oficio hasta su conclusión.

Así mismo, y en sintonía con lo anterior EMILIO CALVO BACA, en su obra comentarios al Código de Procedimiento Civil ofrece las siguientes definiciones de la Perención de la Instancia:
“…Lapso que produce la extinción de la Instancia, por la inactividad de las partes durante el período determinado por la Ley.
La Perención es a la Instancia, lo que la Prescripción es a la acción, resultando siempre aquella con efecto extintivo exclusivamente y presupone una actividad voluntaria.
EFECTOS DE LA PERENCIÓN:
A.) EN PRIMERA INSTANCIA. No extingue la acción, ni los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas evacuadas, solo extingue el proceso.
B.) EN SEGUNDA INSTANCIA. La sentencia apelada toma la fuerza de cosa juzgada.
La perención de la instancia no causa costas en ningún caso…”

De igual forma RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, en su libro Nuevo Proceso Laboral Venezolano, referente al análisis que realiza sobre este mismo tema establece, en forma de interrogante:
“… ¿Se aplica la perención a toda instancia, es decir, a todo juicio laboral anterior o posterior a la a entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo?
De acuerdo con la interpretación a rúbrica de esta regla en comento, sólo procede esta perención de la instancia respecto a los juicios seguidos con arreglo a la de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo derogada, ya que el Capitulo II donde se encuentra incluido este artículo se denomina Régimen Procesal Transitorio. La transitoriedad de este Régimen determina un ámbito desde la consignación de la parte demandada aplicación restrictivo del presente artículo 201, circunscrito la fecha de la vigencia de la nueva Ley…”

Consecuente con todo lo que antecede, es forzoso concluir, que en el caso de marras se produjo la pérdida de interés de las partes y el consecuencial abandono de la causa por parte de estas, al no constar actuaciones a partir del día 23 de febrero de 2005, situación fáctica que hace procedente declarar la perención de la presente causa, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

En fuerza a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia, se ordena la notificación de las partes a los fines legales consiguientes, y se exhorta amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para que practique la notificación ordenada.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia autorizada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los seis (06) días del mes de marzo del 2.006.- Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-

LA JUEZ,


DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES
SECRETARIA


ABG. MARIELA TOVAR

En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto anterior. Se publicó la anterior decisión siendo las 2:30 horas de la tarde, se dejó la copia ordenada y se libraron boletas y se remitieron con oficio Nº CTGTS - 811 al Juzgado exhortado para que practique las mismas.



LA SECRETARIA