REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
195° Y 146°
JP31-R-2006-000021
Parte Actora: José Alejandro Caruto Guarapano, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.411.581.
Apoderado Judicial de la Parte Actora: Ely Peraza Vargas, venezolana, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.237.
Parte Demandada: Colectivos Altagracia C. A, inscrita el 16 de Noviembre de 2000 por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico bajo el N° 22, Tomo 11-A.
Motivo: Apelación contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros.
Recibido el presente asunto en fecha 15 de febrero de 2006, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con ocasión a recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de febrero del 2006 por el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado Iván Zerpa Quintana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Número 97.940, contra decisión dictada en fecha 31 de enero del 2006, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que declaró La Admisión de los Hechos y con lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano José Alejandro Caruto Guarapano contra la empresa Colectivos Altagracia C.A.
Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 16 de febrero se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar decisión en forma oral e inmediata, es por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de fecha 24 de febrero del 2.006, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:
ALEGACIONES DE LA PARTE RECURRENTE
Escuchada la exposición de la Parte Apelante, es claro para este Tribunal, que la misma se fundamentó en los siguientes hechos:
Que apelaba de la decisión de la primera instancia que declaró admisión de los hechos, por cuanto su inasistencia a la misma obedeció a un caso fortuito, ya que para el día 31 de enero de 2006, fecha fijada para que tuviera lugar la audiencia preliminar confrontó un accidente de transito el cual le produjo un retraso, por lo que termino trasladándose a la sede del tribunal en una grúa llegando 6 minutos mas tarde a la hora fijada por lo que imposibilitó su asistencia a la audiencia preliminar, por lo que solicita se reponga la causa al estado de que se celebre nueva audiencia preliminar.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, atendiendo al hecho de que se encuentra dentro del poder soberano de los jueces superiores apreciar las causas constitutivas del Caso Fortuito y la Fuerza Mayor, procede este Tribunal a efectuar las siguientes consideraciones:
Escuchados los argumentos de la parte recurrente, y de la revisión de las actas que integran el presente expediente, se desprende una incongruencia entre la causa de incomparecencia alegada por escrito el mismo día en que debió celebrarse la audiencia, y la causa invocada en la audiencia oral de apelación, oportunidad en la que señalo que su incomparecencia obedeció a que el vehículo en el que viajaba sufrió una avería por lo que termino trasladándose a la sede del tribunal en una grúa llegando 6 minutos mas tarde a la hora fijada, aunado al mal estado de las vías y la distancia que existe al Tribunal donde debía celebrarse la audiencia preliminar, por lo que se imposibilitó su asistencia a la audiencia lo que se corresponde con un hecho de fuerza mayor.
En este orden, se hace necesario observar, lo preceptuado en el artículo 131 “Eiusdem”, el cual dispone que la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre que la pretensión no sea contraria a derecho.
En tal sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció al respecto en sentencia de fecha 31 de Enero del 2006, señalando que la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que “De nada serviría que la ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismo procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el tribunal declarará terminado el procedimiento en el primer caso, o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (..). Se piensa que este mecanismo garantizará que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.” (Negrillas y Cursivas del Tribunal).
En este mismo orden, es menester para esta alzada traer a colación la doctrina preceptuada por el Dr. Guillermo Cabanellas en cuanto a la fuerza Mayor el cual establece: “La fuerza mayor es entendida como todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, reservando para esta los accidentes naturales; equiparándose a la necesidad, porque exime del cumplimiento de la ley”.
En consonancia con lo anterior, la propia Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atendiendo a los nefastos efectos que produce la incomparecencia a las audiencias, admite que frente ante tan desafortunados eventos pueda el demandado enervar la sentencia de admisión de hechos siempre que acredite los hechos que la configuren, de ello, conforme lo dispone el artículo 72 “Eiusdem” la carga probatoria en el derecho procesal del trabajo, corresponde a quien afirme un hecho o lo contradiga trayendo un hecho nuevo, por lo que es claro para quien decide, que la parte demandada debió acreditar los hechos constitutivos del caso fortuito o la fuerza mayor.
En tal sentido, revisadas las actas que integran el presente asunto, se observa que – a pesar de haber aperturado esta alzada incidencia probatoria – la parte recurrente no promovió prueba alguna tendiente a acreditar los hechos invocados, así pues, no existiendo en autos elementos que lleven a la convicción de quien sentencia sobre la presencia de hechos constitutivos de la fuerza mayor, y no resultando contraria a derecho las pretensiones libelares, es claro para quien decide, que la apelación a que se contraen las presentes actuaciones no debe prosperar en derecho, debiendo confirmarse la sentencia apelada tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada. Segundo: SE CONFIRMA la decisión de fecha 31 de Enero del año 2.006 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros. En consecuencia se DECLARA LA ADMISION DE LOS HECHOS Y CON LUGAR LA DEMANDA INCOADA por el Ciudadano José Alejandro Caruto Guarapano en contra de Colectivos Altagracia, en consecuencia se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos:
1.- Prestación de Antigüedad:
Período del 15-01-2004 al 15-01-2005, salario diario Integral de Bs.31.833,33 45 días por Bs. 31.833,33 diarios, resulta un total de Bs. 1.432.499,85.
Período del 15-01-2005 al 15-09-2005, salario diario Integral de Bs. 31.916,67 40 días por Bs. 31.916,67 diarios resulta un total de Bs. 1.276.666,80.
Días adicionales: 2 días por Bs. 31.916,67, resulta un total de Bs. 63.833,34
Antigüedad Final de Art.108 paragrafo 1, c: 18 días por Bs. 31.916,67, resulta un total de Bs. 574.500,96.
Total prestación de antigüedad. Bs. 3.411.333,1.
2.- Vacaciones 15-01-2004 al 15-01-2005
Vencidas no disfrutadas: 15 días por 30.000,00, resulta un total de Bs. 450.000,00.
Bono Vacacional: 7 días por 30.000,00, resulta un total de Bs. 210.000,00.
Vacaciones fraccionadas del 15-01-2005 al 19-09-2005: 11 días por Bs. 30.000,00 resulta un total de Bs. 330.000,00.
Bono Vacacional Fraccionado: 5 días por 30.000,00, resulta un total de Bs.
150. 000,00.
Total Vacaciones: Bs. 1.140.000,00.
3.- Utilidades:
Año 2004: 15 días por Bs. 30.000,00 resulta un total de Bs. 450.000,00.
Año 2005: 10 días por 30.000,00 resulta un total de Bs. 300.000,00
Total de utilidades: Bs. 750.000,00.
4.- Indemnización por Despido Injustificado Artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo:
Indemnización por Antigüedad 60 días por Bs. 30.000,00, resulta un total de Bs. 1.800.000,00.
Indemnización Sustitutiva del Preaviso 45 días por Bs. 30.000,00, resulta un total de Bs. 1.350.000,00.
Total Indemnización: Bs. 3.150.000,00
5.- Se acuerdan los Intereses sobre las prestaciones sociales, que serán calculados sobre la base del último salario devengado por el actor a la fecha en que terminó la relación laboral el cual es la cantidad de 31.833,33Bs, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria por un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
6.- De conformidad con el artículo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se acuerda el pago de la indexación monetaria e intereses de mora en caso de incumplimiento, cuyo calculo estará a cargo de un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como a los intereses fijados sobre prestaciones sociales fijados por el Banco Central de Venezuela.
Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Una vez publicado el presente fallo déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar. Vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto alguno, se ordenará la remisión del presente expediente al Tribunal de la causa a los fines legales consiguientes.
Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los seis (6) días del mes de Marzo del dos mil seis 2006. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA TOVAR
En la misma fecha siendo las 03:10 p.m., se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
Secretaria,
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