REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Ocho de Marzo de Dos mil Seis
195º y 146º
ASUNTO: JP31-R-2006-000024
Con ocasión al estudio previo que efectúa esta alzada sobre los asuntos pendientes para la celebración de audiencia oral, pública y contradictoria, con ocasión a la apelación formulada por el Ciudadano Carlos Padilla, titular de la cédula de identidad Nº 17.062.746, asistido por el Abogado Víctor Ledezma, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.758, en su carácter de demandado en el presente proceso, en contra de decisión de fecha 12 de enero del 2006, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; este Tribunal observa: Que en el auto que antecede, siendo la oportunidad legal para fijar la audiencia oral y pública en el presente asunto, la misma se fijó de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello atendiendo al auto emanado del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Guarico, con sede en la ciudad de Calabozo, inserto al folio 109 de las presentes actuaciones, el cual oyó la apelación conforme al artículo 161 eiusdem, como si se tratase de una sentencia definitiva, lo que conllevó a esta alzada a incurrir en un error involuntario, al tramitar el asunto como si efectivamente se tratara de una sentencia definitiva. Ahora bien, dicha apelación versa sobre una decisión que vista la incomparecencia del demandado a la audiencia de Juicio declaró la confesión de los hechos alegados por el demandante, siendo lo correcto fijarla de conformidad con el artículo 151 eiusdem, razón por la cual, este Tribunal, en aras de procurar la estabilidad del juicio y corregir las faltas que vicien de nulidad los actos procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, norma cuya aplicación analógica se adopta de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, DEJA SIN EFECTO el auto de fecha 16 de Febrero de 2006 y en consecuencia, este Tribunal, considera forzoso aperturar una Articulación Probatoria conforme a la facultad oficiosa del Juez prevista en el Artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que las partes acrediten los hechos constitutivos de la incomparecencia a dicha audiencia, para tales efectos, se conceden dos (02) días de despacho contados a partir del vencimiento de dos (02) días que se conceden como término de distancia a partir de la presente fecha exclusive, en el entendido que vencido este lapso tendrá lugar la Audiencia Oral, al primer (1º) día de despacho siguiente a la una (01:00) horas de la tarde, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 151 Eiusdem. Con la advertencia que la incomparecencia del apelante a la audiencia oral se entenderá como el desistimiento de la apelación. Y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia autorizada.
LA JUEZ,
DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA TOVAR
En la misma fecha dando cumplimiento a lo ordenado, se publicó la anterior decisión, dejando copia certificada de la misma.
LA SECRETARIA,
RBR/GBR.
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