REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
195° Y 146°
JP31-R-2006-000020
Parte Actora: Alicia Chahnazaroff de Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.685.977.
Apoderado Judicial de la Parte Actora: Héctor Luna, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 13.287.
Parte Demandada: Diario la Jornada S.A; debidamente inscrita por ante la Oficicina de Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en fecha 04 de mayo de 2001, bajo el Nº 05, Tomo 5-A.
Representante Legal de la Parte Demandada: Nelson José Ruíz Zerpa, titular de la cédula de identidad Nº 12. 595.774, asistido por el abogado en ejercicio Salomón S. Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 61.790.
Motivo: Apelación contra decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua.
Recibido el presente asunto en fecha 02 de febrero de 2006, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con ocasión a recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de Enero del 2006 por el apoderado judicial de la parte demandante, contra decisión dictada en fecha 13 de enero del 2006, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que declaró Sin Lugar la demanda en el juicio por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por la ciudadana Alicia Chahnazaroff de Gómez contra Diario la Jornada S.A.
Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 09 de febrero de 2006, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar decisión en forma oral e inmediata, es por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de fecha 06 de marzo del 2.006, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:
ALEGACIONES DE LA PARTE ACTORA
Escuchada la exposición de la Parte Actora Recurrente, es claro para este Tribunal que la misma quedó reducida a lo siguiente:
Que apelaba de la decisión proveniente del Tribunal de Juicio con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, por cuanto dicha decisión desconoce el derecho de la accionante de cobrar sus prestaciones sociales.
Que la Ciudadana Alicia Chahnazaroff fue objeto de un despido injustificado, siendo que por vía de un Amparo Constitucional la misma fue restituida a sus labores de trabajo, por lo que la empresa demandada le canceló sólo los salarios caídos hasta esa fecha, más no así sus prestaciones sociales correspondientes.
Que ciertamente lo que consta en autos es el pago de los salarios caídos, y no de sus prestaciones sociales como lo ha querido ver de manera maliciosa la empresa demandada para evadir su responsabilidad, por lo que solicita sea declarada con lugar la presente apelación y revocada la sentencia proveniente del Tribunal de la Primera Instancia.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que integran la presente causa, y de la exposición de la parte demandante recurrente en la audiencia oral se observa que la misma insurge contra la sentencia de la primera instancia al considerar que la misma desconoce el derecho a cobrar las prestaciones sociales de su representada, alegato que resulta completamente incongruente con la naturaleza del procedimiento de estabilidad que como fin último persigue la preservación y permanencia en el empleo. Así pues, la parte demandada admitió la prestación del servicio pero calificó a la accionante como una empleada de dirección, de tal manera que, conforme las normas que rigen la carga probatoria en materia de derecho del trabajo, en los términos previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondió a la parte demandada la carga de demostrar la condición de empleada de dirección de la trabajadora.
En cuyo sentido, se ha pronunciado de manera pacifica y reiterada nuestro Tribunal Supremo de Justicia en recientes fallos, específicamente en el caso de fallo proferido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Marzo del 2.000, en el caso “Administradora Yuruari”, en el que se sentó el criterio que a continuación se transcribe y que este Tribunal acoge:
“Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor” (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal)
En tal orden, dada la conducta asumida por la demandada al dar contestación de la demanda, ésta Sentenciadora concluye, que la presente controversia se encontró limitada a determinar si efectivamente la demandante era una empleada de dirección como afirmó la accionada a los efectos de enervar la acción interpuesta en su contra.
De modo que, atendiendo al concepto que sobre Cargas Procesales efectuó el insigne procesalista Herman Davis Echandia en su obra “Compendio de Derecho Procesal” Tomo I, según el cual “Las cargas procesales significan la necesidad en que están las partes de cumplir con determinadas actividades para propiciar su propio éxito en el proceso, cumplimiento que debe ser voluntario y no se puede exigir coactivamente, pero su omisión les puede traer desfavorables y nefastos resultados como lo es, la perdida de la controversia dada su inactividad…”, pasa esta Sentenciadora a verificar si las partes cumplieron oportunamente con sus cargas todo lo cual se hacen en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
Promovió escrito, cursante al folio 22 del presente expediente contentivo de cálculo de los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios caídos dejados de percibir en este procedimiento. Al respecto se observa, que fue elaborada unilateralmente por la demandante, no cumpliendo así con el principio de alteridad de la prueba, por lo cual se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
1.- Copia Certificada del acta levantada en fecha 24 de mayo de 2005, inserta a los folios 25 al 28, con ocasión de la ejecución de la sentencia declarada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua. A cuyos efectos valorativos, observa este Tribunal, que la misma se trata de un acta de ejecución de un Procedimiento de Amparo el cual fue interpuesto por la accionada en contra de la empresa demandada, siendo dicha prueba por demás inoficiosa por cuanto no aporta elemento alguno al punto controvertido en el presente asunto, de tal manera que la misma se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
2.- Copia Simple de la notificación de fecha 29 de abril de 2005, hecha a la ciudadana Alicia Chahnazaroff de Gómez, inserta al folio 30 del presente expediente, mediante la cual la empresa decide prescindir de sus servicios, con fundamento en el artículo 42 y 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no siendo controvertido tal hecho, este tribunal desecha la misma, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
3.- Copia Simple de hoja del cálculo de prestaciones sociales y baucher del cheque Nº 662, inserta al folio 31, que acredita un pago a favor de la trabajadora por un monto de (Bs. 1.735.123,12), por lo que no siendo controvertido tal hecho, este tribunal desecha la misma, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
4.- Copia Simple de hoja del cálculo del pago de los salarios caídos y el baucher del cheque Nº 017 inserta al folio 39, que contiene el efectivo pago de los salarios caídos desde el 01 de febrero de 2005 hasta el 16 de abril del 2005, por un monto de (Bs. 1.631.666,37), por lo que no siendo controvertido tal hecho, este tribunal desecha la misma, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
5.- Baucher de cheque Nº 683 por la cantidad de (Bs. 418.810,51), según los términos de la ejecución de la sentencia de fecha 28 de abril de 2005 inserta al folio 41. Al respecto este tribunal observa su impertinencia, por no estar dirigido a acreditar hechos controvertidos, de tal forma que se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
6.- Promueve 07 ejemplares del Diario La Jornada que circulan diariamente en la ciudad de Valle de la Pascua, en los que se puede observar en la parte de su directorio el nombre de la demandante, como titular del cargo de Gerente General de la empresa mercantil “Diario la Jornada, S.A” insertos a los folios 63 al 130. Al respecto este tribunal observa su impertinencia, por no estar dirigido a acreditar hechos controvertidos, de tal forma que se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
7.- Copia de instrumental de fecha 04 de septiembre de 2002, inserto al folio 42, suscrito por el presidente de la empresa y dirigido al Gerente del Banco Federal que alude en su texto la condición de Gerente General de la empresa Diario la Jornada, S.A. De lo que observa esta sentenciadora, que el mismo se contrae a un oficio suscrito por la propia empresa donde le acredita la condición de Gerente General del Diario la Jornada a la actora, ahora bien, no estando controvertido tal hecho, resulta impertinente e inoficiosa a la causa, desechándose en consecuencia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
8.- Copia de instrumental de fecha 28 de octubre de 2004, inserto al folio 43, suscrito por el director de la empresa y dirigido al Gerente del Banco Federal que alude en su texto la condición de Gerente General de la empresa Diario la Jornada, S.A. De lo que observa esta sentenciadora, que el mismo se contrae a un oficio suscrito por la propia empresa donde le acredita la condición de Gerente General del Diario la Jornada a la actora, ahora bien, no estando controvertido tal hecho, resulta impertinente e inoficiosa a la causa, desechándose en consecuencia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
9.- Acta de fecha 07 de marzo de 2005, inserta al folio 44, levantada en la sede de la inspectoría del trabajo de la ciudad de Valle de la Pascua, donde la trabajadora acredita su condición de Gerente General de la empresa. Al respecto este tribunal observa, que no esta controvertido tal hecho de tal forma que resulta impertinente e inoficiosa, desechándose en consecuencia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
10.- Constancias Nº G0-P-0012-05, 0013-05, 0014-05, 0015-05, 0016-05, 0017-05, 0018-05, 0020-05, 0021-05, 0022-05, 0024-05, 0025-05, 0026-05, 0027-05, 0028-05, inserta a los folios 48 al 62, debidamente suscritas por la empresa donde se manifiesta la condición de Gerente General de la trabajadora. Al respecto este tribunal observa, que la misma es igualmente inoficiosa por las razones anteriormente expuestas, de tal manera que se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que componen el presente asunto y fundamentalmente de la contestación formulada por la parte demandada, se desprende que como principal defensa invocó la condición de empleada de dirección de la actora, hecho este que indudablemente enervaría las pretensiones del autor, considerando que esta categoría de trabajadores se encuentran excluidos de la estabilidad en el trabajo, tal y como lo dispone el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone: “ Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan mas de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa”. (Cursivas del Tribunal)
De lo que emerge la conclusión que correspondió a la empresa demandada probar la condición de empleada de dirección de la accionante, así como las demás afirmaciones de hecho expuestas en su escrito de contestación, todo ello conforme a los principios probatorios que rigen el proceso laboral contemplados en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así resulta, de las pruebas aportadas al proceso, del libelo de demanda y su contestación, así como de las propias afirmaciones de la representación judicial de ambas partes en la audiencia de juicio, la cual adujeron que la accionada se desempeñaba como Gerente General de la empresa demandada – declaraciones estas que constituyen una confesión voluntaria conforme lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil – así como de las afirmaciones de la representación judicial de la parte recurrente en la audiencia oral de apelación, en la que se admitió que la accionada se desempeñaba como Gerente General del Diario la Jornada S.A, y que este Tribunal valora como demostrativas de que la demandante se desempeñaba en un cargo de dirección, todo lo que resulta concordante con la letra del artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone:”Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte en sus funciones”” (Negrillas y cursivas del tribunal).
Norma en ocasión a la cual se ha pronunciado nuestro Tribunal Supremo de Justicia en recientes sentencias, específicamente en el caso del fallo proferido por la Sala de casación Social, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, en fecha 29 de Septiembre del 2.005, en el que se sentó el criterio que a continuación se transcribe y que este Tribunal acoge:“… la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que este desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explicita aparecen enunciados en las referidas normas…Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección” (Negrillas y cursivas del tribunal).
Ahora bien, en aplicación del artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, y tomando en cuenta las declaraciones liberales y de los términos en que fue contestada la demanda, constata esta alzada que la actora desempeñaba un cargo de Gerente General de la empresa demandada, siendo que según las propias afirmaciones del apoderado de la demandante en la audiencia ante esta alzada, la accionante era la encargada de ordenar y gestionar todo lo relacionado con el departamento de compras y ventas de la empresa, cobro y pago de cheques, todo lo cual lleva a la convicción de que la labor desempeñada por la trabajadora guarda identidad con la de un empleado de dirección, en los términos del artículo 42 eiusdem. Así se establece.
Así las cosas, atendiendo a las previsiones del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que los trabajadores de dirección se encuentran excluidos de la estabilidad en el trabajo, es forzoso concluir, la improcedencia de la acción, quedando a salvo el derecho a cobrar prestaciones sociales y demás derechos laborales de la accionante, razón por la cual por todo lo antes expuesto fundamentado en las razones fácticas y de derecho explanadas anteriormente que la presente apelación debe ser declarada sin lugar, debiendo confirmarse en toda y cada una de sus partes la sentencia recurrida, y declararse Sin Lugar la Demanda, ello sin menoscabo del derecho del accionante de hacer efectivas las prestaciones sociales a que hubiere lugar. Y así se establece.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida de fecha 13 de enero de 2006, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua. TERCERO: Se declara Sin Lugar la Demanda de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por la ciudadana Alicia Chahnazaroff contra Diario la Jornada.
Se condena en costas del presente recurso a la parte recurrente, ello de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto recurso alguno, se ordenará la remisión del presente asunto al Tribunal de la causa, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los nueve (09) días del mes de marzo del 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ROSY BRITO ROSALES
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIELA TOVAR
En la misma fecha, siendo las 03:15 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta de Tribunal y se dejo la copia ordenada.
La Secretaria,
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