REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros,
196º y 147º

ASUNTO: JP31-L-2006-000032

Visto el escrito de subsanación presentado por el ciudadano JHON XAVIER GARCIA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 17.688.142, asistido por el Abog. YUNIO RAFAEL CEBALLOS PINTO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 55.600, parte actora en el presente juicio de Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la Empresa Diadema Unidas, C.A., previo análisis del mismo, se evidencia que no cumple con lo ordenado por este Juzgado, en auto de fecha 24 de Febrero del 2006, donde se le indica al actor: “…..revisado como ha sido el escrito libelar se observa que existe indeterminación de su objeto, por cuanto no se señala las instituciones a reclamar, o sea, no menciona los conceptos por los cuales demanda, es decir, lo que se pide o se reclama, en aras a determinar con exactitud y precisión el objeto de la demanda ….Sin embargo, el accionante se limitó a señalar lo siguiente: “Reproduzco en todas sus partes el libelo de la demanda así como también los recaudos acompañados y la reforma para señalar que dicha empresa me pague mis prestaciones sociales la cual para el momento de mi despido devengaba un salario mínimo de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES, mensuales o sea catorce mil Bolívares diarios lo cual da una cantidad que debía cobrar de SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (737.859,28 BS.) más la indexacción salarial y los intereses moratorios de conformidad a lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..”. Ahora bien, resulta importante señalar que de conformidad con el Artículo 123 ordinal 3ero. de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda demanda debe describir dentro de su contenido, entre otros requisitos el objeto, es decir, lo que se pide o reclama, claramente determinado y no de manera genérica, verbigracia: antigüedad, vacaciones, bono vacacional, diferencia de antigüedad, diferencia salarial, Indemnización por despido justificado entre otros, si fuere el caso y no pedir genéricamente el pago de sus prestaciones sociales, aunado al hecho que si bien es cierto que la reforma de la demanda, es un derecho que tiene el demandante, no es menos cierto que el ejercicio de tal facultad no lo exime de cumplir con lo ordenado por este Juzgado y más aún cuando la reforma alegada tampoco satisface los requisitos del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al existir contradicción en la cantidad reflejada en letras y en números; asimismo se evidencia en el folio 9 de los autos, que no constan los recaudos que se mencionan en el libelo y en el escrito de subsanación del mismo. En tal sentido y a juicio de quien decide, la parte accionante no cumplió con el requerimiento ordenado, es decir, señalar con exactitud lo que se pide o reclama, lo cual constituye el objeto de la pretensión (Subyago del Tribunal), siendo éste requisito sine qua non, a los efectos de identificar la pretensión, con los cálculos pertinentes, de tal manera que la parte demandada, pueda ejercer su derecho a la defensa ilimitadamente y se garantice el debido proceso y la búsqueda de la verdad material por encima de las formas, aplicando la justicia de acuerdo a lo establecido en nuestra carta magna. Es importante resaltar, que el Despacho Saneador es un instrumento del cual dispone el Juez, para corregir o sanear los defectos formales que contenga el libelo que impidan u obstaculicen el ejercicio de la defensa de la contraparte, al no estar debidamente especificados los supuestos que satisfagan plenamente los requisitos legalmente exigidos, por cuanto las incidencias de las cuestiones previas han sido eliminadas en este proceso, siendo obligación del juez purificarlo de vicios sustanciales que afecten las garantías y derechos de las partes constitucionalmente establecidas. En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de Abril del 2005 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, expresó: “….El despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar al proceso. La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defecto el libelo, por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad, sino la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuada para obtener una sentencia ajustada a derecho. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión ( forma de la demanda). El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues debe respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva….” En virtud de lo antes expuesto y de conformidad con lo previsto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley se declara Inadmisible la Demanda, por no cumplir el mandato ordenado por el Tribunal en los términos indicados en el auto supra identificado. Y así se resuelve. Publíquese regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los Catorce días del Mes de Marzo del Dos Mil Seis. 196° y 147°
LA JUEZ,
ABG. LORIANDY LOZADA PERALTA

LA SECRETARIA,
ABG. DILEXI GARCIA
En la misma fecha se acordó lo ordenado y se publicó la anterior decisión siendo las diez (10:00) horas de la mañana.

Secretaria,