REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
San Juan de los Morros, quince (15) de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: JP31-S-2006-000005
Vista la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano NEHIR MORGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.883.610, asistido por el Abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE YSMAYEL, titular de la cédula de identidad Nº V-7.296.953, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.734, siendo la oportunidad para resolver sobre la admisión de la referida solicitud, según lo previsto el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para decidir, este Tribunal Observa.
En su libelo de demanda, sostiene el demandante que desde el día 21 de Enero del 2005, prestó sus servicios en calidad de obrero para la empresa denominada FULL AIRE C.A.; que devengaba un salario fijo de Bolívares Quince Mil Setecientos Veintiocho con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 15.728.57) diarios; que el día 6 de marzo del 2006, sin que haya mediado motivo justificado, el ciudadano Edixon Portillo, quien ejerce el cargo de Presidente, en la mencionada empresa le manifestó que estaba despedido del trabajo sin más explicaciones; que por cuanto no existen razones para tal proceder dado que no se encuentra incurso en ninguna de las causales contenidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que solicita se proceda por ante este Tribunal a la calificación de su despido como injustificado y en consecuencia se ordene a la empresa antes identificada a su reenganche con el pago de los salarios dejados de percibir hasta su definitivo reenganche, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, se desprende de tal solicitud, que la pretensión del demandante persigue la calificación de despido y la consecuencial declaratoria de orden de reenganche y pago de los salarios caídos, en ese sentido, resulta conveniente resaltar lo siguiente:
En fecha 26 de septiembre del 2005, el Presidente de la República en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 87, 88 y 89 eiusdem; 2, 13 y 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, en Consejo de Ministros, mediante decreto Nº 3.957, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.280, prorrogó desde el 01 de octubre del año 2005, hasta el 31 de marzo del año 2006, ambas fechas inclusive, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto Nº 3.546, de fecha 28 de marzo del año 2005, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.154, del día 29 del mismo mes y año.
De acuerdo a lo establecido en el referido Decreto “… Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente… (artículo 2°)”; “… Quedan exceptuados de la aplicación de la prorroga de la inamovilidad laboral prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (03) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, quienes devenguen para la fecha del presente Decreto un salario básico mensual superior a seiscientos treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 633.600,00) (subrayado del Tribunal) y los funcionarios del sector público, quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige… (artículo 4°)”.
En el caso que nos ocupa, el trabajador demandante aduce que devengaba por sus servicios bajo la dependencia de la empresa accionada, un salario fijo de Bolívares Quince Mil Setecientos Veintiocho con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 15.728.57) diarios, lo cual representa un salario mensual de Cuatrocientos Setenta y Un Mil Ochocientos Cincuenta y Siete Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 471.857,10), por esta razón –en el entendido de que no devengaba un salario superior al establecido en el artículo 4° del referido Decreto- y por no desprenderse de autos que se trate de un trabajador que ejerza o desempeñe labores de dirección o de confianza, no esta excluido del ámbito de aplicación de este Decreto, por ende, la posibilidad de amparo que podría asistirle según el procedimiento establecido en el artículo 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta vedada por la existencia de un fuero especial temporal, que priva sobre la esfera de la función jurisdiccional que le esta atribuida a los jueces, en virtud de que la facultad de conocer le corresponde a otro órgano administrativo del poder público, en este caso a las Inspectorías del Trabajo, por efecto del indicado instrumento.
Al respecto sostiene la Doctrina que “… cuando el asunto sometido a la consideración del juez, no corresponde en absoluto a la esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia, atribuida a los órganos del Poder Judicial, sino a las esfera de atribuciones que asignan la Constitución y las leyes a otros órganos del Poder Público, como lo son los órganos administrativos o los órganos legislativos. En estos casos, no solamente el juez ante el cual se ha propuesto la demanda no puede conocer de ella, sino que ningún juez u órgano del Poder Judicial tiene poder para hacerlo, y se dice entonces que hay falta de jurisdicción… (subrayado del tribunal)” (Rengel Romberg Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil, tomo 1, Capitulo II, punto Nº 65).
Con relación a esta figura jurídica dispone el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…La Falta de Jurisdicción del juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso. …”
Como quiera que por las razones de hecho y derecho antes expuestas, la facultad de conocer el presente del asunto le esta atribuida a la Inspectoría del Trabajo del Estado Guarico, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA FALTA DE JURISDICCIÓN, respecto de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano NEHIR MORGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.883.610, asistido por el Abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE YSMAYEL, titular de la cédula de identidad Nº V-7.296.953, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.734, en contra de la Empresa FULL AIRE, C.A. y en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil, declara la extinción del proceso. Así se decide.-
Déjese transcurrir los lapsos para interponer los recursos a que haya lugar, de conformidad con la ley.
El Juez Suplente
Abg. JOSE GREGORIO PEREZ DUARTE.
LA SECRETARIA
Abg. DILEXI GARCIA
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