REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
SAN JUAN DE LOS MORROS
02 de marzo de 2006

195º y 146º
ACTA DE CONCILIACION

N° DE EXPEDIENTE: JP31-L-2005-000147
PARTE ACTORA: CRUZ GERARDO AGUIRRE Y CRUZ RAFAEL MARQUEZ
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PEDRO PASTOR PARRAGA PÉREZ
PARTE DEMANDADA: HATO EL COQUITO
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: LILIANA RON HERNANDEZ y NAYDU LUZARDO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día hábil de hoy, jueves dos (02) de marzo de dos mil seis (2006), siendo las dos (2:00 p.m.) horas de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente Juicio, incoado por los ciudadanos CRUZ GERARDO AGUIRRE Y CRUZ RAFAEL MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.807.449 y V-17.582.457 respectivamente, en contra de “HATO EL COQUITO”, previo el anuncio de Ley se le dio inicio a la misma compareciendo por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el Abogado PEDRO PASTOR PARRAGA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.622.933, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 30.724, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadanos CRUZ GERARDO AGUIRRE Y CRUZ RAFAEL MARQUEZ, según poder debidamente otorgado, que corre inserto a los autos quienes en lo sucesivo se denominarán DEMANDANTES y por HATO EL COQUITO, parte accionada en el presente proceso, su apoderada judicial ciudadana NAYDU LUZARDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.787.835, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.677, debidamente facultada para este acto y en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta, se denominará “DEMANDADA”. ”Después de aceptada expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes firmantes de esta acta, seguidamente han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el ARTÍCULO 133 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, con la finalidad de dar por terminado el presente juicio. En este estado la apoderada Judicial de la parte demandada expone: “Propongo cancelar la cantidad de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 11.800.000,00) por todos y cada uno de los conceptos descritos en el libelo de demanda, los cuales se dan aquí enteramente por reproducido, previa deducción de las instituciones debidamente canceladas por el patrono y aceptadas por los trabajadores, los cuales serán pagados de la siguiente manera: a.- LA CANTIDAD DE SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 6.800.000,00) el día 09 de Marzo del 2006, a favor del ciudadano CRUZ GERARDO AGUIRRE y b.- LA CANTIDAD DE CINCO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 5.000.000,00) el día 16 de Marzo del 2006, favor del ciudadano CRUZ RAFAEL MARQUEZ. En este estado la parte demandante, expone: “Que en nombre de sus representados y debidamente facultado para este acto, acepta la propuesta de pago en los términos expuestos a satisfacción y declara que no tiene nada mas que reclamar por los conceptos descritos en la demanda y producto de la relación laboral ya extinguida”. Este Juzgado vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el ARTÍCULO 133 EIUSDEM, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada y se ordena el archivo del expediente una vez que conste en autos el último pago, es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,

ABG. LORIANDY LOZADA PERALTA




APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDANTE



APODERADA JUDICIAL DE LA
PARTE ACCIONADA


LA SECRETARIA,

ABG. DILEXI GARCIA RAMOS