REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
SAN JUAN DE LOS MORROS, 09 DE MARZO DEL AÑO 2006
195° y 147°

ASUNTO: Nº JP31-L-2006-000017

PARTE ACTORA: FANNY YUMELY GONZALEZ GUEVARA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el sector los Cedros, San Juan de los Morros, identificada con la cédula de identidad personal nro. V- 10.672.902.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARMEN ALVAREZ, INPREABOGADO Nº 20.265.

PARTE DEMANDADA: Lunchería Velay, inscrita en el Registro mercantil I de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en el año 2002, bajo el nor. 35, tomo 02-B, de los correspondientes Libros de Registros.- Representada por su Presidente, Ciudadano CARLOS JOSE ORTEGA ORTUÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad Nro. 10.672.176.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

Se inició la presente causa por cobro de prestaciones Sociales incoada por la ciudadana FANNY YUMELY GONZALEZ GUEVARA, en contra de La empresa Lunchería Velay. Manifestó la actora que inicio relación laboral en la antes mencionado sociedad Mercantil. Admitida la demanda se procedió a Notificar a la demandada en la persona de su Presidenta CARLOS JOSE ORTEGA ORTUÑO, iniciando la relación laboral el día 12-07-2005, hasta el día 15-10-2005, por renuncia, desempeñándose como cocinera, con un salario diario de Bs. 13.285,71.-
Cumplida las formalidades legales, y previo anuncio del acto, el día lunes 06 de marzo de 2006, a las nueve (09:00 a.m.) horas de la mañana, siendo esta la hora y fecha fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, se declaró LA PRESUCION DE ADMISION DE LOS HECHOS, en virtud de la incomparecencia de la parte accionada Luncheria Velay, ni por si, ni a través de apoderado judicial alguno, y en base a las previsiones establecidas en el ARTICULO 131 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, se procedió a dictar de manera oral el dispositivo del fallo, en el acto de la Audiencia Preliminar, se DECLARO LA PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA DEMANDANTE, y este Juzgado estando dentro de la oportunidad legal para que tenga lugar la reproducción escrita del mismo, se pronuncia previa las consideraciones siguientes:
1.- En uso de las facultades conferidas en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aplico el articulo 159 ejusdem, que prescribe, “ dentro del lapso de cinco (5) días hábiles al pronunciamiento de la sentencia, el juez deberá en su publicación, reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregara a las actas” esta norma es aplicada en el Procedimiento de Juicio, pero en virtud de no es contraria a los principios fundamentales establecidos en la misma, es decir en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hace posible la publicación y reprodución de la presente sentencia, por ante este Tribunal Segundo de Sustanciación Mediación y ejecución del Trabajo, de la Circunscripción del Estado Guarico
2.- La accionante o parte actora, realizó acto de presencia a la audiencia preliminar, debidamente asistida por la abogado Carmen Alvarez.

3.- En su escrito libelar solicita la actora:
Solicita pago por antigüedad, intereses de mora, vacaciones fraccionadas, vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, y corrección monetaria.

3.1. Pago de Antigüedad en base a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 12 de julio de 2005, hasta el 15 de octubre de 2005, un total de 15 días multiplicados por un salario diario de Bs. 13.500,oo lo que da un total de Bs. 202.500,oo .-

3.4.- Por concepto de vacaciones fraccionadas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, devengados el año 2005, corresponden 5.45 días a razón de un salario diario de Bs. 13.500,oo lo que da un total de Bs. 74.115,oo.-

3.5. - Por concepto de utilidades fraccionadas, conforme a lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiente al año 2005, un total de 4 días, por sueldo diario de Bs. 13.500,oo los cuales suman la cantidad de Bs. 54.000,oo.-

Este Tribunal antes de decidir observa:
Es preciso señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que la incomparecencia del demandado hace presumir la admisión de los hechos alegados por el demandante, pues esta asistencia es obligatoria, so pena de ser sancionada con efectos procesales determinados, esto con el propósito de procurar el acercamiento de las partes, y así lograr una solución pacifica de los asuntos laborales ante la mesa de mediación, esto deja ver una filosofía que modifica sustancialmente la forma del litigio en el campo de derecho del trabajo, que ahora exige una efectiva presencia de las partes y los litigantes en sus asuntos, habida cuenta de los efectos negativos que reporta la falta de atención a los llamados judiciales.
Por lo antes manifestado, el articulo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece como requisito para que opere la admisión de los hechos, que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, pues en base al principio iure novit curia, lo que se contrae a la propia aplicación del derecho que como es sabido corresponde a los jueces, principio por medio del cual el Juez conoce el derecho.
Y por cuanto la acción no es contraria a derecho, en virtud de la SOLICITUD DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, está demostrado en autos que efectivamente la parte demandada no cancelo a la actora las Instituciones laborales, declarando con Lugar la presente demanda, como en efecto se declarará en la parte dispositiva. ASI SE RESUELVE.

El demandante solicito en su escrito libelar el pago de los intereses moratorios, y por no ser contraria a derecho, este Tribunal la acuerda mediante experticia complementaria del fallo, atendiendo a los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela, tomando como base las épocas respectivas, tal como se establecerá en la parte dispositiva del fallo. Y ASI SE RESUELVE.
Dicho lo anterior y, vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar conforme a las previsiones del articulo 131 ejusdem, deben tenerse por ciertas todas las afirmaciones de hecho, y en base al principio iure novit curia, esta juzgadora procede a de terminar los montos por concepto de Prestaciones Sociales, legalmente adeudados por el demandado a la parte actora. Y ASI SE RESUELVE.
Con base a los cuales, y a juicio de este tribunal, la parte demandada adeuda a la parte actora y condena a cancelar El siguiente monto correspondiente a las Instituciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo:
1.- Se Condena a pagar por concepto de Antigüedad la siguientes cantidades:
1.1- La cantidad de Doscientos Dos Mil Quinientos Bolívares, (Bs. 202.500,oo), por concepto de quince (15) días de salario de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, a razón de un salario diario de Bs. 13.500,oo correspondiente al año 2005.
2.- La cantidad de Setenta y Tres Mil Quinientos Setenta y Cinco Bolivares, (Bs. 73.575,oo), por concepto de pago de vacaciones fraccionadas conforme a lo establecido en el artículo 225 de Ley Orgánica del Trabajo, a razón de cinco punto cuarenta y cinco días (5.45) a razón de un salario diario de Bs. 13.500.-
Lo que suma un total de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CON SETENTA Y CINCO BOLIVARES, (Bs. 276.075,oo) .-

Se observa que la parte actora, revisado el escrito libelar, demando el pago de la indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas, a la luz de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acuerda el pago del mismo desde la fecha de admisión de la presente demanda, hasta que la sentencia quede definitivamente firme del presente fallo, esto sin menoscabo de lo establecido en el artículo 189 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual debe ordenarse la practica de una experticia complementaria al fallo, a través de un experto único designado por el Tribunal. Así como los intereses moratorios. Y ASI SE RESUELVE.
Atendiendo a lo anteriormente expuesto es claro que la acción interpuesta por el demandante ha prosperado en derecho y debe en consecuencia declararse con lugar, tal y como será establecido en la dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho establecidas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana FANNY YUMELY GONZALEZ GUEVARA, identificada con la cédula de identidad personal nro. V- 10.672.902, contra la empresa Lunchería Velay, inscrita en el Registro mercantil I de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en el año 2002, bajo el nor. 35, tomo 02-B, de los correspondientes Libros de Registros.-Declarando con lugar la admisión de los hechos, reconociéndose la relación laboral, Y condena a pagar a la demandada el pago de las Prestaciones Sociales, reclamadas por la parte actora señalados a continuación:

1.- Se Condena a pagar por concepto de Antigüedad la siguientes cantidades:
1.1- La cantidad de Doscientos Dos Mil Quinientos Bolívares, (Bs. 202.500,oo), por concepto de quince (15) días de salario de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, a razón de un salario diario de Bs. 13.500,oo correspondiente al año 2005.
2.- La cantidad de Setenta y Tres Mil Quinientos Setenta y Cinco Bolivares, (Bs. 73.575,oo), por concepto de pago de vacaciones fraccionadas conforme a lo establecido en el artículo 225 de Ley Orgánica del Trabajo, a razón de cinco punto cuarenta y cinco días (5.45) a razón de un salario diario de Bs. 13.500.-
Lo que suma un total de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CON SETENTA Y CINCO BOLIVARES, (Bs. 276.075,oo) .-
SEGUNDO: Se acuerda la indexación de las cantidades condenadas a pagar desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la sentencia, sin menoscabo de lo establecido en el articulo 185 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual debe ordenarse la practica de una experticia complementaria del fallo, a través de un experto designado por ambas partes y en caso de no ser posible será designado por el tribunal, según los lineamientos expuestos en la motiva.
TERCERO: Se acuerda el pago de los intereses moratorios como se estableció en la motiva del presente fallo, con la designación de un único experto por el Tribunal.-
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida conforme a lo establecido de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, por lo cual hay expresa condenatoria en costas.
Una vez vencido el lapso para publicar el presente fallo, déjese correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar.
Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de Los Morros, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil seis , (2006).- Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR



ABG. MARIA MILAGROS SALAZAR



EL SECRETARIO



ABG. REINALDO USECHE

A las 3:29 p.m., se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejo la copia ordenada.-


Secretarío,