REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
SAN JUAN DE LOS MORROS,
194° y 146°

ASUNTO: Nº JP31-L-2006-000016.
PARTE ACTORA: JOSE REINALDO CAYAMA ORTIZ,
PARTE DEMANDADA: MELVIN EVELIO CEBALLOS SPIDEA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inició la presente causa por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano: JOSE REINALDO CAYAMA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Urb. Rómulo Sector 2, Vereda 7 S/n, de esta ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° V-17.373.261, debidamente asistido por la abogada CARMEN NORELLYS ALVAREZ RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 20.265, en contra del ciudadano MELVIN EVELIO CEBALLOS SPIDEA.
Admitida la demanda, se ordenó la Notificación del demandado en su carácter de empleador y Socio de la Empresa “LUCKY VIDEO” efectuándose conforme lo establece el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, en el domicilio indicado por el accionante, siendo firmado y recibido el respectivo cartel por la ciudadana: BLANCA DE CEBALLOS, titular de la Cédula de Identidad No. 2.511.773, en su carácter de madre del demandado. Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, el día 24 de febrero del 2006, a las 09:00 a.m. horas de la mañana, cumplida las formalidades legales, y anunciada la misma, el ciudadano MELVIN EVELIO CEBALLOS SPIDEA, parte accionada, no asistió ni por si, ni a través de apoderado judicial alguno y en consecuencia, se hace procedente los efectos previstos en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativos a la Admisión de los hechos alegados por el demandante no contrarios a derecho, y así fue decidido por este Juzgado oralmente en fecha 24-02-2006. Estando dentro de la oportunidad legal para que tenga lugar la reproducción escrita del mismo, se pronuncia esta juzgadora previa las consideraciones siguientes: En uso de las facultades conferidas en el ARTÍCULO 11 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, se aplicó de forma análoga, el ARTICULO 159 EJUSDEM, que prescribe que dentro del lapso de cinco (5) días hábiles al pronunciamiento de la sentencia, el Juez deberá en su publicación, reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregará a las actas, norma aplicada en el Procedimiento de Juicio, pero en virtud de que la misma no es contraria a los principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de manera que hace posible la publicación y reproducción de la presente sentencia, por este Tribunal Tercero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción del Estado Guarico.
En consecuencia, estando dentro del lapso para reproducir el fallo, se procede a narrar los hechos relatados por el ciudadano JOSE REINALDO CAYAMA ORTIZ, debidamente asistido por la abogada CARMEN NORELLYS ALVAREZ RODRIGUEZ, quien hizo acto de presencia a la Audiencia Preliminar, donde se le solicitó sus credenciales y se corroboró el carácter acreditado en autos y las facultades para estar en la Audiencia. Verificada la incomparecencia del demandado en autos, conduce a este Juzgado a declarar expresamente admitidos aquellos hechos alegados por el actor en su libelo, que no sean contrarios a derecho; a tal efecto se tienen como admitida la relación laboral entre el Trabajador JOSE REINALDO CAYAMA ORTIZ y el ciudadano MELVIN EVELIO CEBALLOS SPIDEA, con fecha de inicio 18-02-2005, y fecha 02-09-2005 de egreso, devengando una remuneración de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,00), mensuales y, DOCE MIL TRECIENTOS SENSENTA y CUATRO (Bs. 12.364,00) diario.
La admisión de los supuestos anteriores generan a favor del trabajador las siguientes acreencias: Quince días (15) de antigüedad conforme al articulo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, Cinco con cuarenta y nueve días de vacaciones fraccionadas, conforme al artículo 225 de la ley Orgánica del Trabajo y, Cuatro días de utilidades fraccionadas conforme al articulo 174 de La Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien por cuanto el salario alegado por el trabajador y aceptado por el demandado, es de DOCE MIL TRECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CNTIMOS (12.364,00), el trabajador tiene derecho a cobrar las cantidades siguientes:
PRIMERO: CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES, (185.460 Bs.) por concepto de prestación de antigüedad-
SEGUNDO: SESENTA Y SIETE MIL OCHO SIETE OCHO BOLIVARES, CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS. (67.878,36) por concepto de vacaciones fraccionadas.
TERCERO: CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS (49.456,00) por concepto de utilidades fraccionadas. Así se decide.
Igualmente el trabajador demandante alegó el hecho de que el patrono de forma unilateral y sin previa causa dio por terminado la relación laboral, circunstancia ésta que admite el patrono, por efectos de su incomparecencia. En tal sentido el actor se convierte en acreedor de diez (10) días de salario, por concepto de indemnización por antigüedad, conforme al artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo y quince (15) días de salario por indemnización de preaviso, correspondiéndole por estos conceptos los montos siguientes: CIENTO VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (BS. 123.000,00) Y CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA (Bs. 185.460,00), por tales conceptos respectivamente. Y así se resuelve.
Igualmente se condena la indexación de las cantidades ordenadas a pagar desde la fecha de admisión de la demanda, hasta el efectivo cumplimiento de la sentencia, sin menoscabo de lo establecido en el articulo 185 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculada de acuerdo a los Índices de Protección al Consumidor generados por el Banco Central de Venezuela, el pago de intereses moratorios sin capitalizar desde el incumplimiento de la obligación hasta el pago definitivo de la misma, calculados a la tasa de interés generada para el pago de prestaciones sociales contempladas en el literal “c” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, emitidas por el Banco Central de Venezuela. Se ordena la práctica de experticia complementaria al fallo, realizada por Experto Único a los fines de calcular los montos correspondientes a Indexación e Intereses de Mora. Y ASI SE RESUELVE
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho establecidas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano: JOSE REINALDO CAYAMA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° V-17.373.261, debidamente asistido por la abogada CARMEN NORELLYS ALVAREZ RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No 20.265, en contra de MELVIN EVELIO CEBALLOS SPIDEA. Y en consecuencia condena al demandado a pagarle al trabajador accionante la cantidad de SEISCIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 611.894,36), por los conceptos demandados-
Igualmente se condena la indexación de las cantidades ordenadas a pagar desde la fecha de admisión de la demanda, hasta el efectivo cumplimiento de la sentencia, sin menoscabo de lo establecido en el articulo 185 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculada de acuerdo a los Índices de Protección al Consumidor generados por el Banco Central de Venezuela, el pago de intereses moratorios sin capitalizar desde el incumplimiento de la obligación hasta el pago definitivo de la misma, calculados a la tasa de interés generada para el pago de prestaciones sociales contempladas en el literal “c” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, emitidas por el Banco Central de Venezuela. Se ordena la práctica de experticia complementaria al fallo, realizada por Experto Único a los fines de calcular los montos correspondientes a Indexación e Intereses de Mora. Y ASI SE RESUELVE.
Se condena en costas, por existir vencimiento total en el presente juicio.
Una vez vencido el lapso para publicar el presente fallo, déjese correr el lapso correspondiente, para la interposición de los recursos a que haya lugar.
Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de Los Morros, a los siete (07) días del mes de Marzo de dos mil seis, (2006). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. PEDRO MORENO NAVAS
EL SECRETARIO,

ABG. REINALDO USECHE


En la misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejo la copia ordenada.-

Secretario,