REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, diecisiete de marzo de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: JH32-L-2001-000008

DEMANDANTE: RAFAEL SOTO

APODERADO JUDICIAL: ROBERTO BOLIVAR.

DEMANDADO: ALCALDIA DEL MUNICIPIO
JUAN GERMAN ROSCIO.

APODERADAS JUDICIALES: LORIANDY LOZADA y ZENIA CACERES.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


Se inicia el presente juicio en virtud de demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES de fecha 22 de Noviembre de 2001, incoada por el ciudadano RAFAEL SOTO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.473.387, representado judicialmente por el abogado en ejercicio ROBERTO BOLIVAR, inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 29.849, contra la ALCALDIA del MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO. Representada judicialmente por las abogadas LORIANDY LOZADA PERALTA y ZENIA CACERES, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros 56.523 y 57.316 respectivamente.

En auto de admisión de demanda de fecha 26 de Noviembre 2001, se ordenó citar a la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO; en la persona del Alcalde así como al Sindico Procurador Municipal. Por cuanto no fue posible la citación personal, se citó mediante cartel dejando constancia de ello el alguacil en fecha 12 de julio de 2002.

Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte accionada procedió en su lugar a oponer la cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinal 9 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada sin lugar mediante sentencia de fecha 15 de octubre de 2002, emanada del extinto Tribunal de Primera Instancia del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.

Llegada la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada dio contestación al fondo de la presente demanda.

Abierto el lapso probatorio, las partes hicieron uso de ese derecho, promoviendo las pruebas que creyeron convenientes, siendo admitidas las mismas en cuanto ha lugar en derecho, paralizándose la causa hasta que sean recibidas las resultas de las pruebas promovidas, en fecha 23 de marzo la parte demandada solicita se declare la perención de la causa, la cual fue declarada con lugar en fecha 27 de mayo de 2004, siendo apelada esta decisión por la parte actora, en fecha 03 de junio de 2004 y revocada en fecha 25 de marzo del 2005, por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, siendo remitido el expediente a este Tribunal el cual después de recibido y revisadas las actas este Tribunal acuerda en fecha 13 de mayo de 2005 que por cuanto, el extinto Juzgado de Primera Instancia del Transito y del Trabajo de esta circunscripción judicial admitió la prueba de informes promovida por la parte actora y libro oficios Nros 564 y 565, al Presidente y demás miembros de la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Juan German Roscio y a la Directora de Recursos Humanos y por cuanto las resultas de tales pruebas promovidas no constaban en el expediente y vista la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta circunscripción judicial se acordó la reanudaciòn de la causa se ratificaron los oficios señalados. acordó de dicha Alcaldía se ratificaron los oficios solicitados.

En fecha 07 de noviembre de2005, se acuerda librar de nuevo en los mismos términos, los oficios referidos.

En fecha 03 de marzo del 2006, fecha fijada para el acto de informes, no comparecieron ninguna de las partes quedando desierto el acto.

Estando en la oportunidad legal para dictar el fallo correspondiente, este Tribunal procede a hacerlo previa las consideraciones siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Señala la parte actora en su libelo de demanda que:
En el año de 1984, Inicio sus labores como obrero de la Alcaldía del Municipio Juan Germàn Roscio. Que en fecha 03 de Marzo del año 2000, se le concede El Beneficio de Jubilación. Que se comprometió el Alcalde de aquel periodo a que le cancelaría sus prestaciones con prontitud; Que se da el caso que el ente Público Municipal entra en crisis presupuestaria por recorte en su presupuesto por órdenes Superiores del Ejecutivo Nacional. Que pasan varios meses hasta que se compromete el Alcalde a cancelar las prestaciones sociales que se les adeudan a los jubilados, cesanteados, incapacitados y retirados voluntariamente. Que en fecha 28 de agosto de 2001, la asesora de la Alcaldía le extiende un documento donde establece que recibirá la cantidad de Dos Millones Novecientos Ochenta y Siete Mil Novecientos Cinco Bolívares (Bs. 2.987.905.09) por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios legales con la condición que ceda en su acreencia hasta la cantidad señalada en la cláusula primera de ese documento, encontrándose en una condición desfavorable, teniendo que firmar para así poder tener derecho a cobrar una parte de sus prestaciones sociales y demás conceptos. Que esa transacción realizada por el Alcalde es un caso de simulación o fraude con el propósito de desvirtuar o desconocer la aplicación de la legislación laboral referente al derecho que le asiste de cobrar todos los conceptos que le corresponden por prestar sus servicios ininterrumpidamente por más de dieciséis (16) años a la Administración Municipal. Que se infringieron normas de orden Público y Constitucionales. Que esa transacción no es vàlida porque no aparecen los derechos que le corresponden por sus servicios prestados, es decir, salario diario percibido a la fecha de si jubilación, como monto en Bolívares que asciende la reclamación de sus prestaciones Sociales y demás conceptos laborales el cual alcanza la suma de Bs. 5.394.780.02, mas los intereses convencionales por un monto de Bs. 11.899.524,00. Que todo esto debía constar en el documento de transacción para que como trabajador supiera el alcance de sus derechos y cual podía llegar a un arreglo con dicha Alcaldía. Que en ningún momento estuvo presente ningún funcionario del Ministerio del Trabajo. Que la Transacción fue realizada en el Despacho de la asesora firmando el documento y recibiendo el cheque, no levantándose acta donde constara la presencia de dicha funcionaria. Solicitó se declare nulo el convenio o transacción que implico el menoscabo de sus derechos que le otorga la Ley. Alegó los siguientes conceptos: Antigüedad desde 1984 hasta el 08-07-1997 por un monto de Bs. 735.150,00. Antigüedad actual desde 08-07-1997 al 31-12-97 por un monto de Bs. 60.320,00. Antigüedad desde 01-01-98 al 31-12-98 por un monto de Bs. 303.785,74. Antigüedad del 01-01-99 al 08-07-99. por un monto de Bs. 336.866,46. Antigüedad. Antigüedad del 01-01-2000 al 03-03-2000 por un monto de Bs. 89.749,95. Por concepto de vacaciones acumuladas comprendidas durante los periodos: 1996-1997, por un monto de Bs. 145.145,00. Periodo 1997-1998 por un monto de Bs. 406.680,91. 1998-1999 por un monto de Bs.516.166,35. Periodo 1999-2000 por un monto de Bs. 568.416.35. Por concepto de vacaciones fraccionadas del año 1999-2000 por un monto de Bs. 335.066,48. Por concepto de intereses legales (fideicomiso) correspondiente a prestaciones sociales del lapso correspondiente del 03-03-2000 al 28-02-2001 por un monto de Bs. 1.423.319.03... Por concepto de intereses convencionales por un monto de 11.899.524,00. Por concepto de compensación por Transferencia el monto de: Bs. 474.048,00. Que estima la demanda por un monto de Bs.14.306.327,00. Solicita también los intereses legales así como la corrección monetaria.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

El apoderado de la accionada, a los fines de enervar las pretensiones del actor alegó lo siguiente:
Alegó como punto previo: la Prescripción de la acción.
Negó, rechazó y contradigo todos los supuestos de hecho y de derecho de la acción, fundamentados en el libelo de demanda
En cuanto a Antigüedad de 1984-2000, así como vacaciones acumuladas comprendidas durante los periodos 1996-1997, 1997-998, así como 1998-1999, de igual forma el pago por concepto de vacaciones fraccionadas del año 1999-2000, así como el pago por conceptos de intereses legales, Fideicomiso correspondiente a sus prestaciones sociales periodo 03-03-2000 al 28-08-2001, igualmente los intereses convencionales así como el pago por Compensación por transferencia así como contradijo la estimación efectuada en el libelo y la corrección monetaria de igual manera negó y rechazo el pago del 35% mensual de intereses. Negó los fundamentos de hecho y de derecho del actor para solicitar la nulidad de la transacción debidamente homologada por la Inspectoria del Trabajo. Negó, rechazo y contradijo que el salario devengado por el trabajador sea el alegado en su libelo. Opuso el pago por parte de su representada. Negó rechazo y contradijo que la transacción convenida por la accionante no haya sido valida. Que a este tribunal del Trabajo le esta impedido pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de la transacción homologada por la Inspectoria del Trabajo. Negó, rechazo y contradijo que la transacción no tenga carácter de cosa Juzgada. Negó rechazo y contradijo que su representada adeude a la accionante cantidad alguna y mucho menos por los conceptos indicados, en su demanda. Solicito que sea declarada sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales.


DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

CON EL ESCRITO DE PRUEBAS:
 Promovió el merito favorable de los autos
 Documentales

DE LA PARTE DEMANDADA:
Con el escrito de pruebas
 Promovió el merito favorable de los autos.


En relación a las pruebas promovidas por el actor:
EL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:

Al respecto este Tribunal observa: Que el merito favorable de los autos, no es un medio de prueba, sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba. Por tal razón al no tratarse de un medio probatorio el mismo no es susceptible de ser analizado. Y ASI SE DECIDE

DOCUMENTALES:

Ratifico las pruebas acompañadas con el libelo de demanda:
Documento de transacción marcado con la letra “A”, el cual es acompañado en copia simple por la parte actora, no impugnado por la parte demandada y acompañada en original por la parte accionada en la oposición de las cuestiones previas a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Contrato Colectivo de Trabajo marcado con la letra “B”, Acompañado en copia simple el cual no es impugnado por la parte accionada y en la contestación de demanda la demandada niega el derecho de reclamar 35% mensual de intereses calculados sobre la base de la antigüedad pero no el contrato colectivo. En ese sentido, este Tribunal le da valor en lo que respecta a los beneficios adquiridos. pero en lo que respecta a los intereses solicitados por el actor se observa que cuando por medio de una contratación Colectiva se fijan tasas de intereses por encima de los establecidas legalmente, se están infringiendo Normas Constitucionales y legales, que la hacen nula de pleno derecho y por tanto haciendo uso del control difuso de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela se desaplica la cláusula 69 de la III Convención Colectiva de Trabajo de Empleados, periodo 1999-2000, por violación de lo establecido en el artículo 92 Constitucional, por lo que los intereses moratorios deberán ser calculados sobre la base de los índices fijados por el Banco Central de Venezuela, los cuales deberán ser calculados mediante experticia que será acordada por el Tribunal. Y asi se decide.

En relación a Resolución Nº 01-05-2000 y constancia de jubilación de fecha 29 de febrero de 2000, no siendo la jubilación un tema debatido en la presente causa, es de hacer notar que dicha documental no fue impugnada por la parte demandada y como quiera que la misma reviste prueba fehaciente del tiempo de servicio del demandante bajo la dependencia del patrono, así como el salario integral devengado por el Trabajador este Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

En cuanto a las copias certificadas del expediente administrativo solicitado a la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Juan German Roció del Estado Guarico. Este Tribunal no las aprecia por cuanto las resultas de tales oficios no constan en el expediente. Y ASÌ SE DECIDE.

En cuanto a las copias certificadas de Resolución Nº 0369,-2000 publicada en la Gaceta Municipal de fecha 07-09- 200, extraordinario 3950. De las mismas se desprende la emergencia administrativa y financiera, sin embargo no aporta ningún elemento al punto controvertido.- Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la notificación dirigida al Jefe de Recursos Humanos de la Alcaldía de fecha 01-09-2000, en la que se solicita información detallada sobre los cálculos referentes al fideicomiso; Consignada en copia simple; correspondiente a los años 98 y 99, del personal obrero jubilado de la Alcaldía de Roscio, este Tribunal no la valora, toda vez que esta prueba emana del trabajador y no de la parte contraria, además de ello conjuntamente con la firma del demandante constan las firmas de otros trabajadores, lo cual la hace que se constituya en una prueba que emana de terceros y al no ser ratificada conforme a las disposiciones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe ser desestimada. Y así se decide.

En cuanto a la exposición de motivos de la solicitud de crédito adicional para transferir la cantidad señalada en este instrumento, a las gobernaciones y alcaldías, con la finalidad de atender deudas por concepto de prestaciones sociales y otros pasivos laborales, por tratarse de una prueba que producida por la parte actora y que emanada del Ministerio, es de hacer notar que la exactitud de esta prueba no pudo constatarse a través de otro medio idóneo de prueba conforme a lo establecido en los artículos 79 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, por tal razón se desestima. Y así se decide.
En relación a la comunicación dirigida al presidente de la Republica, este Tribunal no la valora por cuanto no aporta ningún elemento probatorio al hecho controvertido. Y así se decide.
En cuanto a la documental constituida por la comunicación dirigida al ciudadano Alcalde del Municipio Juan German Roscio, Abogado Virgilio Giunta y comunicación dirigida al Presidente y demás miembros de la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Juan German Roscio de fecha 06-06-2000, dicha instrumental emana tanto del trabajador, como de terceros que no son parte en la presente, en tal sentido por ser pruebas que no emanan de la parte contraria y al no ser ratificada por las personas que la suscriben conforme a lo establecido en los artículos 79 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, por tanto no se le da valor probatorio. Y así se decide.

DE LAS PRUEBAS DEL ACCIONADO:
La demandada a los fines de enervar la acción del demandante promovió en la oportunidad correspondiente las siguientes:

Mérito favorable de los autos; al mismo ya se refirió esta juzgadora de manera precedente.

Documentos acompañados a la oposición de las cuestiones previas y ratificados en la oportunidad de la promoción de pruebas:

Marcadas con la letra “A” Transacción de fecha 08 de agosto del 2001, debidamente homologada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Guarico, conjuntamente con la liquidación de prestaciones sociales y orden de pago constantes a los folios 77 al 83, los cuales no fueron impugnados por la parte actora, en este sentido este Tribunal les da pleno valor probatorio, a los fines de demostrar los montos recibidos y conceptos alegados por la demandada, de conformidad con el articulo 1.363 del Código Civil. Y así se decide.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizadas el cúmulo de pruebas aportado por las partes en el presente procedimiento de Cobro de Prestaciones Sociales es necesario recalcar las reglas de la carga y de valoración de las pruebas aportadas por las partes; en este sentido, tal como lo define el articulo 506 del código de Procedimiento Civil, concatenado con el articulo 1.354 del Código Civil, existen reglas respecto de las partes y respecto del Juez, en este sentido respecto de las partes es la establecida en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil constitutiva de un aforismo en derecho procesal ya que el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio; como consecuencia de este principio el demandante debe probar su acción esto es su afirmación, en todos los casos de contradicción, sea que el demandado haya simplemente negado los hechos sin afirmar otros, sea que haya opuesto otros hechos o no haya contestado la demanda en ninguna forma; sin embargo hay que tomar en cuenta las reglas doctrinarias sobre la distribución de la prueba según los hechos expuestos, así tenemos los hechos constitutivos, correspondiéndole al actor quien persigue el reconocimiento del derecho, y correspondiéndole a la parte demandada la carga de la prueba del hecho extintivo, así tenemos la carga del hecho modificativo o impeditivo, como el hecho negativo el cual no puede probarse.
Así tenemos que el demandado no tiene que probar sino en el caso de que haya deducido las excepciones, por ello es que la fórmula exacta es que el que alega un hecho debe probarlo ya sea el actor o demandado (Couture).

Es por ello que atendiendo a la reflexión anterior se concluye que el actor reclama Cobro de Prestaciones Sociales- contra el Municipio Juan German Roscio y la demandada en su defensa admitió la relación existente entre ambas partes, alegó la existencia de una transacción de fecha 08 de agosto del 2001, tal como lo expuso en su escrito de pruebas; es así como en razón de lo anterior se desprende del conjunto del caudal probatorio y de cada una de sus imperativas cargas que la demandada se excepcionó alegando la existencia de una transacción, la cual se derivó de la acreencia por prestaciones sociales que tenia la Alcaldía para con el Trabajador; que tanto el actor como la demandada afirmaron como cierto, en el documento denominado: documento transacción el cual corre al folio 9 y al folio 77 del presente expediente.
Antes de entrar a conocer el fondo de la presente causa, debe este juzgador pronunciarse sobre el punto previo alegado por la accionada en la contestación de demanda lo que se refiere a la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN, en tal sentido, cabe señalar que la prescripción extintiva o liberatoria, es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la Ley. También tenemos la figura de la renuncia de la prescripción tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de mayo del 2003, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena que en tal sentido indica “ …que es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma.
Como puede observarse, la renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción).

La renuncia no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción. (Maduro Luyando, Eloy, Curso de Obligaciones, ob.Cit.Pp.368 y 369)

La prescripción no es de orden público (…). En la otra vertiente, la propia facultad atribuida al destinatario de la prescripción, le permite renunciar, expresa o tácitamente, a la prescripción consumada.

Con respecto a la renuncia de la prescripción, establecen los artículos 1954 y 1957 del Código Civil, lo siguiente:
Articulo 1954. “No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida.”
Articulo 1957: “La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita”.
La tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.
En el caso que nos ocupa tenemos que el demandante dejó de prestar sus servicios para la parte demandada en fecha 03 de marzo
Del año 2000, fecha en la cual se le concede el beneficio de jubilación; interponiendo la demanda la parte actora en fecha 22 de Noviembre del año 2000, es decir, ha trascurrido más de un año desde la terminación de la relación de trabajo, tal como lo prevé el articulo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; estando evidentemente prescrita la presente acción. Ahora bien, analizando las actas del expediente se observa que en el denominado documento transacción el cual corre inserto al folio 77, en la cláusula primera del referido documento se lee:…”EL MUNICIPIO acepta que El JUBILADO se le adeudan por Prestaciones Sociales, y otros beneficios legales y contractuales, siguientes conceptos: “Omissis …, como consecuencia de la relación laboral, que existió entre las partes…” ; encontrándonos con una renuncia expresa a la prescripción, por tanto, el reconocimiento por parte de la Alcaldía, del derecho del acreedor, en este caso las prestaciones sociales del ciudadano Rafael Soto, se produce una vez que ya se había consumado el lapso de prescripción, la cual no es de orden publico.

Al reconocer las prestaciones sociales del actor, la parte demandada está reconociendo un derecho, el cual si es de orden público, constituyendose esta actitud, en una renuncia expresa a la prescripción consumada, por lo cual mal puede ésta (la accionada) hacerla valer en juicio; es por ello que este Tribunal acogiéndose al Criterio de la Sala de Casación Social, de fecha 17 de mayo de 2000, en la parte final del primer capitulo de dicha decisión, en la que se expresa que “…el reconocimiento de lo que la doctrina ha llamado la `renuncia´ a la prescripción, …” declara improcedente la defensa de fondo opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda relativa a la prescripción de la acción. Y así se decide.

Una vez hechas las consideraciones sobre el punto previo debe este Tribunal pronunciarse en lo que respecta a la transacción y si cumple con las formalidades para tener efecto de cosa juzgada al respecto se debe señalar:

El Artículo 1713 del Código Civil reza lo siguiente:

“… La Transacción es un contrato por el cual las partes las partes mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (cursivas y subrayado del Tribunal)…”

De acuerdo a jurisprudencia citada por el autor Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código Civil Venezolano, se hace respecto del anterior dispositivo la siguiente cita:

“…Conforme a esa definición, lo que caracteriza, por tanto, principalmente a la transacción es el hecho de que las partes se hacen “reciprocas concesiones”, renunciando ambas partes parcialmente a las posiciones extremas en que se habían situado. Así, por ejemplo, en un juicio transigido, el demandante puede convenir en no cobrar todo lo que pedía y el demandado en pagar algo de lo que decía no deber. … por consiguiente, si ese “intento de conciliación” o ese “conato de transacción”, como lo expresa la recurrida arrojaba alguna prueba, ello debió haber sido en favor de ambas partes en litigio, en proporción a lo que cada parte estuvo dispuesta a conceder a la otra para cumplir, con la definición antes citada, …”

Igualmente con relación a mencionada norma las Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, actuando en su competencia en materia de trabajo, en sentencia de fecha 16 de marzo de 1989 (caso A. Mariño contra C.A. Firestone Venezolana), dejo sentado lo siguiente:

“… no pueden considerarse concesiones de la empresa, el pago de cantidades que adeuda, por concepto de antigüedad y cesantía, las cuales de acuerdo a la Ley, constituyen derecho adquirido; vacaciones y bono vacacional, salario adeudado, intereses sobre prestaciones sociales y saldo a favor del trabajador en la caja de ahorro, cuya retención por la empresa en este último caso desbordaría, incluso los límites del derecho laboral. …Por tanto la recurrida al declarar que “la mencionada acta liquidación, reúne los requisitos esenciales del contrato de transacción, por cuanto a través de la mismas las partes se hicieron recíprocas concesiones…” incurrió en tergiversación del contenido de la prueba, lo cual de acuerdo a reiterada jurisprudencia de la Sala, equivale a atribuir la existencia en un instrumento de menciones que no contiene, error que constituye el primer caso de falsa suposición, de acuerdo al artículo 320 del Código de Procedimiento Civil… al proceder así la Alzada infringió el artículo 1713 del Código Civil, al considerar como transacción la simple declaración unilateral del trabajador…”

Se hace imperioso señalar de acuerdo a los criterios antes citados, que el convenio de transacción, entraña la materialización de actos de recíprocas concesiones entre las partes, a los fines de terminar un litigio pendiente o precaver un litigio eventual, sin lo cual no se puede hablar de la existencia de esta figura jurídica.

En el caso bajo estudio, se observar que en el denominado “documento transacción”, suscrito entre las partes, el monto por el cual se llega a este convenio es la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE Y MIL NOVECIENTOS CINCO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.987.905,09), lo cual se encuentra señalado en forma genérica en orden de pago cursante desde el folio 81, expedida con posterioridad a la transacción, tal pago satisface en forma parcial el monto de las prestaciones sociales del demandante, tal y como lo reconoce la parte demandada en el instrumento denominado “documento transacción”, en el cual se señala que en cuanto a estos conceptos “su acreencia es mayor” (cláusula primera). Se evidencia que el acto de disposición asumido por el trabajador, reviste una liberalidad que merma sus beneficios laborales derivados de la relación de trabajo que existió entre éste y la demandada, más no se observa en el otro extremo de esta relación jurídica contractual, es decir, en la esfera patronal, como contraprestación al sacrificio del trabajador -con el propósito de garantizar la igualdad de los otorgantes a través de la reciprocidad-, otro acto de disposición que se traduzca a una, renuncia o concesión, sino más bien, el pago parcial de conceptos que forman parte del patrimonio del trabajador, por tratarse de derechos adquiridos por efecto de la relación de trabajo, por lo que mal podría decirse en este caso que el patrono esta cediendo o renunciando a sus derechos en forma alguna, en tanto que todo lo que fue causado en beneficio del trabajador le pertenece al mismo y es por ello que en cabeza de éste recae la titularidad de estos derechos y la libertad para disponer de éstos, de allí que no se está ante un supuesto constitutivo de renuncia o concesión por lo que respecta a la persona del patrono.

En fecha 14 de abril del 2005, la Sala de Casación Social (sentencia N° 0261), en cuanto a la cosa juzgada de la transacción judicial, estableció que se verifica cuando esta ha sido “…firmada una vez terminada la relación de trabajo y contiene discriminadamente la especificación de los conceptos objeto de la misma así como una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron (cursivas y subrayado del Tribunal)…”

Por otra parte, en sentencia N° 379, de fecha 28 de octubre del 2003, como en otras decisiones, esta sala establece el siguiente criterio:

“ …el requisito de que se exprese en el texto del documento en el cual se refleja entre el patrono y el trabajador, los derechos que corresponden a este último comprendidos en la transacción, tiene como finalidad que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que la transacción produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación o en los contratos de trabajo. … Ahora bien, el cumplimiento de tal requisito resulta riguroso cuando se trata de una transacción extrajudicial, en la cual el Inspector del Trabajo, que inicialmente es ajeno al conflicto habido entre las partes de la relación de trabajo, debe tanto verificar la legalidad del acuerdo que en un solo y único acto se le presenta, como velar porque el trabajador tenga pleno conocimiento y conciencia de su proceder, pues la mayoría de las veces no ha sido asistido jurídicamente. …”

En armonía con estos criterios, la doctrina ha establecido en cuanto al contenido del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, que esta disposición exige que el “…documento en el cual se exponga la transacción, contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y todos los derechos en ella comprendidos. En tal sentido, será necesario expresar pormenorizadamente los beneficios o indemnizaciones que corresponden al trabajador y luego se determinará el monto por el cual se realiza la transacción. Se persigue con ello que el trabajador manifieste su consentimiento expreso sobre el ánimo de transigir las diferencias existentes con el patrono; que conozca cuanto le corresponde por efecto del contrato de trabajo que ha finalizado; y que voluntariamente renuncie a alguno de esos derechos. De esta forma la transacción celebrada tendrá plena validez; pero en aquellos casos en que no se expresen los derechos del trabajador, de manera que este tenga conocimiento de los mismos, la transacción podría ser anulada por cuanto el trabajador alegaría su ignorancia sobre algún derecho que le correspondía y no fue incluido en la transacción, o que la cantidad recibida fue menor a la que realmente le pertenecía. En esta circunstancia el Tribunal Laboral deberá observar los hechos que dieron lugar a la transacción y determinar si realmente es procedente la reclamación del trabajador, examinando el punto controvertido en relación con el texto del instrumento donde fue asentada la transacción. …”

En el caso que nos ocupa, se observa del contenido de la transacción suscrita entre las partes, específicamente en la cláusula primera, que dicho instrumento solo hace referencia a los conceptos derivados de la relación de trabajo y objeto de acuerdo transaccional, vale decir “ …COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA, ANTIGÜEDAD del 05-02-94 al 18-06-97, ANTIGÜEDAD del 19-06-97 al 31-12-97, ANTIGÜEDAD del 01-01-98 al 31-12-98, DIAS ADICIONALES del 01-01-98 al 31-12-98, ANTIGÜEDAD del 01-01-99 al 31-12-99, DIAS ADICIONALES del 01-01-99 al 31-12-99, VACACIONES PERIODO 1996-1997, VACACIONES PERIODO 1997-1998, VACACIONES FRACCIONADAS 1999-2000, INTERESES MORATORIOS,…” sin discriminar de manera pormenorizada los conceptos que corresponden al trabajador a los fines de establecer una diferenciación entre éstos y el monto por el cual se realiza la transacción, con el propósito de que éste conozca de antemano los beneficios o desventajas que le proporciona este convenio y si se justifica la concesión que de sus derechos hace. A ello hay que agregar que tratándose de una transacción extrajudicial, resultaba inexorable que el funcionario ante el cual se realizó el referido convenio, verificase que el trabajador tuviese pleno conocimiento y conciencia de su proceder con la indicación pormenorizada de los conceptos laborales que le corresponden por efecto del contrato de trabajo, máxime en un acto sumario, en el que la posibilidad de contar con asistencia jurídica que coadyuve al conocimiento del trabajador en cuanto a los aspectos favorables o desfavorables de sus deliberaciones es inexistente. La sola indicación de los conceptos laborales como en el caso de autos, no permitió al trabajador discernir entre los efectos positivos y negativos que implicaba el conceder parte de sus derechos laborales adquiridos como consecuencia de la relación de trabajo, aunado al hecho de que no se evidencia del contenido de la transacción, la existencia de recíprocas renuncias o concesiones develándose una situación de desequilibrio entre los otorgantes. De lo anterior se evidencia que el acuerdo transaccional suscrito entre las partes, no llenó los extremos previstos en los artículos 1713 del Código Civil y 3° de la Ley Orgánica del Trabajo.
En base a los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, es por lo que este Tribunal, tomando en consideración que la el denominado “documento transacción” no cumple los extremos legales para ser considerado como un acuerdo transaccional, es por lo que debe declararse procedente la reclamación interpuesta por la parte actora en cuanto al pago de sus prestaciones sociales, ello tomando en consideración el pago parcial realizado a través del mencionado instrumento a deducir del monto total, como anticipo de las prestaciones sociales. Y Así se declara.
Una vez analizadas las pruebas aportadas por las partes pasa este Tribunal a determinar los montos y conceptos que le corresponden al trabajador:
Régimen de Prestaciones Sociales Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo
Dias a pagar Salario base totales
Antigüedad 390 1.885,00 735.150,00
Bonificación por transferencia 390 1.885,00 735.150,00
Total General 1.470.300,00
Por concepto de Antigüedad según articulo 108, periodo comprendido desde 1984-1997







Antigüedad Nuevo Régimen
Nº FECHA DE ABONO DIAS A ABONAR
ABONO EN CUENTA PRESTACIONES ACUMULADAS
1 20/07/1997 5 9.425,00 9.425,00
2 20/08/1997 5 9.425,00 18.850,00
3 20/09/1997 5 9.425,00 28.275,00
4 20/10/1997 5 9.425,00 37.700,00
5 20/11/1997 5 9.425,00 47.125,00
6 20/12/1997 5 9.425,00 56.550,00
7 20/01/1998 5 24.498,85 81.048,85
8 20/02/1998 5 24.498,85 105.547,70
9 20/03/1998 5 24.498,85 130.046,55
10 20/04/1998 5 24.498,85 154.545,40
11 20/05/1998 5 24.498,85 179.044,25
12 20/06/1998 5 24.498,85 203.543,10
13 20/07/1998 5+ 2 (adic) 48.997,70 252.540,80
14 20/08/1998 5 24.498,85 277.039,65
15 20/09/1998 5 24.498,85 301.538,50
16 20/10/1998 5 24.498,85 326.037,35
17 20/11/1998 5 24.498,85 350.536,20
18 20/12/1998 5 24.498,85 375.035,05
19 20/01/1999 5 27.166,65 402.201,70
20 20/02/1999 5 27.166,65 429.368,35
21 20/03/1999 5 27.166,65 456.535,00
22 20/04/1999 5 27.166,65 483.701,65
23 20/05/1999 5 27.166,65 510.868,30
24 20/06/1999 5 27.166,65 538.034,95
25 20/07/1999 5 + 4 (adic) 48.899,97 586.934,92
26 20/08/1999 5 27.166,65 614.101,57
27 20/09/1999 5 27.166,65 641.268,22
28 20/10/1999 5 27.166,65 668.434,87
29 20/11/1999 5 27.166,65 695.601,52
30 20/12/1999 5 27.166,65 722.768,17
31 20/01/2000 5 29.916,65 752.684,82
32 20/02/2000 5 29.916,65 782.601,47
Total Antigüedad 782.601,47


Vacaciones acumuladas :Comprendidas durante los periodos 1996-1997,periodo 1997-1998, periodo 1998-1999,1999-2000;las cuales se calculan en base a la III Convención Colectiva de Trabajo de empleados periodo 1999-2000. Y en base al último salario diario devengado de cinco mil novecientos ochenta y tres con treinta y tres céntimos Bs. 5983,33.
Periodo 1996-1997 : 35 dìas x Bs. 5.983,33,00 Bs. 209.416.55
Periodo 1997 - 1998: 35 días x Bs. 5983,33,00…Bs. 209.416.55


Periodo1998 - 1999: 35 días x Bs. 5983,33,00…Bs. 209.416.55


Periodo 1999 a-2000: 35 días x Bs. 5983,33,00 Bs. 209.416,55

. Bs. 837.666,20

BONO VACACIONAL: Los cuales se calculan en base a la III Convención Colectiva de Trabajo de Empleados periodo 1999- 2000
Art.27.
Periodo 1996- 1997 : 50 dìas x Bs. 5.983,33,00 Bs. 299.116.50 Periodo 1997 - 1998: 50 días x Bs. 5983,33,00…Bs. 299.116.50 Periodo1998 - 1999: 50 días x Bs. 5983,33,00…Bs. 299.116.50 Periodo 1999 a-2000: 50 días x Bs. 5983,33,00 Bs. 299.116,50

Bs. 1.196.666

Vacaciones Fraccionadas: Alegadas por el actor correspondientes al periodo 1999-2000. Este Tribunal no las acuerda por cuanto ya fueron acordadas en las vacaciones acumuladas. Así se decide.

Intereses legales (fideicomiso) correspondiente a prestación de antigüedad del periodo correspondiente del 03-03-2000 al 28-08-2001; este Tribunal señala que por cuanto la parte actora no demostró que existiera un contrato de fideicomiso individual, así como tampoco demostró que existiera un fondo de Prestaciones de Antigüedad. Condena a pagar a la demandada dichos intereses conforme a lo previsto en el artículo 108 literal c; los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo.

Intereses Convencionales: Los mismos no se acuerdan; en base a lo señalado anteriormente en el cuerpo de la presente motiva.


DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano RAFAEL SOTO contra EL MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO del Estado Guarico; en consecuencia se le condena a pagar a la accionante las cantidades correspondientes a los siguientes conceptos:
Por concepto de Prestación de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 735.150.00;
Por concepto de antigüedad nuevo régimen la cantidad de Bs782.601.47 por concepto de Vacaciones, la cantidad de Bs.837.662.20, por concepto de bono vacacional la cantidad de Bs.1.196.666, 00. Por concepto de compensación por transferencia la cantidad de Bs. 735.150,00.

SEGUNDO: Los intereses sobre prestación de antigüedad los cuales deberán ser calculadas según lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base a los salarios fijados por los demandantes en su libelo de demanda, desde que comenzó la relación de trabajo hasta su culminación.

TERCERO: Los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales las cuales deberán ser calculados a partir de la terminación de la relación de trabajo hasta la oportunidad de su definitivo pago, atendiendo al interés fijado por el Banco Central de Venezuela para los efectos de la mora.

CUARTO: Se ordena el cálculo de la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar excepto por lo referente a los intereses moratorios, desde la admisión de la demanda hasta el definitivo pago tomando como base el índice inflacionario fijado por el Banco Central de Venezuela.
Ahora bien, a los fines del cálculo y determinación de las cantidades condenadas a pagar en los particulares 2, 3 y 4, se acuerda que el mismo se efectúe mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un solo perito designado por el Juzgado a que corresponda la ejecución del presente fallo.

QUINTO: Una vez calculado el monto mediante experticia complementaria del fallo a dicho monto se le deducirá la cantidad de Bs. 2.987.905,00 recibidos por el actor entendiéndose estos como anticipo de prestaciones sociales.

SEXTO: No hay expresa condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.

Una vez vencido el lapso para la publicación del presente fallo, déjese transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los 17 días del mes marzo de del 2.006. Años 195º de la Independencia y 147 de la Federación.

La Juez,



Zurima Bolívar Castro
La Secretaria

Abg.Ninolya Suárez


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 3:00 p.m.

La Secretaria.



Resumen de la Dispositiva: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano RAFAEL SOTO contra EL MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO del Estado Guarico