REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintidós de marzo de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO: JP31-L-2005-000129
DEMANDANTE: CIPRIANO JOSÉ MAITAN RENGIFO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.579.514.
APODERADO JUDICAL DEL DEMANDANTE: Benigna Canezca, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.192.
DEMANDADO: CARLOS OLIVIERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.012.778.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: Anabell Plaz Rojo, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.841.281, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.423.
VISTOS CON INFORMES DEL DEMANDANTE
En fecha 27 de noviembre del 2.002 se intentó demanda por cobro de prestaciones sociales por el menor de edad CIPRIANO JOSÉ MAITAN RENGIFO, representado por su padre CIPRIANO CELESTINO MAITAN en contra de la finca Agropecuaria “El Jabillo” ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente N° 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sustanciada la causa y en la etapa de sentencia el Tribunal en fecha 25 de abril del 2.005, declara la reposición de la causa al estado de la evacuación de las pruebas, como consecuencia de la inobservancia en las formalidades de la notificación a las partes; para lo cual se ordena notificar a las partes.-
En fecha 25 de octubre del 2.005 el Juez del Tribunal de la Sala N° 1 de Juicio declina la competencia al Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, de esta circunscripción Judicial, y una vez realizada la correspondiente distribución, correspondió conocer la causa al Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien a los fines llegar a una solución a través de los medios alternos de resolución de conflictos como lo es la Conciliación convoca a las partes a una audiencia conciliatoria, asistiendo sólo el demandante, convocada por segunda vez la audiencia conciliatoria no asiste la parte demandada y es remitida la presente causa a este Tribunal para que de conformidad con la ley sustancie la presente causa y de solución definitiva.-
En atención a lo anterior, y a los fines de dar a las partes la mayor seguridad jurídica en los términos y lapsos procesales, en cumplimiento con el principio de la legalidad de los actos procesales se ordenó abrir el lapso probatorio, del cual hizo uso solo la parte actora y una vez agotado el lapso se recibió informes por la parte demandante, estando dentro del lapso para dictar sentencia este Juzgado lo hace en los siguientes términos:
Alegatos de la parte Actora:
Señala la parte actora en su demanda que prestó servicios para la empresa Agropecuaria “El Jabillo” y que inició sus labores en fecha 8 de enero del año 2.001 hasta el 15 de marzo del 2.002 como obrero en la finca ubicada en el Sector Arenita Jurisdicción del municipio San José de Guaribe, limpiando alambres, desmatonando y limpiando las picas dentro de la finca, de lunes a sábado en horario comprendido entre las siete de la mañana a la una de la tarde, excluyendo el tiempo de transporte y los días feriados que también los trabajó en el mismo horario de siete de la mañana, exceptuando los días veinticinco de diciembre, Primero de enero, jueves y viernes santo y primero de mayo, devengando como contraprestación por esos servicios un salario de veinticinco mil bolívares semanales.- Alegó que el ciudadano Gabriel Valera lo despidió, sin que diera motivos para ello, por lo que acudió con su padre, (por ser menor de dad), a la Sub-Inspectoría del Trabajo del municipio Monagas y San José de Guaribe con sede en Altagracia de Orituco donde fue citado el demandado sin asistir a ninguna de las citas emanadas de la Sub-Inspectoría del Trabajo.-
Adujo no haber disfrutado de sus vacaciones, ni de los días feriados, por lo que en atención a lo relatado reclama lo correspondiente a:
Preaviso 30 días (articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo), la cantidad de 142.560,00 bolívares.
Vacaciones vencidas: 22 días (artículo 104 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y adolescente LOPNA).
Bono Vacacional: 7 días, la cantidad de 33.264,00 bolívares.
Utilidades: 15 días artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 71.280.00 bolívares.
Utilidades fraccionadas: 2,5 días Articulo 175 ejusdem, la cantidad de 11.880,oo bolívares.
Antigüedad: 60 días, la cantidad de 285.120,00 bolívares.
Preaviso: 30 días, articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 142.560,00 bolívares.
8 Días feriados trabajados, la cantidad de 57.024,00 bolívares.-
La diferencia de salario de 432 días a 1.181,00 bolívares, equivalente a la cantidad de 510.192,00 bolívares.-
La cantidad de 299.376 bolívares por concepto de Horas extraordinarias, es decir 378 horas, lo que equivale a 792 bolívares por cada hora extra trabajada.-
Se admite la demanda, se ordena citar al demandado, no se logra la citación personal y se ordena citar mediante cartel, de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.- Se le nombró defensor ad litem.- De inmediato el demandado se hizo parte mediante apoderado judicial y en la oportunidad correspondiente opuso cuestiones previas, la cual desechó el Tribunal y ordenó notificar a las partes para que una vez notificada a la última de ellas se llevara a cabo la contestación a la demanda.
Llegada la oportunidad para la contestación la demandada lo hizo en los siguientes términos:
Negó que el demandante hubiere prestado servicios como obrero en la finca Agropecuaria El Jabillo sector La Arenita del municipio San José de Guaribe, negó que haya tenido el tiempo de servicio de un año, dos meses y siete días, tal como lo señala el actor desde el 8-01-2001 hasta el 15-03-2.002.
Negó que haya realizado labores de limpiando (sic) alambres, desmatonando y limpiando las picas dentro de la finca en el horario indicado en el libelo.
Negó que se le haya despedido de la Finca El Jabillo por cuanto alegó que el demandante laboraba para una empresa distinta a El Jabillo como lo es la Finca “Tamanaco”. (resaltado del Tribunal).
Negó que al demandado se le hubiese citado para que acudiera a la Sub-Inspectoría del Trabajo.
Negó que al demandante se le adeude la suma reclamada por prestaciones sociales descritas en el libelo.
A los efectos de probar los hechos argüidos en su defensa la demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos José Exud Acosta Chira, Gabriel Vizcaya Valera y José Luis Fuentes.-
Se fijó el acto oral de evacuación de pruebas, y se notifica a las partes del auto donde se acuerda el mismo.-
En auto de fecha 25 de abril del 2.005 el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de conformidad con el articulo 206 del código de Procedimiento Civil acordó la reposición de la causa, al estado de evacuación de pruebas, en un nuevo acto oral, por cuanto consideró que no se habían llenados las formalidades de la citación del demandado constituyendo el mismo un acto violatorio del derecho a la defensa, en tal sentido, se repuso la causa a ese estado procesal y en fecha 25 de octubre del 2.005 el Tribunal de protección del Niño y del Adolescente declina la competencia al Tribunal Laboral, se recibe se fija Actos conciliatorios a los efectos de promover la resolución del conflicto a través de los medios alternos como la conciliación o mediación resultando ésta infructuosa, por lo que vista la etapa procesal en que se encuentra la causa, es decir la etapa probatoria, se remite a este juzgado para que un a vez fijado la oportunidad de la evacuación de pruebas, se decida en consecuencia de conformidad con el régimen procesal aplicable al caso concreto.-
Es así como en fecha 25 de enero del 2.006 mediante auto motivado se estabiliza el proceso y se fija la fecha para la evacuación de las pruebas.- Siendo la oportunidad para la evacuación de las pruebas, en este caso el demandante la declaración de testigos y la demandada documentales y la declaración de testigos, haciendo uso solamente la parte actora y a los efectos de decidir este Tribunal resuelve de la siguiente manera:
De la Carga Probatoria:
En fecha 15 de marzo del año 2.000, la Sala Social del Tribunal Supremo de justicia, dictó sentencia con ponencia del magistrado Omar Mora Díaz, quien produjo un cambio radical jurisprudencial en materia laboral al interpretar el derogado articulo 68 de la ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, que establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral vale decir que la contestación de la demanda debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechaza, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo, en consecuencia se tendrá por admitidos aquellos hechos alegados por la parte actora en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo.-
En el caso de autos; la demandada se excepcionó negando la relación de trabajo “…en virtud de que el demandante, realmente prestaba sus servicios, durante el tiempo por él mismo señalado, para una unidad de producción enteramente distinta a la finca Agropecuaria “El Jabillo”, como lo es la Finca “Tamanaco…”
De tal manera que el accionado, al fundamentar su rechazo en el hecho de que el trabajador prestaba servicios, en ese tiempo, en una finca distinta a la descrita en el libelo coloca a la demandada en posición de probar ese respectivo rechazo, es decir debe la demandada correr con la carga de probar ese hecho nuevo alegado, para lo cual promueve las siguientes documentales: Documento original contentivo de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la compañía “Agropecuaria El Jabillo” marcado con la letra “A” y documento de Propiedad de la hacienda “Tamanaco” marcada con la letra “B” y la prueba testimonial .
En relación al documento constitutivo de la Agropecuaria Finca El Jabillo, el mismo se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio José Tadeo Monagas del estrado Guárico el 8-11-1.968 bajo el N° 4 folios 5 al 8vto., Protocolo Tercero, Cuarto Trimestre de donde se desprende que los ciudadanos Federico Poccaro Lizza, Pellegrino Rossi Rossi y Corradino Di Felice Dela constituyen una sociedad civil en forma de compañía anónima denominada Agropecuaria El Jabillo C.A. por ser un documento público este Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el articulo 1.360 del Código Civil.- Y así se declara.
En relación a documento Autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Independencia del Estado Miranda el 1-04-1.997 bajo el N° 45, tomo 4, en el libro de autenticaciones llevados por dicho registro, se evidencia del mismo que los ciudadanos Nicolo Costanzo y Salvatore Anzolone Cordaro tienen pactada la venta de un lote de terreno denominado Fundo Tamanaco en jurisdicción del municipio San José de Guaribe del Estado Guárico al ciudadano Gian Carlos Oliveiro Márquez titular de la cédula de identidad N° 6.977.300, el mismo se trata de un documento público y por tal merece fé pública sobre las afirmaciones en ella contenidas, de conformidad con el articulo 1.359 y 1.360 del Código Civil, por tal razón se valora. Y así se declara.-
Ahora bien; haciendo uso a la carga probatoria, como mecanismo procesal para valorar lo que la parte estaba obligada a realizar durante el juicio se observa que si bien es cierto que el demandado negó la existencia de la relación de trabajo con la finca “El Jabillo” no es menos cierto que su excepción se basó en alegar que el demandante prestó servicios en una finca denominada “El Tamanaco” de los cuales presenta documentos constitutivos de propiedad, mediante los cuales solo se desprende que uno se constituye en compañía anónima y el otro se trata de un documento de venta donde ninguno de los otorgantes que aparece en cada uno de los documentos agregados se identifica o coincide con la identificación del demandado, es decir que debió el demandado probar efectivamente que el demandante laboró en un sitio distinto al narrado en el libelo o que no laboró para el demandado, lo cual no ocurrió, admitiendo el demandado con ello la responsabilidad patronal que tiene con el actor.- Y así se decide.-
La declaración de los testigos promovidos por la demandada no se realizó por no estar presentes en la oportunidad de la evacuación de las pruebas, por tanto no fueron valorados. Así se decide.-
Trasladado como fue el debate judicial hacia la excepción alegada, necesariamente y observando que en la oportunidad procesal probatoria, es decir de la evacuación de las pruebas de ambas partes se evidencia que solo la parte accionante evacuó las pruebas y la accionada no probó el hecho alegado en la contestación de la demanda relativo a que el accionante laboraba en el tiempo señalado para una finca distinta denominada Finca “Tamanaco” por lo que se concluye que al no aportar el elemento con el cual pretendió desvirtuar la presunción de relación de trabajo que impera en el accionante, esta Juzgadora tiene plena convicción, aplicando la presunción que favorece al actor, de que existió una relación de trabajo entre el accionante y la demandada, además de terminar la misma por despido injustificado, tal como lo señala el demandante en su libelo, mereciendo para él el derecho al cobro de sus prestaciones sociales y las indemnizaciones por despido injustificado, además de pagar lo relativo a las vacaciones que adujo el accionante no disfrutó ni le fueron pagadas, bono vacacional, las horas extraordinarias, y diferencia de salario.- En relación a los días feriados trabajados corresponde al actor demostrar los mismos, no siendo este hecho probado por el actor con los testigos traídos al proceso, de tal manera que los mismos no se acuerdan.- y ASÍ SE DECIDE.-
Es así como tal como quedó trabada la presente litis y distribuida la carga probatoria en cabeza del demandado y no logrando el accionado cumplir con dicha carga, y no ser los conceptos pedidos contrarios a la Ley, deben tenerse como admitidos todos y cada uno de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, a excepción de los días feriados trabajados; en este sentido, el actor en la oportunidad de probar sus respectivas afirmaciones interrogó a los ciudadanos Pedro Rafael Tomase e Isman Albino Canezca, quienes previa juramentación de Ley declararon que el ciudadano Cipriano José Maitan trabajó como obrero en la Finca El Jabillo, las horas que el actor dijo en su libelo, es decir de lunes a sábado; circunstancia que quedó admitida por el demandado, no requiere esta juzgadora seguir examinando las pruebas del demandante, en virtud de la ausencia de pruebas del demandado. Y así se decide.
Por todas las consideraciones antes expuestas de hecho y de derecho, y operando a favor del actor la presunción de de relación de trabajo imperante en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la demandada a pagar al demandante sus prestaciones sociales alegadas en el escrito libelar como son:
Antigüedad: 60 días, la cantidad de 285.120,00 bolívares.
Vacaciones vencidas: 22 días (artículo 104 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y adolescente LOPNA) al salario de 4.752,00 bolívares diarios.
Bono Vacacional: 7 días, la cantidad de 33.264,00 bolívares.
Utilidades: 15 días artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 71.280.00 bolívares.
Utilidades fraccionadas: 2,5 días Articulo 175 ejusdem, la cantidad de 11.880,oo bolívares.
Antigüedad: 60 días, la cantidad de 285.120,00 bolívares.
Preaviso: 30 días, articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 142.560,00 bolívares.
45 días, calculados al salario de 4.752,00 bolívares diario por concepto de la Indemnización sustitutiva del preaviso establecida en el articulo 104 de la Ley orgánica del Trabajo, tal como lo establece el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por despido injustificado.
La cantidad de 299.376 bolívares por concepto de Horas extraordinarias, es decir 378 horas, lo que equivale a 792 bolívares por cada hora extra trabajada.- Y así se decide.
DISPOSITIVA
En atención a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano CIPRIANO JOSE MAITAN RENGIFO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.579.793 en contra de CARLOS OLIVIERO, en su carácter de representante de la finca Agropecuaria El Jabillo, domiciliada en el municipio San José de Guaribe del Estado Guárico.
SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagar por concepto de prestaciones sociales las siguientes cantidades:
La cantidad de 285.120,00 bolívares, equivalente a 60 de días por prestación de antigüedad.-
Vacaciones vencidas: 22 días (artículo 104 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y adolescente LOPNA) al salario de 4.752,00 bolívares diarios.
Bono Vacacional: 7 días, la cantidad de 33.264,00 bolívares.
Utilidades: 15 días artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 71.280.00 bolívares.
Utilidades fraccionadas: 2,5 días Articulo 175 ejusdem, la cantidad de 11.880,oo bolívares.
Preaviso: 30 días, articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 142.560,00 bolívares.
45 días, calculados al salario de 4.752,00 bolívares diario por concepto de la Indemnización sustitutiva del preaviso establecida en el articulo 104 de la Ley orgánica del Trabajo, tal como lo establece el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por despido injustificado.
La cantidad de 299.376 bolívares por concepto de Horas extraordinarias, es decir 378 horas, lo que equivale a 792 bolívares por cada hora extra trabajada.-
TERCERO: Los intereses moratorios de las cantidades antes acordadas, los cuales serán calculados por un experto, nombrado por el Tribunal de Ejecución correspondiente, desde el día siguiente a la terminación de la relación de trabajo hasta el pago definitivo.-
CUARTO: Se ordena realizar igualmente mediante experticia complementaria del fallo el cálculo de la corrección monetaria, a las cantidades ordenadas a pagar, la cual será calculada desde la fecha de la notificación de la demanda al demandado hasta el definitivo pago, tomando en cuanta el índice inflacionario determinado por el Banco Central de Venezuela.
QUINTO: De conformidad con el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo no se condena en costas a la demandada por no resultar totalmente vencida. -
Publicado como ha sido el presente fallo, déjese transcurrir el lapso, para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los veintidos (22) días del mes de marzo del 2.006. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
Zurima Bolívar Castro
La Secretaria,
Ninolya Suarez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 2:00 p.m.
Secretaria.
Resumen de la Dispositiva: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano CIPRIANO JOSE MAITAN RENGIFO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.579.793 en contra de CARLOS OLIVIERO, en su carácter de representante de la finca Agropecuaria El Jabillo, domiciliada en el municipio San José de Guaribe del Estado Guárico
|