REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, CON SEDE EN LA
CIUDAD DE VALLE DE LA PASCUA.-
ASUNTO: CTVS- 1105-06
PARTE ACTORA: JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ SUÁREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-8.572.084.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS E. COLMENARES MEDINA y MARIANA Y. MEDINA M. titulares de las cédulas de Identidad números V.-8.553.900 y V.-14.894.146 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 41.803 y 100.525, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GUACHIMANES DEL SUR, C.A. (GUACHISURCA) y solidariamente a la empresa SEGUARCA, en la persona del ciudadano LUIS HERNÁNDEZ CAMACHO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.- 3.516.951
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.
En el día de hoy, lunes quince (15) de mayo de dos mil seis (2.006), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la publicación del fallo en el presente asunto, según Acta levantada en fecha 08 de mayo de 2006, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso previo el cumplimiento de las formalidades de Ley; acto en el cual este Juzgado dejó constancia de que no asistió la demandada ni a través de sus representantes legales ni por medio de Apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal considera necesario precisar, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por la demandada contenidos en la demanda admitida el 22 de marzo de 2.006, que los mismos, a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente: 1.- Existió una relación de naturaleza laboral entre la actora y la demandada, la cual se inició el 26 de abril de 2.004 y finalizó el 16 de diciembre de 2.005. 2.- Que el cargo que desempeñó el actor al servicio de la demandada fue el de Vigilante privado. 3.- Que su tiempo efectivo de servicio fue de 1 año, 07 meses y 20 días lo que se desprende del libelo de demanda junto a los anexos consignados. 4.- Que fue despedido en fecha 16 de diciembre de 2005 y que le fue omitido el Preaviso de Ley, lo cual es procedente acordar y vincular en el presente caso, con fundamento a la jurisprudencia constante y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nro- 000379 de fecha 09/08/00, que estableció:
“En aquellos casos en que el patrono despida injustificadamente un trabajador, sin permitirle laborar el lapso que la ley establece como de preaviso, dicho lapso, así omitido, se computa en la antigüedad para todos los efectos legales, es decir, por ficción legal, la fecha de terminación de la prestación de servicios se prolonga en el tiempo por un período igual al que le hubiera correspondido de preaviso, tomando en consideración su antigüedad en el trabajo. sobre el tema señala Fernando Villasmil Briceño, en su obra “COMENTARIOS A LA NUEVA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO” (volumen i, 1 edición, 1991, p.241), lo siguiente: “…la nueva ley aclara un aspecto en el cual la doctrina ha sido siempre unánime, pero en el que la nueva ley derogada no era nada específica: en caso de omitirse el preaviso, el lapso correspondiente a su tiempo, debe computarse para la antigüedad del trabajador y para todos los efectos legales, como lo dispone el parágrafo único del artículo 104, lo cual significa que el preaviso no tiene ningún efecto suspensivo ni interruptivo sobre la relación de trabajo, razón por la cual, en caso de omitirse, su duración se adiciona al tiempo efectivo de servicios del trabajador.” ; (destacado del Tribunal).
Se hace preciso destacar, que la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta, la admisión de los hechos alegados por la actora, pero el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por la actora en el Acta de demanda, a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye la demandante, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.
Así, es importante señalar la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., donde se estableció:
“ ii)… Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los
hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)… ”.
“ iii) … La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…” (Destacado del Tribunal)
Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia vinculante al presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los hechos narrados por la parte actora y de los hechos admitidos por la demandada, este Tribunal estima que hasta la fecha la demandada, sociedad mercantil GUACHIMANES DEL SUR, C.A. (GUACHISURCA), no ha dado cumplimiento al pago de las Prestaciones Sociales que le corresponde al Trabajador con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, hechos estos que fueron admitidos por la demandada al no comparecer a la Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso.
Este Tribunal aprecia el material probatorio incorporado por la PARTE ACTORA en este proceso, así tenemos las documentales consignadas: 1.- Según se evidencia en anexos agregados, la Inspectoría del Ministerio del Trabajo, ubicada en la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, dejó constancia de que fueron libradas tres (03) citaciones a la empresa GUACHIMANES DEL SUR, C.A. (GUACHISURCA), no asistiendo a ninguna, ni por sí, ni por medio de apoderado alguno. 2.- La parte demandante promueve referencia personal expedida por la ciudadana BONA MARÍA PARISE DE ZUPPICCHINI, que ha decir de su contenido, es representante del establecimiento donde el trabajador ejercía sus faenas, igualmente promueve las testimoniales de los ciudadanos PASCASIO HENRRY BELISARIO SUÁREZ, JUAN MIGUEL DELGADO y JOSÉ LUIS PULIDO GONZÁLEZ y pide la citación de la ciudadana BONA MARÍA PARISE DE ZUPPICCHINI.
Ahora bien, dado que la demandada no asistió a través de sus representantes legales ni por medio de Apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal decide sólo con lo aportado a los autos, y en tal sentido, por concepto de PRESTACIONES SOCIALES que la demandada adeuda a la parte actora, se hace necesario realizar los cálculos y según las operaciones aritméticas arroja:
1.- ANTIGÜEDAD: artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
45 días x 13.919,oo = Bs.626.355,oo.
35 días x 17.500,oo = Bs. 612.500,oo
2.- VACACIONES: artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
15 días x 10.707,oo = Bs. 160.605,oo
12,8 días x 13.500,oo = Bs. 172.800,oo
3.- BONO VACACIONAL: artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo
8 días x 10.707,oo = Bs. 85.656,oo
9 días x 13.500,oo = Bs. 121.500,oo
4.- UTILIDADES: artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo:
15 días x 10.707,oo = Bs. 160.605,oo
8,75 días x 13.500,oo = Bs. 118.125,oo
5.- PREAVISO: artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por 1 año, 07 meses y 20 días de trabajo le corresponde:
60 días x 13.500,oo = Bs. 810.000,oo
45 días x 13.500,oo = Bs. 607.500
6.- HORAS EXTRAS NOCTURNAS: En cuanto a la petición que hace el trabajador de Horas Extras Nocturnas, cabe destacar que en sentencia número 468 de fecha 02 de junio de 2.004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el juicio seguido por LUIS A. DURÁN DURÁN contra INVERSIONES COMERCIALES S.R.L., expediente número 04277, se dejó sentado lo siguiente: “…al admitir el actor que fue un trabajador de confianza y de dirección, contradice entonces lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el sentido de que dichos trabajadores no están sometidos a la jornada ordinaria de trabajo, por lo que mal pueden laborar horas extraordinarias. La doctrina laboral ha sido consecuente al establecer ( y así lo ha estipulado en su legislación) la improcedencia del pago de las horas extraordinarias a los trabajadores de dirección y de confianza, así como a los trabajadores que ejercen labores de inspección y vigilancia, como aquellos que realicen labores discontinuas o desempeñen funciones que por su naturaleza no estén sometidas a jornada (artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo) todo ello en virtud de que por la naturaleza de las funciones que ejercen, los mismos no están sometidos a la jornada ordinaria de trabajo estipulada en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo”. (Negrillas y subrayado del tribunal).
Se puede extraer de la sentencia número 797 del 16 de diciembre de 2.003, expediente 02-624, incoado por TERESA DE JESÚS GARCÍA viuda de AVENDAÑO y otros contra TELEPLASTIC, C.A. por Cobro de Prestaciones Sociales, lo siguiente: “…Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple. En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales…”.
Así las cosas, la Parte Actora no incorporó a los autos algún elemento que permita a este Juzgador formar criterio sobre el particular, independientemente del ejercicio del despacho saneador, no se puede suplir obligaciones que competa a las partes y en apoyo a este argumento se transcribe parcialmente decisión proferida el 06 de diciembre de 2.005 por la Sala de Casación Social con ponencia del magistrado DR. ALFONSO VALBUENA CORDERO, asunto R.C. N° AA60-S-2005-001103: “…Pues bien, consecuente con lo anterior, es oportuno señalar que si bien es cierto que el despacho saneador es una facultad que la Ley otorga al juez de sustanciación, mediación y ejecución, a fin de depurar la demanda y los actos relativos al proceso, también es cierto que los jueces están impedidos de suplir obligaciones que sólo competen a las partes… En el caso que nos ocupa, estaba impedido el juez de sustanciación, mediación y ejecución, como acertadamente alega el impugnante, alterar el objeto de la pretensión,…”.
En el caso de autos, planteó el accionante en su libelo, ser un trabajador con cargo de vigilante, por lo que a la luz de la decisión parcialmente transcrita en armonía con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta improcedente el pago de horas extras nocturnas, no obstante, si sumamos los demás conceptos acordados resulta la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.3.475.646,oo), cifra a la que se condena a la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ SUÁREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-8.572.084, debidamente asistido por los profesionales del derecho, ciudadanos CARLOS E. COLMENARES MEDINA y MARIANA Y. MEDINA M. titulares de las cédulas de Identidad números V.-8.553.900 y V.-14.894.146 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 41.803 y 100.525, respectivamente, en contra de la empresa GUACHIMANES DEL SUR, C.A. (GUACHISURCA), en la persona del ciudadano LUIS HERNÁNDEZ CAMACHO, titular de la cédula de Identidad número V.- 3.516.951, y solidariamente a la empresa SEGUARCA, con domicilio en la avenida Las Industrias, salida hacia el Socorro, diagonal al Hotel San Marco, Valle de la Pascua, Estado Guárico, y condena a pagar a la parte demandada la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.3.475.646,oo).
Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.3.475.646,oo), mediante EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO que formará parte integrante de esta sentencia, y se llevará a cabo por un Experto designado por el Tribunal en auto separado. La Indexación Judicial deberá ser calculada desde la admisión de la demanda hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual se decreta la ejecución de la sentencia, excluyendo los lapsos donde la causa haya estado paralizada por razones no imputables a la demandada.
Se advierte a la parte demandada que de no pagar las sumas condenadas se causaran intereses de mora conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No se condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
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