REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, CON SEDE EN LA
CIUDAD DE VALLE DE LA PASCUA.-

ACTA

ASUNTO: CTVS-1095-06

PARTE ACTORA: JAIRO JOSÉ BASTIDAS GÓMEZ, Venezolano, mayor de edad, soltero, fecha de nacimiento 07-05-1.979, titular de la cédula de identidad número V-14.344.867.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: EUSEBIO MIGUEL GARCÍA, titular de la cédula de Identidad número V.- 9.898.078 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.314.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES 2.100, C.A., en la persona del ciudadano RAFAEL ANGEL ALTUVE CARIDAD, titular de la cédula de Identidad número V.-9.016.555

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ALBERTO BARBOZA SÁNCHEZ, titular de la cédula de Identidad número V.-3.508.313 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 11.634.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.


En el día de hoy viernes veintiséis (26) de mayo de dos mil seis (2.006), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el asunto, se deja constancia que se encuentra presente la PARTE ACTORA, ciudadano JAIRO JOSÉ BASTIDAS GÓMEZ, Venezolano, mayor de edad, soltero, fecha de nacimiento 07-05-1.979, titular de la cédula de identidad número V-14.344.867, teléfonos 0414-038.78.05 y 0235-514.98.28, debidamente asistido por el profesional del derecho, ciudadano EUSEBIO MIGUEL GARCÍA, titular de la cédula de Identidad número V.- 9.898.078 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.314, en su carácter de abogado asistente, con domicilio procesal en la calle mascota, entre paraíso y avenida Rómulo Gallegos, número 38, Valle de la Pascua, estado Guárico, teléfono 0416-847.21.71. Igualmente se encuentra presente por la PARTE DEMANDADA el ciudadano REINALDO ADOLFO ALTUVE CARIDAD, titular de la cédula de Identidad número V.-9.163.491, en su carácter de Director Técnico de la sociedad mercantil INVERSIONES 2.100, C.A., inscrita el 16 de junio de 2.003 por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el número 20, Tomo 6-A de los libros respectivos, debidamente asistido por el profesional del derecho, ciudadano JOSÉ ALBERTO BARBOZA SÁNCHEZ, titular de la cédula de Identidad número V.-3.508.313 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 11.634, en su carácter de abogado asistente, con domicilio procesal en la carretera nacional, salida hacia el socorro, estación de servicios San Marcos, local 02, Valle de la Pascua, Estado Guárico, 0235-808.31.07, dejando constancia que el accionante y su representante ingresaron al despacho con posterioridad al anuncio de la audiencia, a lo que la parte demandada manifestó su voluntad de conciliación y no tener inconveniente en su ingreso a la audiencia, y luego de que el ciudadano Juez declaró abierto el acto sin la objeción de las partes y explicó la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energías y de recursos, evitando un proceso prolongado, la PARTE DEMANDADA a los fines de dar por terminado el presente juicio, ofrece pagar a la actora en un solo acto la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.2.431.000,oo), dejando constancia de que la citada cantidad es producto del pago de Prestaciones Sociales, tales como prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades, y cesta ticket, reconocido por el Trabajador como pago pendiente por todos los conceptos reclamados. La PARTE DEMANDANTE anteriormente identificada, manifiesta libre de constreñimiento alguno, que acepta el ofrecimiento formulado en este acto por la demandada en los términos y condiciones expuestas, declarando que nada se le adeuda por los conceptos aquí demandados, ni por ningún otro, y con el pago que recibe constituye la totalidad de lo adeudado, derivado de la relación de trabajo que existió entre las partes. Este Juzgado deja expresa constancia que dicha acta es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, sin constreñimiento alguno, y en virtud de que este acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público y ha sido la conclusión de un proceso de mediación positiva, se imparte en este acto la HOMOLOGACIÓN de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándole efecto de cosa juzgada y se ordena el cierre y archivo del expediente transcurrido cinco (05) días de despacho contados a partir de la presente fecha y la remisión se hará mediante oficio anexo. Finalmente el ciudadano Juez, ordenó la devolución en este momento de los escritos de pruebas en virtud del acuerdo alcanzado y la lectura íntegra del acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido, dándose por cerrado el acto a las once y quince, horas y minutos de la mañana (11:15 a.m.), es todo, terminó, se leyó y conformes firman.